Decisión ROL C1478-21
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Reclamante: PIA BRICEÑO SEPULVEDA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, requiriendo la entrega de información referida "Cantidad total de profesores y profesoras, así como también asistentes de la educación, que se han acogido al incentivo al retiro por año (...) desagregada por sector, sexo y estamento"; y la "Indicación del costo por año asociado a la cantidad total de trabajadores acogidos al incentivo al retiro y en lo respectivo a los diversos sectores y estamentos". Lo anterior respecto de la ley N° 20.976, para profesores y profesoras; de la ley N° 20.964, para asistentes de la educación, en ambos casos correspondiente al año 2017. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por el órgano. Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de información sobre la ley N° 21.050, respecto de los asistentes a la educación y del año 2020, de los profesores y profesoras acogidos a la ley N° 20.822. Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1478-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: P&iacute;a Brice&ntilde;o Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n referida &quot;Cantidad total de profesores y profesoras, as&iacute; como tambi&eacute;n asistentes de la educaci&oacute;n, que se han acogido al incentivo al retiro por a&ntilde;o (...) desagregada por sector, sexo y estamento&quot;; y la &quot;Indicaci&oacute;n del costo por a&ntilde;o asociado a la cantidad total de trabajadores acogidos al incentivo al retiro y en lo respectivo a los diversos sectores y estamentos&quot;. Lo anterior respecto de la ley N&deg; 20.976, para profesores y profesoras; de la ley N&deg; 20.964, para asistentes de la educaci&oacute;n, en ambos casos correspondiente al a&ntilde;o 2017. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la ley N&deg; 21.050, respecto de los asistentes a la educaci&oacute;n y del a&ntilde;o 2020, de los profesores y profesoras acogidos a la ley N&deg; 20.822.</p> <p> Lo anterior por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1478-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2021, do&ntilde;a P&iacute;a Brice&ntilde;o Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;Durante los a&ntilde;os 2015 a 2017 se publicaron las siguientes leyes que pretend&iacute;an incentivar el retiro de funcionarios p&uacute;blicos del sector educacional, al respecto:- Ley N&deg; 20.822 y N&deg; 20.976, del a&ntilde;o 2015 y 2016, que abordaban el retiro de Profesores, contemplando ambas normativas la suma de 30.331 cupos al a&ntilde;o 2024. - Ley N&deg; 20.964 y N&deg; 21.050, de los a&ntilde;os 2016 y 2017, sobre Asistentes de la Educaci&oacute;n, ambas con vigencia al a&ntilde;o 2025 y que contemplaron 12.000 cupos. De esta forma, solicitamos a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Cantidad total de profesores y profesoras, as&iacute; como tambi&eacute;n asistentes de la educaci&oacute;n, que se han acogido al incentivo al retiro por a&ntilde;o, esto en el per&iacute;odo comprendido entre el 2015 y el primer semestre del a&ntilde;o 2020. Asimismo, solicitamos que esta informaci&oacute;n se nos presente desagregada por sector, sexo y estamento. Lo anterior de acuerdo a las leyes respectivas anteriormente individualizadas que regulan a cada grupo de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 2. Indicaci&oacute;n del costo por a&ntilde;o asociado a la cantidad total de trabajadores acogidos al incentivo al retiro y en lo respectivo a los diversos sectores y estamentos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1336, de 1&deg; de marzo de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que adjunta planilla indicando n&uacute;mero de ley, a&ntilde;o y monto, respecto del costo asociado a la cantidad total de trabajadores acogidos al incentivo al retiro.</p> <p> Respecto a la informaci&oacute;n relativa a los profesores y asistentes de la educaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 no se puede entregar, toda vez que a la fecha no ha sido levantada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de profesores, adjunta en formato Excel las planillas con el detalle de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, y de los asistentes de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, aquello se encuentra disponible en el enlace que indica.