Decisión ROL C1541-21
Reclamante: FABIÁN JAÑA MARTÍNEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar al reclamante copia de la Declaración de Historial Personal, asimismo, sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selección consultado. Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado que dichos antecedentes contengan actividades de inteligencia, los cuales han sido elaborados a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. Con todo, se rechaza el amparo, respecto de la identidad y datos personales de terceros, así como de cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada; como asimismo cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la información cuya entrega se ordena; los cuales deberán tarjarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1541-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Ja&ntilde;a Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando entregar al reclamante copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, asimismo, sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selecci&oacute;n consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado que dichos antecedentes contengan actividades de inteligencia, los cuales han sido elaborados a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante.</p> <p> Con todo, se rechaza el amparo, respecto de la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como de cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; como asimismo cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena; los cuales deber&aacute;n tarjarse.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo rol C1755-20 y C1537-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1541-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2021, don Fabi&aacute;n Ja&ntilde;a Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) En atenci&oacute;n a correo electr&oacute;nico que he recibido de parte del Departamento de Admisi&oacute;n de vuestra Escuela, donde se me se&ntilde;ala que no he quedado seleccionado para formar parte del plantel y promoci&oacute;n 2021-2024, a pesar de haber llegado a la etapa final del proceso de selecci&oacute;n, me resulta de vital importancia saber y tomar conocimiento especifico de los motivos por los cuales no he sido seleccionado. Lo anterior, a objeto de poder mejorar mi preparaci&oacute;n y postular nuevamente este a&ntilde;o calendario 2021, de tal manera que enter&aacute;ndome de las reales causales por las cuales no he sido seleccionado actualmente, poder tomar y administrar de mejor forma una decisi&oacute;n en conciencia y no generarme falsas expectativas o decisiones err&oacute;neas al respecto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de marzo de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 02 de marzo de 2021, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Informa que el contenido de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (D.H.P), se encuentra amparado en el T&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jur&iacute;dica.</p> <p> Agrega que de acuerdo a la decisi&oacute;n de amparo Rol C607-14, deducido por un postulante en contra de la Instituci&oacute;n, este Consejo resolvi&oacute; en el Considerando 8&deg; de su fallo que &quot;(...) el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definici&oacute;n y contenido de dicho documento, se infiere que &eacute;ste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia (...), cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> Asimismo, estim&oacute; que divulgar la informaci&oacute;n contenida en los DHP, podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n; todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de marzo de 2021, don Fabi&aacute;n Ja&ntilde;a Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud, pues no se se&ntilde;alan textualmente los motivos por los cuales no qued&oacute; seleccionado en la Escuela de Investigaciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E6768, de 19 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 249, de 26 de marzo de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Hace presente que el art&iacute;culo 14, del Estatuto del Personal de la PDI, establece los requisitos para ingresar a la Instituci&oacute;n, y los dem&aacute;s requisitos que debe cumplir el postulante, as&iacute; como las modalidades de su ingreso est&aacute; contemplada en el Reglamento de la Escuela de Investigaciones Policiales, cuyo art&iacute;culo 34 dispone que &quot;Adem&aacute;s de los requisitos que deba reunir el postulante, la Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones Policiales llevar&aacute; a efecto una recopilaci&oacute;n de antecedentes suficientes, para conocer el Historial Personal del mismo, de conformidad a las directivas que sobre la materia imparta la Superioridad de la Instituci&oacute;n. La Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones podr&aacute; rechazar cualquier solicitud de admisi&oacute;n que, a su juicio, no satisfaga las condiciones generales que debe reunir el candidato, sin dar ninguna explicaci&oacute;n de las razones que motivaron su rechazo&quot;. Por su parte, la Orden General N&deg; 2122, de 24 de agosto de 2006, que aprueba la Cartilla Instructiva para la Investigaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (D.H.P.), se&ntilde;ala que para ingresar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ser&aacute; requisito previo llevar a cabo una investigaci&oacute;n de historial personal del postulante, procedimiento que se sujetar&aacute; a las disposiciones de la mencionada Cartilla.</p> <p> La Declaraci&oacute;n de Historial Personal (D.H.P.) de un postulante consiste en un proceso de investigaci&oacute;n que consta de dos etapas: la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares, y la segunda se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el oficial policial designado, que se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, y concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n contenida en la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (D.H.P.), se encuentra amparada por la obligaci&oacute;n de reserva, consagrada en la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, espec&iacute;ficamente, sus art&iacute;culos 38 y 39, cuyo cuerpo normativo cumple con la ficci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 8&deg; y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado concluye que la entrega de antecedentes para la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (D.H.P.) constituyen elementos necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al oficial policial que determin&oacute; si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como &quot;personales&quot; e incluso &quot;sensibles&quot;; protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes donde se contengan los fundamentos que motivaron que el reclamante no quedara seleccionado para formar parte del plantel y promoci&oacute;n 2021-2024 de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a pesar de haber llegado a la etapa final del proceso de selecci&oacute;n. Al efecto, seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, dichos antecedentes se encuentran registrados en la Declaraci&oacute;n de Historial Personal del postulante (D.H.P.), la cual, seg&uacute;n indic&oacute;, es de car&aacute;cter reservado por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38, de Ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros; como asimismo, por afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n; los cuales se encuentran protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3, de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, y t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza la entrega de dicha informaci&oacute;n, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha informaci&oacute;n, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22&deg; de la Ley 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la Polic&iacute;a de Investigaciones, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 4) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega al interesado del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un concurso de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal y asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas es informaci&oacute;n que ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley 19.628.</p> <p> 7) Que, ante similar requerimiento la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 362-2018, en sentencia de 18 de abril de 2019, en su resuelvo Quinto se&ntilde;al&oacute; que:&quot; Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;;</p> <p> 8) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la Polic&iacute;a de Investigaciones sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal del reclamante, como asimismo de sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selecci&oacute;n consultado. Aplica criterio decisiones de amparo rol C1755-20 y C1537-20, entre otras.</p> <p> 9) Que, con todo, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de dicho informe, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; procedi&eacute;ndose, por tanto, a rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Ja&ntilde;a Mart&iacute;nez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal; como asimismo, de sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selecci&oacute;n consultado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, previo a su entrega se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, asimismo tarjar cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos de terceros involucrados y labores de inteligencia contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Ja&ntilde;a Mart&iacute;nez y la Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>