Decisión ROL C1501-12
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Reclamante: CARLOS ROMERO JIMÉNEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia o duplicado íntegro de la resolución que concedió la posesión efectiva de su padre, y del inventario que se contenga en ella, con la indicación de los bienes que quedaron tras el fallecimiento del causante. El Consejo señaló que la información referente a la adquisición de determinados bienes inmuebles por sucesión por causa de muerte, o por cualquier otro título traslaticio de dominio, necesariamente debe constar en un registro que es público, el que obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, razón por la cual, en definitiva, comunicar a terceros los bienes inmuebles que forman parte del inventario de una posesión efectiva, no afecta los derechos de la tercero que ha adquirido dichos bienes, por cuanto dicha circunstancia ya es pública. En consecuencia,en relación con el inventario de los bienes que conforman la resolución que concede la posesión efectiva solicitada, este consejo acogerá parcialmente el presente amparo, y requerirá al organismo reclamado la entrega del inventario solicitado, sólo con la información relativa a los bienes inmuebles que lo componen, debiendo reservar la referencia a cualquier otro bien mueble que conforme el referido inventario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1501-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Luciano L&oacute;pez Bustos, en representaci&oacute;n de Carlos Romero Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1501-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2012 Luciano L&oacute;pez Bustos, en representaci&oacute;n de don Carlos Romero Jim&eacute;nez, requiri&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n SRCEI, le entregara copia o duplicado &iacute;ntegro de la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de su padre, don Carlos Emilio Romero-Sandino, y del inventario que se contenga en ella, con la indicaci&oacute;n de los bienes que quedaron tras el fallecimiento del causante.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta SDPE. N&ordm; 107-2012, de 5 de octubre de 2012, del Abogado Jefe del Subdepartamento de Posesiones Efectivas de dicho &oacute;rgano, informando lo siguiente:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando que la Resoluci&oacute;n Exenta que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva del causante, contiene antecedentes que se refieren a datos personales que no son de una fuente de libre acceso p&uacute;blico, se remiti&oacute;, seg&uacute;n el procedimiento establecido en dicho art&iacute;culo, una carta a los herederos de don Carlos Emilio Romero Sandino, consult&aacute;ndoles sobre la procedencia de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) &Eacute;stos se&ntilde;alaron que se opon&iacute;an a la entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta solicitada, por cuanto no conocen al requirente.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, el Servicio se encuentra impedido de entregar lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luciano L&oacute;pez Bustos, en representaci&oacute;n de don Carlos Romero Jim&eacute;nez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de octubre de 2012 en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por haber existido oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 4.101, de 30 de octubre de 2012, al Sr. Director Nacional del Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Mediante Ordinario N&ordm; 727, de 16 de noviembre de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Luego de ingresada la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se procedi&oacute; a revisar el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, en donde se pudo determinar que el solicitante, si bien puede tener la calidad de hijo del causante y presumiblemente la calidad de heredero del mismo, ello no ha sido declarado a&uacute;n, raz&oacute;n por la cual se dio inicio al tr&aacute;mite establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando la solicitud a los herederos ya declarados del causante, a fin de que &eacute;stos, si lo estiman, ejerzan su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sobre el particular, precisa que los herederos de un causante son aquellos que se declarar como tales en la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva, entre los que se incluyen a aquellas personas aportadas por el solicitante y aquellas personas que figuran ligadas al causante en la base de datos del servicio. Esto se determina sobre la existencia de un v&iacute;nculo filiativo entre causante y herederos, el que en la especie no est&aacute; determinado respecto del requirente.</p> <p> c) En efecto, la filiaci&oacute;n se establece en torno a las partidas de nacimiento y matrimonio de los involucrados, de las que no existen registros en el Servicio, no encontr&aacute;ndose el requirente inscrito en Chile, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no fue detectado por el Servicio al momento de concederse la posesi&oacute;n efectiva y, por su parte, el causante s&oacute;lo se encuentra registrado en la base del Servicio, para efectos del otorgamiento de un RUN y de la inscripci&oacute;n de su defunci&oacute;n.</p> <p> d) Atendido que la solicitud de informaci&oacute;n contiene datos de car&aacute;cter personal, tanto del causante como de sus presuntos herederos, as&iacute; como el inventario de los bienes del causante, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se hizo aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, consultando al efecto a la solicitante de la posesi&oacute;n efectiva y &uacute;nica heredera declarada como tal, c&oacute;nyuge del causante, do&ntilde;a Carmen Romero, quien expresamente se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) De tal modo, y habi&eacute;ndose cumplido con los presupuestos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que en caso que el requirente pretenda hacer valer sus derechos hereditarios, debe efectuar la presentaci&oacute;n correspondiente, solicitando la rectificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva respectiva, acompa&ntilde;ando al efecto los documentos suficientes para acreditar el v&iacute;nculo filiativo invocado respecto del causante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 4.304, de 12 de noviembre de 2012, notific&oacute; a la Sra. Carmen Romero, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 26 de noviembre de 2012, &eacute;sta evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El recurrente, actuando a trav&eacute;s de un tercero, fundamenta su petici&oacute;n en la necesidad de informarse de la real situaci&oacute;n personal y patrimonial de su padre al momento de su fallecimiento, a objeto de cautelar los derechos hereditarios que le corresponder&iacute;an como hijo del causante.