</p> <p> En cuanto a la consulta, seg&uacute;n lo informado por la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto, la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2015 y 2019 para los profesores y de los a&ntilde;os 2015 y 2016, para los asistentes, implica que, al menos un funcionario debe levantar, revisar y sistematizar una gran cantidad de antecedentes, a fin de elaborar el documento en los t&eacute;rminos requeridos, toda vez que aquellos se encuentran en m&aacute;s de 49.780 documentos f&iacute;sicos aproximadamente y 2.000 resoluciones, lo que implica la dedicaci&oacute;n a tiempo completo por al menos 414 horas. En atenci&oacute;n a lo anterior, aleg&oacute; la concurrencia de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de marzo de 2021, do&ntilde;a P&iacute;a Brice&ntilde;o Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;s&oacute;lo entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial y contradictoria, en segundo, present&oacute; informaci&oacute;n que no fue requerida por esta parte, y, en tercer lugar, respecto a la &quot;informaci&oacute;n faltante&quot; de respuesta, esta fue declarada como reservada. As&iacute;:</p> <p> 1. La respuesta s&oacute;lo entrega valores totales (no informaci&oacute;n desagregada) asociados a algunos a&ntilde;os por concepto de incentivo al retiro. a. En el caso de los y las docentes: Se solicit&oacute; expresamente informaci&oacute;n sobre la ley N&deg; 20.822 (2015) y se entregaron las sumas asociadas al gasto de los a&ntilde;os 2015 a 2019, faltando la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020. En tanto respecto de la ley N&deg; 20.976 (2016) s&oacute;lo se entregaron los valores de los a&ntilde;os 2018 a 2020. b. Asistentes de la educaci&oacute;n: S&oacute;lo se pronunciaron en el caso de la ley N&deg; 20.964 (2016) y entre los a&ntilde;os 2018 a 2020. Para la ley N&deg; 21.050 (2017) no existe informaci&oacute;n.</p> <p> 2. Consta una tabla Excel con el costo de otras leyes cuya informaci&oacute;n no fue solicitada (leyes N&deg; 20.652, 20.159 y 20.501).</p> <p> 3. De manera contradictoria con la informaci&oacute;n presentada en la tabla Excel, se sostuvo que la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 no ha sido levantada, siendo que en dicha tabla existe informaci&oacute;n parcial sobre este a&ntilde;o.</p> <p> 4. Por &uacute;ltimo, respecto de la informaci&oacute;n faltante, se sostiene que la entrega de la misma es una carga excesiva de trabajo, denegando y declarando reservada la informaci&oacute;n. Se afirma que, seg&uacute;n la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, &quot;la informaci&oacute;n requerida desde el a&ntilde;o 2015 y 2019 para los profesores y de los a&ntilde;os 2015 y 2016 para los asistentes&quot; implicar&iacute;a una gran cantidad de trabajo:</p> <p> a. Sin embargo, en el caso de los asistentes de la educaci&oacute;n la primera ley fue dictada en el a&ntilde;o 2016, por lo que dif&iacute;cilmente podr&iacute;a existir dicha informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2015.</p> <p> b. Respecto de los a&ntilde;os para los cuales levantar la informaci&oacute;n ser&iacute;a una carga mayor de trabajo, hay a&ntilde;os cuya informaci&oacute;n s&iacute; consta en la tabla, as&iacute; como tambi&eacute;n, otros a&ntilde;os sin informaci&oacute;n a los que no se hace alusi&oacute;n alguna en la respuesta. Para el caso de las leyes aplicables a los y las profesoras, para la ley N&deg; 20.822 s&iacute; se entregan los valores totales comprendidos entre los a&ntilde;os 2015 a 2019, en tanto que respecto de la ley N&deg; 20.976 no consta informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2017. Por otro lado, para el caso de los y las asistentes de la educaci&oacute;n, no existe informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.964 para el a&ntilde;o 2017 y respecto de la ley N&deg; 21.050 no existe respuesta alguna&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E6765, de 19 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 07/1211, de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, haciendo presente que, actualmente, se encuentra en proceso de revisi&oacute;n y otorgamiento de beneficios, para el a&ntilde;o 2018 en docentes y 2019 en asistentes de la educaci&oacute;n, por lo tanto, declara la inexistencia de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los a&ntilde;os posteriores.