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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1501-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Luciano López Bustos, en representación de Carlos Romero Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1501-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2012 Luciano López Bustos, en representación de don Carlos Romero Jiménez, requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante también SRCEI, le entregara copia o duplicado íntegro de la resolución que concedió la posesión efectiva de su padre, don Carlos Emilio Romero-Sandino, y del inventario que se contenga en ella, con la indicación de los bienes que quedaron tras el fallecimiento del causante.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento mediante carta SDPE. Nº 107-2012, de 5 de octubre de 2012, del Abogado Jefe del Subdepartamento de Posesiones Efectivas de dicho órgano, informando lo siguiente:</p>
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a) En atención a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando que la Resolución Exenta que concedió la posesión efectiva del causante, contiene antecedentes que se refieren a datos personales que no son de una fuente de libre acceso público, se remitió, según el procedimiento establecido en dicho artículo, una carta a los herederos de don Carlos Emilio Romero Sandino, consultándoles sobre la procedencia de entregar la información requerida.</p>
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b) Éstos señalaron que se oponían a la entrega de la Resolución Exenta solicitada, por cuanto no conocen al requirente.</p>
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c) En virtud de lo anterior, el Servicio se encuentra impedido de entregar lo requerido.</p>
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3) AMPARO: Don Luciano López Bustos, en representación de don Carlos Romero Jiménez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 16 de octubre de 2012 en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por haber existido oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 4.101, de 30 de octubre de 2012, al Sr. Director Nacional del Registro Civil e Identificación. Mediante Ordinario Nº 727, de 16 de noviembre de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Luego de ingresada la solicitud de información de la especie, se procedió a revisar el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, en donde se pudo determinar que el solicitante, si bien puede tener la calidad de hijo del causante y presumiblemente la calidad de heredero del mismo, ello no ha sido declarado aún, razón por la cual se dio inicio al trámite establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando la solicitud a los herederos ya declarados del causante, a fin de que éstos, si lo estiman, ejerzan su derecho de oposición a la entrega de la información.</p>
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b) Sobre el particular, precisa que los herederos de un causante son aquellos que se declarar como tales en la resolución que concede la posesión efectiva, entre los que se incluyen a aquellas personas aportadas por el solicitante y aquellas personas que figuran ligadas al causante en la base de datos del servicio. Esto se determina sobre la existencia de un vínculo filiativo entre causante y herederos, el que en la especie no está determinado respecto del requirente.</p>
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c) En efecto, la filiación se establece en torno a las partidas de nacimiento y matrimonio de los involucrados, de las que no existen registros en el Servicio, no encontrándose el requirente inscrito en Chile, razón por la cual éste no fue detectado por el Servicio al momento de concederse la posesión efectiva y, por su parte, el causante sólo se encuentra registrado en la base del Servicio, para efectos del otorgamiento de un RUN y de la inscripción de su defunción.</p>
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d) Atendido que la solicitud de información contiene datos de carácter personal, tanto del causante como de sus presuntos herederos, así como el inventario de los bienes del causante, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se hizo aplicación del procedimiento establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, consultando al efecto a la solicitante de la posesión efectiva y única heredera declarada como tal, cónyuge del causante, doña Carmen Romero, quien expresamente se opuso a la entrega de la información requerida.</p>
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e) De tal modo, y habiéndose cumplido con los presupuestos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se procedió a denegar la entrega de la información solicitada.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que en caso que el requirente pretenda hacer valer sus derechos hereditarios, debe efectuar la presentación correspondiente, solicitando la rectificación de la resolución exenta que concedió la posesión efectiva respectiva, acompañando al efecto los documentos suficientes para acreditar el vínculo filiativo invocado respecto del causante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 4.304, de 12 de noviembre de 2012, notificó a la Sra. Carmen Romero, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 26 de noviembre de 2012, ésta evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) El recurrente, actuando a través de un tercero, fundamenta su petición en la necesidad de informarse de la real situación personal y patrimonial de su padre al momento de su fallecimiento, a objeto de cautelar los derechos hereditarios que le corresponderían como hijo del causante.</p>
