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DECISIÓN AMPARO ROL C1512-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Yheni León Bórquez.</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1512-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 11 de enero de 2021, doña Yheni León Bórquez realizó una solicitud de información a la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual requirió la siguiente información: "a) Fuente/procedencia de planilla de cobranza causas Rit: A-8-2019 y P-5024-2019, remitida por esta Superintendencia en su ordinario N° 25.159 del 10/12/2020; b) Individualización de personas que elaboraron dicha planilla; c) Fecha de cálculo utilizada para la elaboración de dicha planilla; d) Personas que dan respuesta a esta solicitud".</p>
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2) Que, con fecha 22 de febrero de 2021, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 5599, de la misma data, otorgó una respuesta al requerimiento efectuado por doña Yheni León Bórquez. En dicha comunicación señala la procedencia de la planilla de cobranza consultada e indica el nombre de las personas que elaboraron la contestación a la solicitud de información. Por otra parte, expresa que no tiene información sobre de las personas que realizaron dicha planilla, ya que esta no fue realizada por funcionarios de ese Servicio y tampoco fue informado por la AFP respectiva, reiterando lo mismo respecto a la fecha de cálculo utilizada para la elaboración de dicho documento.</p>
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3) Que, con fecha 08 de marzo de 2021, doña Yheni León Bórquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en recibió una respuesta negativa a su solicitud, mediante la cual requirió información sobre la planilla de cobranza que indica. Específicamente, expresa que su reclamación se fundamenta en la contestación negativa otorgada a los puntos referidos a la "individualización de personas que elaboraron dicha planilla" y "Fecha de cálculo utilizada para la elaboración de dicha planilla".</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se advirtió la infracción cometida por el órgano reclamado. Además, consta el ingreso de otro amparo deducido por la reclamante -al cual se le asignó el Rol C1213-21-, fundado en la misma solicitud de información, sin que por medio de este reclamo se adjunten adicionales a los acompañados previamente. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E7014, de 25 de marzo de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En particular, se le requirió que: "1°) aclare la infracción cometida por el Superintendencia de Pensiones, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada, considerando que el órgano reclamado expresa que la planilla de cobranza que indica fue elaborada por la AFP, razón por la cual la información requerida respecto a ella no obra en su poder. En caso de contar antecedentes que permitan acreditar que la información solicitada se encuentra en el soporte documental de dicho órgano remítalos a este Consejo; (2°) indique las razones por las cuales interpuso un nuevo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, considerando que se amparó por la misma solicitud de acceso a la información y en contra del mismo órgano en el amparo al que se le asignó el Rol C1213-21, el cual se encuentra en una etapa más avanzada de tramitación.". Asimismo, en el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, el referido oficio, fue remitido a la casilla electrónica de la reclamante el 25 de marzo de 2021, quien en la misma fecha, en respuesta a las solicitudes de subsanación del presente amparo y del Rol C1213-21, mediante correo electrónico, reiteró que su alegación es respecto a la contestación otorgada a los puntos de su petición en los cuales requiere la "individualización de personas que elaboraron dicha planilla" y "Fecha de cálculo utilizada para la elaboración de dicha planilla". Asimismo efectúa diversas alegaciones referidas a la tramitación de sus amparos, y la improcedencia que, a su juicio, tendrían las solicitudes de subsanación efectuadas por este Consejo.</p>
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6) Que, advirtiéndose por parte de esta Corporación que la parte reclamante no solo efectuaba una seria alegaciones sino que además, con ello no subsanaba su presentación en los términos solicitados, pues no indicaba los motivos por los cuales dicha información debería obrar en poder del órgano reclamado, ni tampoco aportó antecedentes que así lo acrediten; es que mediante correo electrónico, de 29 de marzo de 2021, además de precisarle las razones normativas y de hecho por las cuales resultaba procedente la subsanación de sus amparos, se le indicó a la parte recurrente que la misma debía realizarse en los términos y plazos ya dispuestos. Al respecto se hace presente que, a la data del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna de doña Yheni León Bórquez destinada a subsanar la reclamación interpuesta en la forma que le ha sido requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, no se advirtió la infracción cometida por el órgano reclamado. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Yheni León Bórquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yheni León Bórquez y al Sr. Superintendente de Pensiones, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>