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DECISIÓN AMPARO ROL C1461-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana</p>
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Requirente: Kuisy Avendaño Avendaño</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, ordenándose la entrega de las fechas de los concursos públicos indicados, el método de evaluación y nombres de las personas integrantes de la comisión de selección del cargo trabajadora social, sus direcciones o departamentos en las cuales desempeñan funciones, y la nómina de los profesionales seleccionados en el concurso público de 8 de mayo de 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados.</p>
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Se rechaza respecto de la nómina de las personas seleccionadas y la terna respecto del concurso público de fecha 28 de diciembre de 2020, por no obrar en poder del órgano reclamado, puesto que aquel se declaró desierto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1461-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, doña Kuisy Avendaño Avendaño solicitó a la Municipalidad de La Pintana, "información de los procesos y etapas del concurso público detalladas a continuación. En dos ocasiones la Dirección de Seguridad Humana ha llamado a concurso público mediante redes sociales, para proveer el cargo de Trabajadora Social, la cual debía desempeñar funciones en el Programa de Intervención Especializada (PIE) sector Sur de la comuna. 1er. Concurso, fecha 08/05/2020, se debía enviar los antecedentes mediante correo electrónico (...) los cuales son administrados por funcionari@s municipales de la Dirección de Seguridad Humana. 2do. Concurso, fecha 28/12/2020, se debía enviar los antecedentes mediante correo electrónico a (...) funcionari@ de la oficina de la OMIL dependiente de la Subdirección Desarrollo Económico. Dentro de algunos requisitos solicitados para el cargo profesional, era contar con conocimientos en: Manejo en las redes locales. Conocimientos en enfoque de derecho, intercultural y género. Conocimientos en Políticas públicas, diseño y ejecución de proyectos sociales. Conocimientos sobre gestión municipal. Conocimientos y habilidades en el manejo office formatos: Word, Exel, PowerPoint, entre otros. Manejo de entrevistas. Mediante lo anteriormente señalado necesito información respecto del proceso de postulación, evaluación y selección, que se realizó en los dos procesos indicados anteriormente, para proveer el cargo de Trabajadora Social, ya que esto no fue informado en las bases del concurso público. Además, el proceso en sus fechas ha sido muy ambiguo por lo que necesito contar con":</p>
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a) "Fechas de difusión y plazo de postulación para enviar los antecedentes solicitados al cargo".</p>
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b) "Fechas del proceso de evaluación"</p>
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c) "Fechas de selección de postulantes"</p>
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d) "Fecha del cierre del proceso de postulación".</p>
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e) "Método de evaluación y nombres de las personas integrantes de la comisión de selección del cargo trabajadora social, sus direcciones o departamentos en las cuales desempeñan funciones".</p>
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f) "Nóminas de l@s profesionales seleccionados en el cargo de trabajadora social enviados por la oficina de la OMIL, el cual sea emitido el documento por Director@ de la Subdirección Desarrollo Económico".</p>
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g) "Nóminas de l@s profesionales seleccionados en el cargo y sus puntuaciones, documento emitido por la Dirección Seguridad Humana".</p>
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h) "Nómina de las personas seleccionadas en la terna, (documento enviado a la Sra. Alcaldesa). Y profesional elegido".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 2800/53, de 3 de marzo de 2021, la Municipalidad de La Pintana respondió el requerimiento, señalando que sobre el concurso de 8 de mayo de 2020, no maneja los detalles solicitados, no obstante, que, el aquel se llevó a cabo por Oficina Municipal de Información Laboral (OMIL), y contempló 3 etapas: Evaluación Curricular, Entrevista Técnica y Entrevista Psicolaboral. En relación con los resultados, expresó que fueron seleccionados los profesionales más idóneos para el cargo.</p>
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Por su parte, sobre el concurso de 28 de diciembre de 2020, señaló los motivos por los que se llamó a un nuevo concurso, y, además, se refirió a la postulación de la parte requirente, indicando que tras la evaluación curricular esta no se encontraba dentro de los 5 mejores puntajes, razón por la cual quedó fuera del proceso de postulación. Asimismo, indicó que el PIE Castillo requirió de una profesional Trabajadora Social para desempeñarse como coordinadora de redes a partir de octubre del 2020. En ese contexto, durante el mes de diciembre del mismo año, se publicitó una convocatoria para enviar Curriculum Vitae vía web, hasta el día 28 de diciembre.</p>
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3) AMPARO: El 4 de marzo de 2021, doña Kuisy Avendaño Avendaño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Al efecto, la reclamante hizo presente que el órgano reclamado no responde lo consultado. Además, "requiere saber por qué se dejó sin efecto el concurso público de 28 de diciembre de 2020 y se procede a llamar a un nuevo concurso en las fechas en que debía contestar solicitud de información, el 12 de febrero de 2021, y que se le indique las personas electas, en el concurso del 28 de diciembre, que cumplían con el perfil profesional, qué currículum vitae fueron enviados a Dirección de Seguridad Humana y los nombres de los profesionales elegidos en la etapa de entrevista psicológica de la OMIL".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, mediante Oficio N° E7176, de 27 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en considera de lo expresado por este; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y; (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante oficio N° 01101, de 24 de abril de 2021, la Municipalidad de La Pintana presentó sus descargos, indicando que se otorga respuesta complementaria, en los siguientes términos:</p>
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a) Se presentó una nómina de las once personas seleccionadas por OMIL para evaluación curricular.</p>