</p> <p> Asimismo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el costo por a&ntilde;o asociado a la cantidad total del personal acogido a incentivo al retiro, indicando el a&ntilde;o calendario de pago. La informaci&oacute;n que no entreg&oacute; en esa oportunidad corresponde a los a&ntilde;os anteriores a los declarados. Ello, debido a que las leyes anteriores de retiro (distintas a las leyes N&deg; 20.964 y N&deg; 20.976) no inclu&iacute;an en su tramitaci&oacute;n la generaci&oacute;n de una n&oacute;mina de beneficiarios por a&ntilde;o, por tanto la ley N&deg; 20.822 no est&aacute; desagregada por estas variables, lo que implica que no se encuentra disponibles ni la cantidad ni la identificaci&oacute;n de los beneficiarios, por lo tanto, la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada.</p> <p> En cuanto a esta situaci&oacute;n, aclara que las distintas leyes posteriores han ido reemplazando al resto, por lo que hoy en d&iacute;a las leyes que efectivamente generan las listas de beneficiarios son las leyes N&deg; 20.976 (docentes) y N&deg; 20.964 (asistentes de la educaci&oacute;n), las que adem&aacute;s se comenzaron a pagar durante el a&ntilde;o 2018. Previo a estas leyes, se entregaba beneficios por incentivo al retiro por medio de leyes de t&eacute;rmino de contrato, las que generaban resoluciones sin un proceso de generaci&oacute;n de n&oacute;minas.</p> <p> En cuanto a la ley N&deg; 21.050, deja constancia que ella es una norma de reajuste del sector p&uacute;blico que no corresponde a materias de incentivo al retiro por lo que no se contempla como una ley asociada al t&eacute;rmino de contrato de un trabajador como consecuencia de la recepci&oacute;n de un bono por su jubilaci&oacute;n. Por lo tanto, no existe entrega de bonos al retiro incluidos en la mencionada norma.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano recurrido indica que los distintos procesos de postulaci&oacute;n a los incentivos no corresponden necesariamente al mismo que el a&ntilde;o en que se pag&oacute;, siendo este &uacute;ltimo la fecha calendario en que se transfirieron los beneficios a los sostenedores, mientras que el proceso de postulaci&oacute;n refiere a los cupos establecidos por a&ntilde;o en las respectivas leyes.</p> <p> Aclara, que la informaci&oacute;n entregada no incluye apertura por sexo, debido a que esa informaci&oacute;n no est&aacute; incluida en reportes habituales.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que la misma se encuentra en m&aacute;s de 49.780 documentos f&iacute;sicos aproximadamente y m&aacute;s de 2000 resoluciones. Ahora bien, algunos de los datos solicitados no se encuentran en soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, como el sexo, ya que no ha sido un dato que se haya solicitado de manera sistem&aacute;tica. Tampoco existen los datos de los beneficiarios de los a&ntilde;os 2019 en adelante, en el caso de los docentes, y de la misma forma, tampoco existen los datos de los beneficiarios de los a&ntilde;os 2020 en adelante, en el caso de los asistentes de la educaci&oacute;n, ya que actualmente el Ministerio ha estado recopilando la informaci&oacute;n sobre beneficiarios de bonos hasta el a&ntilde;o 2018 y 2019, respectivamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la cantidad total de profesores y profesoras, as&iacute; como tambi&eacute;n asistentes de la educaci&oacute;n, que se han acogido al incentivo al retiro por a&ntilde;o en per&iacute;odo y respecto a leyes que indica, como asimismo, el costo por a&ntilde;o asociado. As&iacute;, de acuerdo con lo verificado por esta Corporaci&oacute;n y lo expresado por la reclamante, el presente amparo se circunscribir&iacute;a a lo siguiente: a) profesores y profesoras: Ley N&deg; 20.822, faltar&iacute;a el a&ntilde;o 2020; Ley N&deg; 20.976, faltar&iacute;a el a&ntilde;o 2017; b) asistentes de la educaci&oacute;n: Ley N&deg; 20.964 faltar&iacute;a el a&ntilde;o 2017; Ley N&deg; 21.050, faltar&iacute;a todo el periodo consultado.