Decisión ROL C1483-21
Reclamante: JORGE CORTES SEPULVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de los RIT/RUC de las causas penales en las cuales se encontraron involucradas las AFPs desde el año 2002, y que fueren conocidas por la Superintendencia de Pensiones. Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos"; respecto de la cual, se desestimó, asimismo, la afectación de las funciones del organismo, de los derechos de los terceros y de las labores investigativas del Ministerio Público. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1483-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Jorge Cort&eacute;s Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de los RIT/RUC de las causas penales en las cuales se encontraron involucradas las AFPs desde el a&ntilde;o 2002, y que fueren conocidas por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;; respecto de la cual, se desestim&oacute;, asimismo, la afectaci&oacute;n de las funciones del organismo, de los derechos de los terceros y de las labores investigativas del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1483-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2021, don Jorge Cort&eacute;s Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;me remitan rit/ruc de las causas penales en las cuales se encontraron involucradas las afp desde el 2002, y que fueron conocidas por la superintendencia de pensiones; afp + rit/ruc&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio ordinario N&deg; 5716, de fecha 24 de febrero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en virtud de una b&uacute;squeda realizada en el enlace web que indica de la Oficina Judicial Virtual, la informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre la materia es la causa RUC 1700029634-1, del S&eacute;ptimo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, respecto de la cual se encuentra involucrada AFP Provida S.A.</p> <p> Agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a todo otro RIT o RUC que no se encuentre publicado en la Oficina Judicial Virtual, en virtud del ya mencionado art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, debe proceder conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivando su solicitud al Ministerio P&uacute;blico, ya que es el &oacute;rgano que se encuentra en la posici&oacute;n legal para determinar la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, mediante Oficio Ordinario N&deg; 5717, de fecha 24 de febrero de 2021, procedi&oacute; a derivar al Ministerio P&uacute;blico la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2021, don Jorge Cort&eacute;s Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E6575, de fecha 18 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar si accedi&oacute; al link proporcionado por el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alando, en el caso de haberlo hecho, si los antecedentes publicados satisfacen o no su requerimiento.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de marzo de 2021, el recurrente indic&oacute; que si accedi&oacute; al link remitido por la reclamada. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que los RIT/RUC desde el a&ntilde;o 2002 no pueden ser encontrados porque el organismo no los envi&oacute;, por lo que la informaci&oacute;n entregada no permite satisfacer su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E7697 de fecha 8 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 11712, de fecha 30 de abril de 2021, la Superintendencia present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que su actuar, se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme al cual las solicitudes de acceso deben derivarse a aquel organismo competente para pronunciarse sobre la entrega de la informaci&oacute;n, en especial en el caso de la denuncia por hechos que pueden constituir un delito. As&iacute;, advirti&oacute; que en atenci&oacute;n a la naturaleza de lo solicitado, como son las denuncias al Ministerio P&uacute;blico, el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para calificar la reserva de los antecedentes requeridos es &eacute;ste &uacute;ltimo, conforme al art&iacute;culo 180 del C&oacute;digo Procesal Penal. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder. En este sentido, explic&oacute; que tiene conocimiento de aquellos casos en los que se ha ejercido denuncia y eventualmente requerimientos que pudieron provenir de las polic&iacute;as o del Ministerio P&uacute;blico, en los cuales las AFP pueden haber sido v&iacute;ctimas, terceros o denunciados algunos de sus dependientes, lo cual consta en denuncias o requerimientos de informaci&oacute;n, que no se encuentran organizadas de manera sistematizada, sin perjuicio que muchos documentos -como oficios reservados sobre la materia- previos al a&ntilde;o 2009, no se encuentran digitalizados y que una b&uacute;squeda en el sistema documental es compleja, producto a que la informaci&oacute;n sobre dichos procesos se mantiene de manera reservada conforme al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. A&ntilde;adi&oacute; que, el proceso de persecuci&oacute;n penal est&aacute; totalmente entregado al Ministerio P&uacute;blico y a los Juzgados con competencia en lo penal, por lo que, no le corresponden realizar seguimiento ni control de los procesos, ni menos le deben informar el resultado de aquellos casos en los que haya denunciado o haberle sido requerida informaci&oacute;n, resultando extremadamente dif&iacute;cil conocer el estado de los procesos penales, detentando dicho control y conocimiento el &oacute;rgano competente al que fuere derivada la solicitud.