Decisión ROL C1509-21
Reclamante: ALBERTO RODRÍGUEZ KOVACIC  
Reclamado: UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de Análisis Financiero, referido a entrega de copia de sumarios e investigaciones sumarias afinadas en período que indica, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1509-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF)</p> <p> Requirente: Alberto Rodr&iacute;guez Kovacic</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, referido a entrega de copia de sumarios e investigaciones sumarias afinadas en per&iacute;odo que indica, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1509-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, don Alberto Rodr&iacute;guez Kovacic solicit&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero - en adelante tambi&eacute;n UAF-: &quot;copia de todos los sumarios administrativos, e investigaciones sumarias, que se hayan generado en la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, desde el 1 de enero de 2010 al 1 de febrero de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12-2021, de 1&deg; de marzo de 2021, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Hacienda, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-; &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, manteniendo su secreto para terceros.</p> <p> En concordancia con lo anterior, debe denegar la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que su entrega afectar&iacute;a sus funciones, dado que la divulgaci&oacute;n de procesos disciplinarios no afinados puede ir en desmedro o entorpecer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y la toma de decisiones en los mismos.</p> <p> Por otro lado, en relaci&oacute;n a los procedimientos terminados, deniega conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, aquello en consideraci&oacute;n al gran n&uacute;mero de actos comprendidos en el periodo consultado y de la pandemia que ha reducido el personal que trabaja de forma presencial.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, remite un Excel con informaci&oacute;n respecto a los sumarios llevados a cabo en el periodo consultado, el cual indica el acto administrativo que le dio origen y t&eacute;rmino, breve descripci&oacute;n de la materia investigada y resultado de los procesos administrativos.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2021, don Alberto Rodr&iacute;guez Kovacic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente, que &quot;lo que se ha solicitado es el sumario, y la investigaci&oacute;n sumaria, finalizando ambas por una resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino que sanciona o absuelve, no se est&aacute;n solicitando las resoluciones administrativas que abren los sumarios o investigaciones sumarias&quot;. Adem&aacute;s, requiere que se env&iacute;en todos los antecedentes al Contralor General de la Rep&uacute;blica de Chile, a fin de que este pondere la posibilidad de iniciar un sumario administrativo en contra del Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, por haber negado de forma arbitraria, discriminatoria, sin fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dico-administrativa, la leg&iacute;tima solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica realizada a la UAF.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, mediante Oficio N&deg; E7196, de 27 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante OF. ORD. N&deg; 121/2021, de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no era posible acceder a la solicitud del peticionario, sin distraer al escaso personal que concurre a sus oficinas para desarrollar funciones esenciales y destinarlo a escanear y convertir los expedientes sumariales al formato solicitado.</p> <p> Aclar&oacute; que, conforme a lo expuesto, el reclamante altera en su amparo lo solicitado expresamente en su requerimiento de informaci&oacute;n, al limitar su petici&oacute;n a los actos administrativos terminales que sancionan o absuelven los procesos disciplinarios instruidos por la UAF.</p> <p> Lo anterior, es de suma importancia, pues al alterar el requirente lo pedido originalmente en su solicitud, modifica la informaci&oacute;n que es objeto del amparo por supuesta denegaci&oacute;n y, por ende, altera los fundamentos f&aacute;cticos considerados por ese servicio para resolverlo.</p> <p> En cuanto a la fundamentaci&oacute;n de la causal alegada para denegar las investigaciones afinadas, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> 1.- Que, a la &eacute;poca del requerimiento de informaci&oacute;n como asimismo en la actualidad, el pa&iacute;s se encuentra en estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica generada por el brote de COVID 19, establecido originalmente mediante decreto N&deg; 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio Interior y Seguridad P&uacute;blica, Subsecretar&iacute;a del Interior, y prorrogado por &uacute;ltima vez a trav&eacute;s del decreto N&deg; 72, de 13 de marzo de 2021, de la misma cartera de Estado, por 90 d&iacute;as h&aacute;biles. Arm&oacute;nicamente con lo anterior, mediante decreto N&deg; 1, de fecha 7 de enero de 2021, del Ministerio de Salud; Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, prorrog&oacute; vigencia del decreto N&deg; 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decret&oacute; alerta sanitaria por el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud p&uacute;blica de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus.</p> <p> 2.- Que, conforme a lo rese&ntilde;ado, las autoridades competentes han decretado una serie de medidas excepcionales, orientadas a disminuir las posibilidades de contagio entre personas de COVID-19, que en el caso de la UAF, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 38, de 23 de marzo de 2020, de ese origen, decret&oacute; que la gran mayor&iacute;a de sus funcionarios presten sus servicios de forma remota sin concurrir presencialmente a sus dependencias, con excepci&oacute;n de aquellos servidores que cumplen funciones esenciales, que en la pr&aacute;ctica son solo 7 funcionarios.</p> <p> 3.- Que, por lo anterior, no era posible acceder a la solicitud del peticionario, sin distraer al escaso personal que concurre a sus oficinas para desarrollar funciones esenciales y destinarlo a escanear y convertir los expedientes pedidos al formato solicitado.</p> <p> 4.- Que, las circunstancias descritas configuran la hip&oacute;tesis de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, precis&oacute; que de la totalidad de sus funcionarios (69), &uacute;nicamente 7 concurren ocasionalmente a sus dependencias a prestar funciones esenciales.</p> <p> Agreg&oacute; que, finalmente, y teniendo en consideraci&oacute;n que en su amparo el reclamante precisa que lo solicitado son los actos administrativos terminales que sancionan o absuelven los procesos disciplinarios instruidos por la UAF en el per&iacute;odo requerido, se encuentra disponible a proporcionarlos, si este Consejo decide en tal sentido.</p> <p> Solicitan desde ya, que dados los supuestos del inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se fije audiencia para recibir los antecedentes y entre ellos las alegaciones orales de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a los sumarios e investigaciones afinadas. Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, se debe tener presente el criterio establecido por este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular, el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, su justificaci&oacute;n tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado referidas al contexto de emergencia en que se encuentra el pa&iacute;s, cabe hacer presente que este Consejo por medio de Oficio N&deg; 252, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, es indudable que la referida pandemia dificulta el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y es por esa raz&oacute;n que este Consejo, entreg&oacute; directrices excepcionales para hacer frente a esta situaci&oacute;n, las que el &oacute;rgano derechamente desatendi&oacute;. En efecto, pues en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de la reclamada realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, debi&oacute; seguir lo informado por esta Corporaci&oacute;n, en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, al respecto, de acuerdo con los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo no advierte que la satisfacci&oacute;n del requerimiento formulado importe una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, cuando en la especie no se ha se&ntilde;alado con claridad la cantidad ni la envergadura de la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta a la solicitud planteada, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que el &oacute;rgano debe satisfacer.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo entregue copia de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias afinados, en per&iacute;odo que indica; debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto contenidos en aquellos, como por ejemplo RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la petici&oacute;n del solicitante de remitir los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que dicho &oacute;rgano contralor pondere la posibilidad de iniciar un sumario administrativo en contra del Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 de la Ley de Transparencia la potestad sancionatoria contemplada en dicho cuerpo normativo se encuentra radicada en este Consejo por lo que no procede la derivaci&oacute;n al ente de control requerida por el solicitante. Por otra parte, no se advierten antecedentes que ameriten en la especie instruir un procedimiento sancionatorio respecto de la autoridad se&ntilde;alada.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de la solicitud de audiencia efectuada por la reclamada, este Consejo estima que no resulta necesaria, al existir antecedentes suficientes para la adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Rodr&iacute;guez Kovacic en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias afinados en per&iacute;odo que indica, tarjando, previamente, todo dato personal que puedan contener conforme a lo indicado en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Rodr&iacute;guez Kovacic y al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>