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b) Al respecto, señala que el requirente no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley chilena para acreditar su calidad de heredero, por lo que no resulta procedente que invoque tal calidad al momento de plantear su solicitud. Por ende, para todos los efectos legales, mientras no regularice su situación dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debe ser considerado como tercero para todos los efectos de dicho procedimiento.</p>
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c) En razón de lo anterior, funda su oposición a la entrega de la información requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, pues a través de la solicitud un tercero extraño pretende obtener información detallada sobre sus bienes.</p>
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d) Asimismo, la Ley Nº 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de Posesión Efectiva de la Herencia, no contempla la posibilidad que un tercero requiera copia de una solicitud de posesión efectiva, estableciendo, en su artículo 40, que el Certificado de Posesión Efectiva, que posea información sobre el causante y sus herederos, y bienes incorporados por éstos en el inventario, sólo pueden ser otorgados a los herederos, sus representantes legales o sus mandatarios. En la especie, el recurrente no ha acreditado su calidad de heredero según las leyes chilenas, adjuntando solamente los antecedentes otorgados en su país de origen, por lo que no resulta armónico con lo dispuesto en la ley otorgarle la información pedida.</p>
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e) En caso de acceder a lo requerido, se estaría afectando gravemente su vida privada y derechos de carácter comercial y económico, pues se estaría dando a conocer antecedentes cuyo detalle la ley no permite extender a terceros, esto es, información detallada acerca de sus bienes, inscripciones conservatorias, avalúos, poseedores, etc.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, dado que lo solicitado en la especie es la copia o duplicado de la resolución que otorga una posesión efectiva y el inventario que en ella se contiene, conviene hacer presente que, según lo establecido por el artículo 2º, inciso 1º, de la Ley Nº 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, “La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiere iniciado el trámite” (lo destacado es nuestro), agregándose en el artículo 5º que “La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo”. Por su parte, el artículo 4º de la citada ley dispone que “El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno (…) La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad”.</p>
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2) Que, a partir de lo señalado, cabe concluir que en principio, y conforme lo dispone el artículo 5º inciso 1° de la Ley de Transparencia, lo solicitado constituye información pública, por consistir precisamente en una resolución de un órgano de la Administración del Estado –que concede la posesión efectiva de una herencia– y documentos o antecedentes que le sirven de sustento o complemento directo y esencial –inventario de bienes quedados al fallecimiento del causante–, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 3º de la Ley Nº 19.903, la Resolución que concede la posesión efectiva de la herencia “contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y la valoración de los bienes presentados”. Sobre el particular, el artículo 3º de la ley, establece que en la solicitud de posesión efectiva de una herencia deberán individualizarse todos los herederos, indicando las calidades en que heredan, indicándose, además, la identificación, lugar, fecha de muerte y último domicilio del causante. Asimismo, de acuerdo al artículo 4º, deberá incluirse en la solicitud el inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante. Por su parte, el artículo 7º de la Ley Nº 19.903 dispone que “La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley –solicitud de posesión efectiva de la herencia– (…). Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas”.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, el tercero interesado en el presente amparo –cónyuge del causante–, se opuso a la entrega de la información solicitada, alegando la concurrencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, según ésta, su comunicación afectaría sus derechos de carácter comercial y económico. En relación con la procedencia de dicha causal de secreto o reserva, según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones de amparo Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho daño o afectación por quien los alega. En la especie, y de acuerdo ha indicado tanto por el órgano reclamado como por el tercero interesado, dicha afectación se produciría por cuanto no se encuentra acreditada la calidad de heredero del solicitante, respecto del causante sobre quien solicita información, y acceder a lo requerido importaría entregar antecedentes que contienen datos personales, tanto del causante como de sus presuntos herederos, permitiendo, además, conocer información detallada sobre los bienes de la cónyuge del causante.</p>