</p> <p> Con todo, precis&oacute; que, sin perjuicio de su incompetencia, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; pues una de sus funciones especiales es aquella referida a la fiscalizaci&oacute;n o supervisi&oacute;n de las personas o entidades sujetas a su control, el cual no ser&iacute;a efectivo si las personas sobre quienes ejerce sus facultades, tienen noticia previa a la instrucci&oacute;n de un proceso sancionatorio, de las diligencias, pruebas y consideraciones preliminares sobre la imputabilidad de las personas determinadas o determinables investigadas, as&iacute; como tener conocimiento de los patrones de fiscalizaci&oacute;n, por lo que, si dicho control no llega a ser efectivo, potencialmente se est&aacute; afectando el debido cumplimiento de sus funciones; particularmente, alertar de las etapas, pesquisas, pruebas, y permitir establecer un patr&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que proceder&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la medida que la comunicaci&oacute;n de los RIT o RUC -adem&aacute;s de no contar sobre la publicidad o reserva del proceso penal-, puede afectar el derecho de presunci&oacute;n de inocencia previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso 6&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 8.2 y 14.2 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, aprobada por el decreto supremo N&deg; 873, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que el conocimiento sobre dichos datos, no se pronuncian sobre la inocencia de aquellas personas determinadas o determinables investigadas, sino que se refieren comunicaci&oacute;n que el &oacute;rgano ha dirigido en contra de determinados sujetos, sobre antecedentes que son o han sido materia de investigaci&oacute;n, que podr&iacute;an ser constitutivas de cr&iacute;menes o simples delitos. Adicionalmente, advirti&oacute; que la amenaza de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero va directamente vinculada con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, ya que la existencia de un proceso y su expediente digital, da cuenta de la formalizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n o proceso de persecuci&oacute;n penal.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar el derecho a la honra, garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> A su turno, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de los RIT/RUC de las causas penales en las cuales se encontraron involucradas las AFPs desde el a&ntilde;o 2002, y que fueren conocidas por la Superintendencia de Pensiones, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado no obstante haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, advirti&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que lo solicitado obra en su poder, sin embargo, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden al marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, el referido antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que, adem&aacute;s, se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, aprobado por el decreto supremo N&deg; 778, a&ntilde;o 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> 4) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8 N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto dispone que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, prescribe que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 5) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa Rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmer&iacute;a de Chile, refiri&oacute; que: &quot;(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicaci&oacute;n del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las caracter&iacute;sticas morales de personas identificadas&quot;.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 9) Que, a su vez, el art&iacute;culo 2 del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida&quot;. Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acci&oacute;n judicial, de lo que se sigue que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, unido a lo anterior, adem&aacute;s, respecto de las personas jur&iacute;dicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, atendido el r&eacute;gimen de publicidad en relaci&oacute;n a la identificaci&oacute;n de las causas penales por medio del RIT/RUC, este Consejo no advierte la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que permitieran acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus funciones fiscalizadoras, y a los derechos de los terceros. Asimismo, no se&ntilde;al&oacute; de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, podr&iacute;a afectar las labores investigativas del ministerio p&uacute;blico, en circunstancias que los mismos son determinados por el tribunal respectivo, resultando improcedente la derivaci&oacute;n realizada con ocasi&oacute;n de su respuesta, trat&aacute;ndose, adem&aacute;s, de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el propio organismo en sus descargos, obra en su poder.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva esgrimidas por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al organismo haga entrega de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Cort&eacute;s Sep&uacute;lveda en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el &quot;rit/ruc de las causas penales en las cuales se encontraron involucradas las afp desde el 2002, y que fueron conocidas por la superintendencia de pensiones; afp + rit/ruc&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Cort&eacute;s Sep&uacute;lveda y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>