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DECISIÓN AMPARO ROL C1481-21</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p>
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Requirente: Natalia Bozo Carrillo</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a la entrega de la base de datos con información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas, por el periodo 2018 a 2020</p>
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Lo anterior, por constituir datos personales y sensibles de dichos niños, niñas y adolescentes.</p>
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Aplica criterio decisión amparos Roles C7767-19 y C7768-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1481-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2021, doña Natalia Bozo Carrillo solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante también JUNAEB-; lo siguiente:</p>
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a) "información de las bases de datos de la Encuesta de Vulnerabilidad con todas sus variables y para todos los niveles de enseñanza, para poder desagregar por establecimiento, comuna y estudiantes para los años 2018 y 2019".</p>
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b) "información de las bases de datos de la Encuesta de Vulnerabilidad con todas sus variables y para todos los niveles de enseñanza, para poder desagregar por establecimiento, comuna y estudiantes para el año 2020".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N° 000289, de 2 de marzo de 2021, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondió el requerimiento, indicando que la información requerida se encuentra disponible en la página web del servicio, en el siguiente link: https://www.junaeb.cl/ive.</p>
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3) AMPARO: El 5 de marzo de 2021, doña Natalia Bozo Carrillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostuvo que: "La información entregada no se ajusta a la consulta realizada, dado que existe una coordinación de trabajo interinstitucional entre el Observatorio y el DEPLACGE. Creemos que es necesario se consulte a este Departamento sobre la entrega de los antecedentes solicitados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N° E6766, de 19 de marzo de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio N° 371, de 27 de abril de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, indicando que, los antecedentes con los que se construye la base de datos con la clasificación de vulnerabilidad que utiliza JUNAEB para el otorgamiento de sus beneficios está constituida por datos personales y/o sensibles de la población escolar objetivo. Agregando luego que, la clasificación de vulnerabilidad que utiliza para la focalización de sus programas se elabora sobre la base de la información contenida en el Sistema Nacional de Asignación con Equidad (SINAE), la cual es una metodología de medición de la condición de vulnerabilidad, elaborada con insumos de diferentes fuentes respecto de cada estudiante, obtenida por medio de diversos convenios intersectoriales.</p>
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Añadiendo luego que, hizo entrega de toda la información de carácter público que procede proporcionar en relación con la materia consultada sin que exista ningún antecedente adicional que agregar a la respuesta inicial, lo anterior por cuanto el requerimiento efectuado está vinculado con datos personales y/o sensibles de los estudiantes y su familia, beneficiarias de los programas institucionales razón por la cual se debe extremar el celo en el tratamiento de los datos solicitados. De manera que hacer entrega de lo requerido en los términos solicitados haría procedente la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo deducido tiene por objeto obtener la entrega de la base de datos de la Encuesta de Vulnerabilidad con todas sus variables y para todos los niveles de enseñanza. Al efecto, el órgano reclamado denegó su acceso fundado en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que según lo dispuesto en la ley N° 15.720, crea una Corporación Autónoma con personalidad jurídica y derecho público y domicilio en Santiago, denominada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; esta es el órgano público que tiene a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación, y en este sentido el artículo 2 de dicha norma legal prescribe que de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educación Pública, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y la Juntas Provinciales y Locales, programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior: a) De alimentación; b) De vestuario; c) De útiles escolares; d) De transporte; e) De becas; f) De préstamos a los estudiantes universitarios; g) De internados y hogares estudiantiles; h) De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e i) De cualquiera otra medida asistencial.</p>
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3) Que, por su parte, cabe tener en consideración que la información solicitada dice relación con bases de datos relativas a antecedentes recolectados por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas, todo ello en el periodo comprendido entre los años 2018 a 2020. Por lo tanto, aquella constituye una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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4) Que, en este sentido cabe hacer presente, que el órgano reclamado, con ocasión de la tramitación de los amparos Roles C7767-19 y C7768-19, explicó detalladamente que la clasificación de vulnerabilidad que utiliza para la focalización de sus programas, se elabora sobre la base de la información contenida en el Sistema Nacional de Asignación con Equidad (SINAE), el cual es una metodología de medición de la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios, que se constituye con insumos de diferentes fuentes de información de cada estudiante y que llega a JUNAEB a través de diversos convenios intersectoriales, respecto de los cuales se establece el deber de confidencialidad de los datos aportados, siendo los principales insumos que utiliza para la medición de la condición de vulnerabilidad las Encuestas de Vulnerabilidad JUNAEB, el Sistema de afiliación de Salud, pertenecer a algún programa de la Red SENAME, pertenecer al Programa Chile Solidario o al Ingreso Ético Familiar, la información suministrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y la matrícula unificada aportado por el Ministerio de Educación. Agregó, que con dicha información, el SINAE identifica según prioridades de atención, las desigualdades en que se encuentra la población escolar, con el fin de permitir la posterior entrega de los apoyos específicos que requieran para terminar con éxito sus 12 años de escolaridad, para lo cual este sistema posibilita la clasificación excluyente de los estudiantes en distintas prioridades de atención mediante el Índice de Vulnerabilidad Escolar (IVE).</p>
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5) Que, además se debe tener presente el artículo 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además, se debe considerar que los niños, niñas y adolescentes a los que se refiere la información pedida son menores que por su condición de vulnerabilidad escolar, se encuentran en las bases de datos que obran en poder de JUNAEB y que eventualmente son beneficiarios de los programas de dicho organismo.</p>
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6) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en lo consultado, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) Que, atendida la naturaleza de la información pedida con las indicaciones requeridas, esto es, la información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas, a juicio de este Consejo acceder a la entrega de la base de datos solicitada, conllevaría la divulgación de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de niños, niñas y adolescentes en condición de vulnerabilidad escolar, con lo que se produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre sus derechos, lo que justifica su reservar. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en la Convención sobre los Derechos del Niño. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7767-19 y C7768-19.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Natalia Bozo Carrillo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Bozo Carrillo y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>