</p> <p> 2) Que, con respecto a la informaci&oacute;n de los asistentes a la educaci&oacute;n correspondiente a la ley N&deg; 21.050, y del a&ntilde;o 2020, de los profesores y profesoras acogidos al incentivo establecido en la ley N&deg; 20.822, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de aquella. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la ley N&deg; 21.050, corresponde al reajuste del sector p&uacute;blico, por lo que, no guarda relaci&oacute;n con la materia consultada. En efecto, la ley N&deg; 21.050, otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector p&uacute;blico, concede aguinaldos que se&ntilde;ala, concede beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales; estableciendo para el caso de los asistentes de la educaci&oacute;n el derecho a percibir aguinaldo (art&iacute;culo 3); &quot;bono de desempe&ntilde;o laboral&quot; (art&iacute;culo 29); y la asignaci&oacute;n por desempe&ntilde;o en condiciones dif&iacute;ciles (art&iacute;culo 41). De esta forma, no contempla incentivo al retiro de dichos funcionarios, que corresponde a lo consultado en el requerimiento que dio origen al presente amparo. Por su parte, en cuanto a la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, de los profesores y profesoras acogidos a la ley N&deg; 20.822, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que aquella no existe, por cuanto han estado recopilando los antecedentes sobre los beneficiarios del incentivo en cuesti&oacute;n, s&oacute;lo hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n en orden a que no cuentan con lo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes reclamados, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; la concurrencia de la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa, que dicha circunstancia se configura, cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que las leyes anteriores no inclu&iacute;an en su tramitaci&oacute;n la generaci&oacute;n de una n&oacute;mina de beneficiarios por a&ntilde;o, por tanto, no est&aacute; desagregada por estas variables, lo que implica que no se encuentra disponibles ni la cantidad ni la identificaci&oacute;n de los beneficiarios, por lo tanto, lo requerido no se encuentra sistematizado, por lo que, su entrega implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, pues aquello se encuentra contenida en m&aacute;s de 49.780 documentos f&iacute;sicos y de 2000 resoluciones, lo que significar&iacute;a la dedicaci&oacute;n a tiempo completo de, al menos un funcionario de la Unidad de Bonos por un per&iacute;odo cercano a 414 horas.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se considera que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia. Adem&aacute;s, se debe considerar que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, publica una serie de listados que contendr&iacute;an parte de los antecedentes requeridos. As&iacute; que, aquello ya se encontrar&iacute;a sistematizado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo su entrega. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a P&iacute;a Brice&ntilde;o Sep&uacute;lveda en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida &quot;Cantidad total de profesores y profesoras, as&iacute; como tambi&eacute;n asistentes de la educaci&oacute;n, que se han acogido al incentivo al retiro por a&ntilde;o (...) desagregada por sector, sexo y estamento&quot;; y la &quot;Indicaci&oacute;n del costo por a&ntilde;o asociado a la cantidad total de trabajadores acogidos al incentivo al retiro y en lo respectivo a los diversos sectores y estamentos&quot;. Lo anterior respecto de la ley N&deg; 20.976, para profesores y profesoras; de la ley N&deg; 20.964, para asistentes de la educaci&oacute;n, en ambos casos correspondiente al a&ntilde;o 2017. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la ley N&deg; 21.050, respecto de los asistentes a la educaci&oacute;n y del a&ntilde;o 2020, de los profesores y profesoras acogidos a la ley N&deg; 20.822, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y el Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Brice&ntilde;o Sep&uacute;lveda y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>