Decisión ROL C1476-21
Reclamante: .ESTEBAN. A. RODRÍGUEZ. GONZÁLEZ.-  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la forma de entrega de la información solicitada que contiene datos personales del reclamante. Lo anterior, debido que, de los antecedentes tenidos a la vista, el actuar del órgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, así como también, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporación en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos. Aplica criterio utilizado en decisión Rol C859-21 Asimismo, se rechaza en cuanto a la falta de satisfacción del reclamante con parte de la información otorgada, por cuanto se constató que el órgano reclamado otorgo la información requerida en los términos planteados, con ocasión de su respuesta. Finalmente, se solicita al reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en términos respetuosos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1476-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban. A. Rodr&iacute;guez. Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada que contiene datos personales del reclamante.</p> <p> Lo anterior, debido que, de los antecedentes tenidos a la vista, el actuar del &oacute;rgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporaci&oacute;n en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos. Aplica criterio utilizado en decisi&oacute;n Rol C859-21</p> <p> Asimismo, se rechaza en cuanto a la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con parte de la informaci&oacute;n otorgada, por cuanto se constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado otorgo la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos planteados, con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Finalmente, se solicita al reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1476-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2020, don 859-21solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;la siguiente informaci&oacute;n de mi (CICCO) desde el 01/06/2015 al 30/11/2020; Cantidad de cuotas acumuladas al 30/11/2020, correspondientes o equivalentes al Fondo (E) producto de; i. Saldo al 01/06/2015. ii. Acreditaci&oacute;n de cotizaciones obligatorias. iii. Incremento de cuotas por cambio entre fondos. iv. Fundamentos, oficios y correos que resolvieron que las AFP como tambi&eacute;n la SP, no deben entregar comprobantes con texto y contenido de las solicitudes y reclamos que los afiliados ingresen en sus portales web. v. Procedimiento actualizado de esta Superintendencia para monitorear que los cambios entre fondos de una misma administradora no superen el 5% del patrimonio del fondo. vi. Variaci&oacute;n porcentual patrimonial de todos los multifondos fondos de AFP Habitat entre el 03/11/2020 y el 20/11/2020. vii. funcionarios de este servicio autores de la respuesta entregada en esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficios de fecha 29 de enero y 10 de febrero de 2021, respectivamente, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 5321, de 18 de febrero de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; el requerimiento, indicando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a sus consultas de los n&uacute;meros i al iii, atendido a que los documentos solicitados contienen diversos datos personales, los cuales se encuentran resguardados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- en especial sus art&iacute;culos 2 letra f), 4, 7, 9 y 20, es que no se puede proporcionar copia de los mismos en el presente acto administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de que le sea proporcionada copia de tales documentos, cabe se&ntilde;alar que conforme a lo requerido por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su n&uacute;mero 4.3, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-. Por lo cual, informa que -producto de la emergencia sanitaria- tiene a su elecci&oacute;n, las siguientes alternativas: Retirar los documentos en su Oficina de Partes, o remitir a trav&eacute;s del siguiente formulario web: https://www.spensiones.cl/apps/consultasWEB/formConsulta.php, copia de su c&eacute;dula de identidad por ambos lados, informando en su presentaci&oacute;n sus antecedentes de individualizaci&oacute;n (nombres, apellidos y RUT) as&iacute; como el n&uacute;mero y fecha del presente oficio, para facilitar su asignaci&oacute;n a profesional a cargo.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la consulta n&uacute;mero v, indic&oacute; que cuenta con un sistema automatizado denominado Informe Diario de Cambios de Fondo, el cual permite generar informaci&oacute;n correspondiente a los cambio entre fondos de una misma administradora que permite monitorear que cumplan el l&iacute;mite del 5% del patrimonio de los fondos, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero y tipo de cuentas personales traspasadas, montos en pesos traspasados por cuenta personal con sus fondos de origen y destino, Rut de los afiliados, Rut de la AFP e informaci&oacute;n sobre cambios de fondos suscritos. A&ntilde;adiendo luego que, la Divisi&oacute;n Control de Instituciones supervisa la gesti&oacute;n de riesgo y fiscaliza el cumplimiento normativo de las materias que le corresponden, en un modelo de supervisi&oacute;n basada en riesgo. En consecuencia, los procedimientos con que se cuenta tienen relaci&oacute;n con su actividad y no con controles operativos de los procesos que deben ejecutar los fiscalizados.