Decisión ROL C1511-21
Reclamante: PATRICIO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a 22 informes técnicos emitidos por la Comisión Médica de la PDI con todos sus antecedentes, mediante los cuales se otorgó la jubilación por invalidez de segunda categoría por patologías mentales a dichos funcionarios. Lo anterior, por estimar que el acceso a los antecedentes en los términos requeridos importa un riesgo de divulgación de información de carácter altamente sensibles de sus titulares, cuya divulgación producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquellos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1511-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a 22 informes t&eacute;cnicos emitidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI con todos sus antecedentes, mediante los cuales se otorg&oacute; la jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda categor&iacute;a por patolog&iacute;as mentales a dichos funcionarios.</p> <p> Lo anterior, por estimar que el acceso a los antecedentes en los t&eacute;rminos requeridos importa un riesgo de divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter altamente sensibles de sus titulares, cuya divulgaci&oacute;n producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquellos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1511-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2021, don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, tambi&eacute;n denominada PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia integra y foliada de los 22 informes t&eacute;cnicos emitidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI que singulariza con n&uacute;mero, fecha y patolog&iacute;a, mediante los cuales se les otorg&oacute; la jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda categor&iacute;a por patolog&iacute;as mentales a dichos funcionarios.</p> <p> &quot;Aportando todos los antecedentes que obren en su poder respecto a ellos; tales como sus informes y ex&aacute;menes m&eacute;dicos, t&eacute;cnicos, decretos, resoluciones, hojas de vida anuales, etc., as&iacute; como la copia de sus fichas cl&iacute;nicas en la PDI, y otros documentos que, al respecto obren en poder de Dipreca y el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. De ser necesario tarjar o ennegrecer los datos personales de los funcionarios, solicitando se tengan en consideraci&oacute;n para resolver, el contenido de los amparos C-122-21 y C-8450-20, actualmente vigentes, mediante los cuales acredit&eacute; que si se me entreg&oacute; informaci&oacute;n m&eacute;dica sensible de terceras personas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 12 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 01 de de marzo de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n denegatoria N&deg; 1, de fecha 18 de febrero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En este caso se puede concluir que no existe un inter&eacute;s social relevante en la solicitud de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien se vislumbra un inter&eacute;s privado, que no permite concluir que aquella informaci&oacute;n cumpla con el esp&iacute;ritu de la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, cual es fiscalizar la actividad de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En este sentido, el art&iacute;culo 12, inciso segundo de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, indica que &quot;toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N.0 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada&quot;; lo cual debe relacionarse con los art&iacute;culos 7 y 20 de este &uacute;ltimo cuerpo legal, que regulan el tratamiento de los datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico.</p> <p> En la especie el solicitante requiere copia de variados informes t&eacute;cnicos con todos los antecedentes m&eacute;dicos que obren en poder de la instituci&oacute;n relacionados con &eacute;stos, los cuales contienen informaci&oacute;n relativa a diagn&oacute;sticos y ex&aacute;menes m&eacute;dicos y a los beneficios que dicha condici&oacute;n les generar&iacute;a. Esta informaci&oacute;n, tal como se se&ntilde;al&oacute;, tienen el car&aacute;cter de datos sensibles. Si bien el Sr. S&aacute;nchez solicita se aplique el principio de divisibilidad de los antecedentes, tarjando los nombres de los funcionarios, de ser procedente, sin embargo, el solicitante conoce los n&uacute;meros y el contenido de dichos informes, por lo que aplicar este principio ser&iacute;a est&eacute;ril y no cumplir&iacute;a con la finalidad de dicha norma, cual es, resguardar y proteger los datos de car&aacute;cter sensibles reconocidos y amparados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En consecuencia, se deniega lo requerido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega afecta los derechos de los terceros. Los informes t&eacute;cnicos, y sus antecedentes m&eacute;dicos contienen informaci&oacute;n sensible, sin que sea posible usar divisibilidad por cuanto el requirente conoce el n&uacute;mero de los informes, por lo que de igual forma se permite la individualizaci&oacute;n de los involucrados. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) AMPARO: El 08 de marzo de 2021, don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante, en lo pertinente, hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la PDI no puede argumentar contra los actos propios de la misma instituci&oacute;n y de otros entes estatales relacionados, como la Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica, primero, porque la misma PDI habr&iacute;a entregado previamente el informe t&eacute;cnico que indica a una tercera persona, aplicando el principio de divisibilidad, y segundo, porque la misma Subsecretar&iacute;a mediante la misma Ley de Transparencia, le habr&iacute;a entregado el informe t&eacute;cnico que se&ntilde;ala.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E6778, de 19 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General del/de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 250, de 26 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando la causal de reserva y los fundamentos invocados con ocasi&oacute;n de su respuesta para denegar lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los 22 informes t&eacute;cnicos emitidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI con todos sus antecedentes, que el solicitante singulariza con n&uacute;mero, fecha y patolog&iacute;a; mediante los cuales se otorg&oacute; la jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda categor&iacute;a por patolog&iacute;as mentales a dichos funcionarios.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en que dice relaci&oacute;n con informes t&eacute;cnicos, los cuales contienen informaci&oacute;n relativa a diagn&oacute;sticos y ex&aacute;menes m&eacute;dicos por patolog&iacute;as s&iacute;quicas y a los beneficios que dicha condici&oacute;n genera, los cuales tienen el car&aacute;cter de datos sensibles; y que si bien el recurrente solicita se aplique el principio de divisibilidad tarjando los nombres de los funcionarios, de ser procedente, atendido que el solicitante conoce los n&uacute;meros y el contenido de estos informes, aplicar dicho principio ser&iacute;a inoficioso, pues no cumplir&iacute;a con la finalidad de la normativa sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que resguarda y protege los datos de car&aacute;cter sensibles; con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628 y en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, los antecedentes que den cuenta del estado de salud de una persona, como ocurre en la especie -informes m&eacute;dicos, fichas cl&iacute;nicas, entre otros-, constituyen datos sensibles, que en ausencia de autorizaci&oacute;n de su titular, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancias que no se verifican en la especie. Por consiguiente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los funcionarios consultados, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C26-20 y C759-20, entre otras, ha denegado la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre informes m&eacute;dicos de terceros que no han autorizado a su entrega, por cuanto su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta del estado de salud de los mismos, as&iacute; como la esfera de su vida privada; sin que consten en el presente procedimiento antecedentes que acrediten que el requirente detenta alguna de las calidades habilitantes para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los informes pedidos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se estima que el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos importa un riesgo de divulgaci&oacute;n de antecedentes de car&aacute;cter altamente sensibles, pudiendo constituir una infracci&oacute;n grav&iacute;sima a los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y a los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. Acorde con ello, cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 6) Como de lo anterior se desprende que, si bien, este Consejo debe resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aquello se debe conciliar con la protecci&oacute;n de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental, mandato que est&aacute; cumpliendo al resguardar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis; en cuyo m&eacute;rito, se rechazar&aacute; la acci&oacute;n deducida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente al reclamante que en las decisiones de amparo aludidas en su solicitud no se vislumbra que este Consejo haya ordenado la entrega de informaci&oacute;n de la naturaleza pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>