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5) Que, sin perjuicio de dicha alegación, y de acuerdo a lo señalado en el considerando 3º de la presente decisión, se observa que ha sido el propio legislador quien ha dispuesto la publicidad de ciertos datos personales contenidos en la resolución que concede la posesión efectiva de una herencia, toda vez que, están contenidos en un extracto que debe publicarse en un diario de circulación regional del lugar en que se inició el trámite. Dicho extracto deberá dar cuenta sólo de la fecha del otorgamiento de la posesión efectiva, con identificación del causante y sus herederos, esto de acuerdo a lo que ha podido observar este Consejo de la revisión del sitio electrónico del órgano reclamado https://www.registrocivil.cl/OficinaInternet/servlet/ConsultaExtractoPE. De esta forma, a juicio de este Consejo, no se observa que con la entrega de la resolución que concede la posesión efectiva requerida, separada del inventario contenido en la misma, se afecten los derechos de carácter comercial y económico del tercero involucrado, por cuanto la publicidad de una parte del acto administrativo que otorga la posesión efectiva ya ha sido expresamente decretada por el legislador. Por esta razón, se acogerá en esta parte, de acuerdo a lo que se indicará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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6) Que, por su parte, en relación con el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, y que se contienen en la resolución que concede la respectiva posesión efectiva, la comunicación del mismo a terceros importa necesariamente permitir a éstos acceder a información referente al patrimonio de una determinada persona, en la especie, los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte por el tercero interesado en el presente amparo. En este sentido, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, entregar dicha información importaría hacer entrega de datos personales de una persona determinada, en tanto se trata de información detallada referente a los bienes que conforman el patrimonio de una persona natural identificada, bienes que fueron adquiridos por sucesión por causa de muerte, en virtud de la resolución que concedió la respectiva posesión efectiva. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 4º y 7º de la citada Ley Nº 19.628, en principio, correspondería declarar la reserva del inventario de los bienes que conforman la posesión efectiva en cuestión,</p>
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7) Que, con todo, respecto de los bienes inmuebles que conforman dicho inventario, cabe señalar, en primer lugar, que conforme lo dispone el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, en sus artículos 54 y 55, a fin de que un heredero pueda disponer de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte, debe proceder a la respectiva inscripción del título de dominio en el Registro Conservatorio del lugar donde esté situado el inmueble. Por su parte, conforme al artículo 49 del mencionado Registro, son públicos los registros que lleva el Conservador de Bienes Raíces, siendo uno de estos registros el de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según lo disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento.</p>
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8) Que, por lo tanto, la información referente a la adquisición de determinados bienes inmuebles por sucesión por causa de muerte, o por cualquier otro título traslaticio de dominio, necesariamente debe constar en un registro que es público, el que obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, razón por la cual, en definitiva, comunicar a terceros los bienes inmuebles que forman parte del inventario de una posesión efectiva, no afecta los derechos de la tercero que ha adquirido dichos bienes, por cuanto dicha circunstancia ya es pública. En consecuencia, y en virtud del principio de divisibilidad, reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en relación con el inventario de los bienes que conforman la resolución que concede la posesión efectiva solicitada, este consejo acogerá parcialmente el presente amparo, y requerirá al organismo reclamado la entrega del inventario solicitado, sólo con la información relativa a los bienes inmuebles que lo componen, debiendo reservar la referencia a cualquier otro bien mueble que conforme el referido inventario, en tanto en relación a dichos bienes, no se advierte la existencia de norma alguna que disponga su publicidad, quedando tales datos, por ello, bajo la protección prevista en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, según ya se señaló.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luciano López Bustos, en representación de don Carlos Romero Jiménez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la Resolución que concedió la posesión efectiva de don Carlos Emilio Romero-Sandino, conjuntamente con el inventario de los bienes inmuebles que se contienen en ella, debiendo reservar del inventario toda referencia a bienes muebles que éste contenga.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luciano López Bustos, en representación de don Carlos Romero Jiménez, y al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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