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de marzo de 2021, don Esteban. A. Rodr&iacute;guez. Gonz&aacute;lez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente lo siguiente: &quot;Amparo i, ii, iii y v, no me enviaron ninguno de estos antecedentes. Numerales i al iii: Dada la delincuencia en el pa&iacute;s y en vista el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del C&oacute;digo Pol&iacute;tico, me encuentro legalmente impedido de entregar mis datos sensibles a personas relacionadas a las AFP, mas considerando la eficiencia de los procesos administrativos que deben garantizar los funcionarios de este &oacute;rgano. En efecto, reiteradamente he concurrido presencialmente a la superintendencia, reiteradamente he mostrado mi cedula a don Mario Zavala de la oficina de partes, reiteradamente he acreditado mi identidad y correo electr&oacute;nico ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, y consecuentemente, no se justifica el placer perverso de estos funcionarios que burlescamente exigen la identidad de quien ya conocen, con el objeto de impedir el acceso a la informaci&oacute;n requerida y dificultar la debida sustanciaci&oacute;n del proceso, como ha ocurrido siempre con esta instituci&oacute;n que desaparecer&aacute; el a&ntilde;o 2023. Numeral v: No se entiende lo que escribieron y dada la costumbre, se podr&iacute;a inferir que es un chamullo o Fake, pero como que no se entiende lo que escribieron, desconozco si es un chamullo, Fake, ambos u otros. Lo &uacute;nico claro respecto de este punto es que para variar, no me entregaron la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E6840, de 22 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsane su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) dado que el amparo C652-21 versa sobre la misma solicitud de informaci&oacute;n, y con fecha 9 de febrero de 2021, por medio de correo electr&oacute;nico, usted se desisti&oacute; de aquel, aclare la finalidad de una nueva presentaci&oacute;n referida a la misma solicitud de informaci&oacute;n; y, (2&deg;) indique si remiti&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad a la Superintendencia de Pensiones, como le fue requerido en la respuesta a su solicitud, y en caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de dicho correo electr&oacute;nico.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 23 de marzo de 2021, el reclamante indic&oacute;: &quot;A lo solicitado; Numeral 1 = solicitud improcedente. Numeral 2 = mi c&eacute;dula se encuentra sujeta a protecci&oacute;n de datos y dicha identificaci&oacute;n ya fue verificada por la Superintendencia de Pensiones (tr&aacute;mite inoficioso).&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E7543, de 5 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, particularmente en lo referido al numeral 5&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) aclare si el reclamante acredit&oacute; su identidad o su calidad de apoderado ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley N&deg; 19880.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 10352, de 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a&ntilde;adiendo que:</p> <p> a) &quot;se informa que no existe registro alguno de que el reclamante haya concurrido personalmente o bien representado por un apoderado a las dependencias de esta Superintendencia para acceder a la entrega de los antecedentes requeridos conforme a los citados n&uacute;meros i, ii y iii de la solicitud N&deg; AL008T0003604. Tampoco hay evidencia que &eacute;l haya optado al env&iacute;o de la documentaci&oacute;n, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, de modo tal que dichos antecedentes se encuentran disponibles en esta Superintendencia&quot;.</p> <p> b) &quot;En cuanto al primer comentario del se&ntilde;or Rodr&iacute;guez, asociado a la respuesta de esta Superintendencia sobre sus consultas de los numerales i al iii, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n se desprende de sus propios dichos, el reclamante reconoce que no cumpli&oacute; con las instrucciones que al respecto ese mismo Consejo, ha emitido sobre la materia en cuesti&oacute;n de conformidad al numeral 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. A su turno, es menester se&ntilde;alar que de tal comentario, se concluye que el reclamante argumenta que a prop&oacute;sito de sus innumerables requerimientos invocados conforme a la Ley de Transparencia presentados ante esta instituci&oacute;n, no debiera exig&iacute;rsele que acredite su identidad, de