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b) Se presentó una nómina de las cinco personas seleccionadas para entrevista técnica - cinco primeros puntajes-.</p>
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c) Se indicó, en relación con los profesionales citados a entrevista técnica, que, dos candidatos no se presentaron a evaluación y los otros tres candidatos no reunieron las competencias técnicas requeridas por el cargo.</p>
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d) Se indicó, que no existió elaboración de terna para definición por autoridad local, ya que, el concurso se declaró desierto y se realizó una nueva convocatoria para el mes de febrero del año en curso.</p>
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e) Se acompañaron los siguientes formatos de instrumentos de evaluación utilizados en el proceso y su pauta de evaluación curricular.</p>
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- Pauta de evaluación curricular PIE El Castillo.</p>
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- Pauta de evaluación curricular TS PIE.</p>
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- Pauta de evaluación curricular K. Avendaño A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta de la solicitud, mediante la que se requirió información sobre los concursos públicos que se indica. Al respecto, el órgano reclamado complementó la información proporcionada en su oportunidad.</p>
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2) Que, en cuanto a lo consultado en los literales a), b), c), d) y e) del requerimiento, el órgano con ocasión de su respuesta solo hizo mención somera de las fechas de difusión y plazo de postulación del concurso público de 28 de diciembre del 2020, lo que a juicio de esta Corporación parece insuficiente, por cuanto no satisface la solicitud efectuada por la reclamante. Al efecto, es importante hace presente que, la Municipalidad no entregó información integra y completa de los concursos de fechas 8 de mayo y 28 de diciembre del 2020, no otorgando motivos fundados por los cuales no se hace entrega de estas, ni alegando casuales de reserva al respecto. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará su entrega.</p>
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3) Que respecto a las nóminas requeridas en los literales f), g) y h) de la solicitud, se debe hacer presente que en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo, ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación -tales como certificados curriculares, académicos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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4) Que, por el contrario, este Consejo ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger el nombre y número de cédula de identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; en relación con la causal de secreto o reserva establecida en el 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, teniendo a la vista lo anteriormente señalado, se acoge el amparo respecto de la nómina de profesionales seleccionados del concurso público de trabajadores sociales correspondientes a la convocatoria realizada el 8 de mayo de 2020. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el teléfono, el correo electrónico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sobre la nómina de las personas seleccionadas en el concurso de 28 de diciembre del 2020, la nómina de las personas seleccionadas en la terna (documento enviado a la Sra. Alcaldesa) y profesional elegido, la reclamada con ocasión de sus descargos, informó que, se declaró desierto dicho concurso, por lo que, no se elaboró terna. Al respecto, se debe tener presente que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...". En línea con lo anterior, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, ha sostenido que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir se otorgue acceso a aquello que no obraría en poder del órgano. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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7) Que, sobre la solicitud indicada en el amparo relativa a "saber por qué se dejó sin efecto el concurso público de 28 de diciembre de 2020 y se procede a llamar a un nuevo concurso en las fechas en que debía contestar solicitud de información, el 12 de febrero de 2021, y que se le indique las personas electas, en el concurso del 28 de diciembre, que cumplían con el perfil profesional, qué currículum vitae fueron enviados a Dirección de Seguridad Humana y los nombres de los profesionales elegidos en la etapa de entrevista psicológica de la OMIL", este Consejo constató que lo solicitado excede la petición originalmente efectuada por la reclamante, por lo que, no se pronunciará al respecto por resultar improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Kuisy Avendaño Avendaño en contra de la Municipalidad de La Pintana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante acceso a los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. Fechas de difusión y plazo de postulación para enviar los antecedentes solicitados, de los concursos públicos de 8 de mayo y 28 de diciembre de 2020.</p>
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ii. Fechas del proceso de evaluación, de los concursos públicos de 8 de mayo y 28 de diciembre de 2020.</p>
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iii. Fechas de selección de postulantes, de los concursos públicos de 8 de mayo y 28 de diciembre del 200.</p>
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iv. Fecha del cierre del proceso de postulación, de los concursos públicos de 8 de mayo y 28 de diciembre de 2020.</p>
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v. Método de evaluación y nombres de las personas integrantes de la comisión de selección del cargo trabajadora social, sus direcciones o departamentos en las cuales desempeñan funciones, de los concursos públicos de 8 de mayo y 28 de diciembre de 2020.</p>
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vi. La nómina de profesionales seleccionados del concurso público de trabajadores sociales, de 8 de mayo de 2020.</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en dicha información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la nómina de las personas seleccionadas y de la terna del concurso de 28 de diciembre de 2020, por no obrar en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Kuisy Avendaño Avendaño y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>