</p> <p> b) Al respecto, se&ntilde;ala que el requirente no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley chilena para acreditar su calidad de heredero, por lo que no resulta procedente que invoque tal calidad al momento de plantear su solicitud. Por ende, para todos los efectos legales, mientras no regularice su situaci&oacute;n dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jur&iacute;dico, debe ser considerado como tercero para todos los efectos de dicho procedimiento.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, funda su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, pues a trav&eacute;s de la solicitud un tercero extra&ntilde;o pretende obtener informaci&oacute;n detallada sobre sus bienes.</p> <p> d) Asimismo, la Ley N&ordm; 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia, no contempla la posibilidad que un tercero requiera copia de una solicitud de posesi&oacute;n efectiva, estableciendo, en su art&iacute;culo 40, que el Certificado de Posesi&oacute;n Efectiva, que posea informaci&oacute;n sobre el causante y sus herederos, y bienes incorporados por &eacute;stos en el inventario, s&oacute;lo pueden ser otorgados a los herederos, sus representantes legales o sus mandatarios. En la especie, el recurrente no ha acreditado su calidad de heredero seg&uacute;n las leyes chilenas, adjuntando solamente los antecedentes otorgados en su pa&iacute;s de origen, por lo que no resulta arm&oacute;nico con lo dispuesto en la ley otorgarle la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> e) En caso de acceder a lo requerido, se estar&iacute;a afectando gravemente su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, pues se estar&iacute;a dando a conocer antecedentes cuyo detalle la ley no permite extender a terceros, esto es, informaci&oacute;n detallada acerca de sus bienes, inscripciones conservatorias, aval&uacute;os, poseedores, etc.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, dado que lo solicitado en la especie es la copia o duplicado de la resoluci&oacute;n que otorga una posesi&oacute;n efectiva y el inventario que en ella se contiene, conviene hacer presente que, seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 2&ordm;, inciso 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia, &ldquo;La posesi&oacute;n efectiva podr&aacute; solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y ser&aacute; otorgada por resoluci&oacute;n fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, correspondiente a la oficina en que se hubiere iniciado el tr&aacute;mite&rdquo; (lo destacado es nuestro), agreg&aacute;ndose en el art&iacute;culo 5&ordm; que &ldquo;La posesi&oacute;n efectiva ser&aacute; otorgada por resoluci&oacute;n fundada del Director Regional respectivo&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 4&ordm; de la citada ley dispone que &ldquo;El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deber&aacute; incluirse en la misma solicitud y har&aacute; relaci&oacute;n de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventar&iacute;a, particulariz&aacute;ndolos uno a uno (&hellip;) La individualizaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces s&oacute;lo contendr&aacute; la remisi&oacute;n expresa a fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o y registro conservatorio de cada propiedad&rdquo;.</p> <p> 2) Que, a partir de lo se&ntilde;alado, cabe concluir que en principio, y conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&ordm; inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, por consistir precisamente en una resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;que concede la posesi&oacute;n efectiva de una herencia&ndash; y documentos o antecedentes que le sirven de sustento o complemento directo y esencial &ndash;inventario de bienes quedados al fallecimiento del causante&ndash;, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.903, la Resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva de la herencia &ldquo;contendr&aacute; las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendr&aacute; el inventario y la valoraci&oacute;n de los bienes presentados&rdquo;. Sobre el particular, el art&iacute;culo 3&ordm; de la ley, establece que en la solicitud de posesi&oacute;n efectiva de una herencia deber&aacute;n individualizarse todos los herederos, indicando las calidades en que heredan, indic&aacute;ndose, adem&aacute;s, la identificaci&oacute;n, lugar, fecha de muerte y &uacute;ltimo domicilio del causante. Asimismo, de acuerdo al art&iacute;culo 4&ordm;, deber&aacute; incluirse en la solicitud el inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante. Por su parte, el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.903 dispone que &ldquo;La resoluci&oacute;n que conceda la posesi&oacute;n efectiva de la herencia ser&aacute; publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en un diario regional correspondiente a la Regi&oacute;n en que se inici&oacute; el tr&aacute;mite a que se refiere el art&iacute;culo 2&ordm; de esta ley &ndash;solicitud de posesi&oacute;n efectiva de la herencia&ndash; (&hellip;). Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas&rdquo;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el tercero interesado en el presente amparo &ndash;c&oacute;nyuge del causante&ndash;, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando la concurrencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, seg&uacute;n &eacute;sta, su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. En relaci&oacute;n con la procedencia de dicha causal de secreto o reserva, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones de amparo Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por quien los alega. En la especie, y de acuerdo ha indicado tanto por el &oacute;rgano reclamado como por el tercero interesado, dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a por cuanto no se encuentra acreditada la calidad de heredero del solicitante, respecto del causante sobre quien solicita informaci&oacute;n, y acceder a lo requerido importar&iacute;a entregar antecedentes que contienen datos personales, tanto del causante como de sus presuntos herederos, permitiendo, adem&aacute;s, conocer informaci&oacute;n detallada sobre los bienes de la c&oacute;nyuge del causante.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de dicha alegaci&oacute;n, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&ordm; de la presente decisi&oacute;n, se observa que ha sido el propio legislador quien ha dispuesto la publicidad de ciertos datos personales contenidos en la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva de una herencia, toda vez que, est&aacute;n contenidos en un extracto que debe publicarse en un diario de circulaci&oacute;n regional del lugar en que se inici&oacute; el tr&aacute;mite. Dicho extracto deber&aacute; dar cuenta s&oacute;lo de la fecha del otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva, con identificaci&oacute;n del causante y sus herederos, esto de acuerdo a lo que ha podido observar este Consejo de la revisi&oacute;n del sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado https://www.registrocivil.cl/OficinaInternet/servlet/ConsultaExtractoPE. De esta forma, a juicio de este Consejo, no se observa que con la entrega de la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva requerida, separada del inventario contenido en la misma, se afecten los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico del tercero involucrado, por cuanto la publicidad de una parte del acto administrativo que otorga la posesi&oacute;n efectiva ya ha sido expresamente decretada por el legislador. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; en esta parte, de acuerdo a lo que se indicar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, y que se contienen en la resoluci&oacute;n que concede la respectiva posesi&oacute;n efectiva, la comunicaci&oacute;n del mismo a terceros importa necesariamente permitir a &eacute;stos acceder a informaci&oacute;n referente al patrimonio de una determinada persona, en la especie, los bienes adquiridos por sucesi&oacute;n por causa de muerte por el tercero interesado en el presente amparo. En este sentido, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, entregar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a hacer entrega de datos personales de una persona determinada, en tanto se trata de informaci&oacute;n detallada referente a los bienes que conforman el patrimonio de una persona natural identificada, bienes que fueron adquiridos por sucesi&oacute;n por causa de muerte, en virtud de la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la respectiva posesi&oacute;n efectiva. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culo 4&ordm; y 7&ordm; de la citada Ley N&ordm; 19.628, en principio, corresponder&iacute;a declarar la reserva del inventario de los bienes que conforman la posesi&oacute;n efectiva en cuesti&oacute;n,</p> <p> 7) Que, con todo, respecto de los bienes inmuebles que conforman dicho inventario, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que conforme lo dispone el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, en sus art&iacute;culos 54 y 55, a fin de que un heredero pueda disponer de un inmueble adquirido por sucesi&oacute;n por causa de muerte, debe proceder a la respectiva inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo de dominio en el Registro Conservatorio del lugar donde est&eacute; situado el inmueble. Por su parte, conforme al art&iacute;culo 49 del mencionado Registro, son p&uacute;blicos los registros que lleva el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, siendo uno de estos registros el de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n referente a la adquisici&oacute;n de determinados bienes inmuebles por sucesi&oacute;n por causa de muerte, o por cualquier otro t&iacute;tulo traslaticio de dominio, necesariamente debe constar en un registro que es p&uacute;blico, el que obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, comunicar a terceros los bienes inmuebles que forman parte del inventario de una posesi&oacute;n efectiva, no afecta los derechos de la tercero que ha adquirido dichos bienes, por cuanto dicha circunstancia ya es p&uacute;blica. En consecuencia, y en virtud del principio de divisibilidad, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inventario de los bienes que conforman la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva solicitada, este consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega del inventario solicitado, s&oacute;lo con la informaci&oacute;n relativa a los bienes inmuebles que lo componen, debiendo reservar la referencia a cualquier otro bien mueble que conforme el referido inventario, en tanto en relaci&oacute;n a dichos bienes, no se advierte la existencia de norma alguna que disponga su publicidad, quedando tales datos, por ello, bajo la protecci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luciano L&oacute;pez Bustos, en representaci&oacute;n de don Carlos Romero Jim&eacute;nez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de don Carlos Emilio Romero-Sandino, conjuntamente con el inventario de los bienes inmuebles que se contienen en ella, debiendo reservar del inventario toda referencia a bienes muebles que &eacute;ste contenga.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano L&oacute;pez Bustos, en representaci&oacute;n de don Carlos Romero Jim&eacute;nez, y al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>