conformidad al numeral 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, puesto que ha concurrido reiteradamente y de manera presencial a las dependencias de esta Superintendencia, y adem&aacute;s ha comparecido por v&iacute;a remota ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones. Pues bien, al respecto este servicio debe manifestar que conforme lo ha resuelto ese Consejo, dicha situaci&oacute;n no se ajusta a los t&eacute;rminos de la referida instrucci&oacute;n, seg&uacute;n la cual, cada vez que un solicitante efect&uacute;a una presentaci&oacute;n invocando la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben aplicar el procedimiento previsto en el N&deg; 4.3 de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10 de ese Consejo. En este mismo orden de ideas, es preciso agregar que conforme al Principio de Igualdad ante la ley, consagrado a nivel constitucional, en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, no se contemplan excepciones para la aplicaci&oacute;n del N&deg; 4.3 de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, a favor de solicitante alguno&quot;.</p> <p> c) &quot;A su vez, es &uacute;til mencionar que la consulta citada en el n&uacute;mero v de la presentaci&oacute;n N&deg; AL008T0003604, tambi&eacute;n fue respondida, por medio del mencionado Oficio N&deg; 5.321, de 2021, inform&aacute;ndole al reclamante que esta Superintendencia dispone de un sistema automatizado denominado Informe Diario de Cambios de Fondo, el cual permite generar informaci&oacute;n correspondiente a los cambio entre fondos de una misma administradora que permite monitorear que cumplan el l&iacute;mite del 5% del patrimonio de los fondos, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero y tipo de cuentas personales traspasadas, montos en pesos traspasados por cuenta personal con sus fondos de origen y destino, Rut de los afiliados, Rut de la AFP e informaci&oacute;n sobre cambios de fondos suscritos. Adicionalmente, es pertinente agregar que en el mencionado Oficio N&deg; 5.321, de 2021, se le clarific&oacute; al reclamante que la Divisi&oacute;n Control de Instituciones supervisa la gesti&oacute;n de riesgo y fiscaliza el cumplimiento normativo de las materias que le corresponden, en un modelo de supervisi&oacute;n basada en riesgo. En consecuencia los procedimientos con que se cuenta tienen relaci&oacute;n con su actividad y no con controles operativos de los procesos que deben ejecutar los fiscalizados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a los puntos i), ii), iii) y v) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado puso a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes que conten&iacute;an sus datos personales, en virtud de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Consejo, e inform&oacute; lo pertinente, tanto en su respuesta como en sus descargos.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; las formas de entrega de la informaci&oacute;n requerida, a elecci&oacute;n del reclamante, esto es, retiro presencial en sus dependencias, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de los datos personales o de su apoderado; y por medio de formulario web, remitiendo copia de su c&eacute;dula de identidad por ambos lados. En este sentido, se debe hacer presente lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que se&ntilde;ala que:&quot; Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados deber&aacute;n, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley 19.799&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se ha recomendado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la entrega efectiva de los antecedentes que contengan datos personales de sus titulares, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, ha se&ntilde;alado que aquel pude ser mediante correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, el actuar del &oacute;rgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporaci&oacute;n en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C859-21, sobre similar alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre lo requerido en el punto v) del requerimiento, este Consejo constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado otorgo la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos planteados, con ocasi&oacute;n de su respuesta, cumpliendo con su obligaci&oacute;n de informar. De este modo, la disconformidad del reclamante dice m&aacute;s relaci&oacute;n su contenido que con la falta de entrega por parte de la Superintendencia de Pensiones, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban. A. Rodr&iacute;guez. Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, puesto que el actuar del &oacute;rgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporaci&oacute;n en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos, y por cuanto cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos planteados, con ocasi&oacute;n de su respuesta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>