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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1496-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Miguel Pérez Huenante.</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 386 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1496-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 27 de agosto de 2012, don Miguel Pérez Huenante habría solicitado a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, todos los documentos adjuntos del Ordinario N° 173 emitido por la Dirección General el 27 de marzo de 2012, principalmente los que involucren al requirente.</p>
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2) Que, con fecha 16 de octubre de 2012, don Miguel Pérez Huenante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 17 del mismo mes y año, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su presentación, dentro del plazo legal.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamación, advirtiéndose que el recurrente no acompañó copia de la solicitud de información con su respectivo timbre de ingreso, o bien el comprobante de ingreso, en el caso que hubiese sido presente vía electrónica. Además, no fue posible para este Consejo tener certeza de la fecha en que presentó su amparo ante la Gobernación respectiva.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 383, de 24 de octubre de 2012, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en los siguientes términos: (1) señalar el canal o vía de ingreso de la solicitud de información ante el órgano reclamado, acompañando los antecedentes que acrediten su recepción por parte de éste; y, (2) acreditar la fecha en que presentó el reclamo por denegación de acceso a la información ante la Gobernación Provincial de Llanquihue.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el oficio N° 4098, de 30 de octubre de 2012, el que fue despachado ese mismo día y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamación en los términos indicados precedentemente en el plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación del mismo, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, el 02 de noviembre pasado, en respuesta a lo anterior el reclamante remite a este Consejo un correo electrónico señalando que su solicitud fue dirigida a la casilla dirigen@cajbiobio.cl y acompaña el comprobante de recepción del amparo ante la Gobernación Provincial respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme lo dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, conforme a la norma citada en el considerando anterior, este Consejo procedió a revisar el link “Gobierno Transparente” en la página web del órgano reclamado, verificándose que en éste, el órgano reclamado señala que los canales de ingreso habilitados para realizar solicitudes de acceso a la información vía electrónica son: a través del Sistema de Gestión de Solicitudes de Información Ley de Transparencia y Sistema de OIRS, ambos disponibles. También, se indica en dicho link, el correo electrónico sistemas@cajbiobio.cl para remitir los requerimientos en el caso de dificultad de acceso al primero de los sistemas mencionados.</p>
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5) Que, del resultado de la subsanación realizada por el reclamante, y conforme lo señalado en el considerando cuarto precedente, se advierte que, la solicitud de información no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por parte de la Corporación de Asistencia Judicial reclamada, sino que a través de un correo electrónico institucional denominado dirigen@cajbiobio.cl, no acompañándose antecedente alguno que acredite que su requerimiento fue ingresado ante el órgano reclamado, como le fue solicitado a través del oficio N° 4098 de fecha 30 de octubre de 2012, razón por la cual debe estimarse que dicha petición no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C1-10, C68-10, C1197-11, C1198-11, entre otros.</p>
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7) Que, conforme a lo señalado en el considerando quinto de la presente decisión, cabe tener presente lo dispuesto en la Instrucción General N°10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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8) Que, en la especie, puede desprenderse que el órgano reclamado no dio respuesta formal a la presentación realizada por el Sr. Pérez Huenante, debido a que no procedió a tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerla por válidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizó una solicitud de información propiamente tal vía Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Pérez Huenante en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Pérez Huenante y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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