Decisión ROL C1542-21
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Reclamante: JUAN ERNESTO HURTADO GAJARDO  
Reclamado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA (UTEM)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), sobre respaldo de cuentas de casilla electrónica de los funcionarios y exfuncionarios consultados, para el periodo que indica. Respecto de aquellas personas y periodos que conforme los dichos del órgano es información inexistente; por no contar con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano en orden a que no obra en su poder, en el primer caso, por no existir coincidencia entre el nombre señalado en el requerimiento y las cuentas activas que registra la institución y, en el segundo caso, por haberse procedido a su eliminación una vez efectuada la migración de cuentas al servidor que hoy día utiliza dicha casa de estudios. En lo relativo al respaldo de las restantes casillas de correo electrónico que obran en poder del órgano, pues se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada. En efecto, el órgano comunicó que el volumen de información alcanza los 23,93 gigabytes, lo que equivalen a 24.504 megabytes; por tanto, si hipotéticamente estimamos que un email con solo texto plano pesa 1 megabyte, mientras que aquellos a los cuales se adjunta un archivo unos 5 megabyte, lo requerido podría ir desde los 4.900 elementos hasta los 24.504 correos. De esta forma, la divulgación de la información reclamada implica actividades de búsqueda, reproducción y eventual censura, que como mínimo significa un tiempo promedio de 1 minuto por cada email, importa que el órgano tendría que destinar un funcionario exclusivamente a dichas funciones hasta 408 horas (60 jornadas laborales de 8 horas), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento de la UTEM. El presente acuerdo se adoptó con el voto concurrente de los Consejeros doña Natalia González Bañados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía emails, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1542-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM)</p> <p> Requirente: Juan Ernesto Hurtado Gajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM), sobre respaldo de cuentas de casilla electr&oacute;nica de los funcionarios y exfuncionarios consultados, para el periodo que indica.</p> <p> Respecto de aquellas personas y periodos que conforme los dichos del &oacute;rgano es informaci&oacute;n inexistente; por no contar con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en orden a que no obra en su poder, en el primer caso, por no existir coincidencia entre el nombre se&ntilde;alado en el requerimiento y las cuentas activas que registra la instituci&oacute;n y, en el segundo caso, por haberse procedido a su eliminaci&oacute;n una vez efectuada la migraci&oacute;n de cuentas al servidor que hoy d&iacute;a utiliza dicha casa de estudios.</p> <p> En lo relativo al respaldo de las restantes casillas de correo electr&oacute;nico que obran en poder del &oacute;rgano, pues se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y entrega de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En efecto, el &oacute;rgano comunic&oacute; que el volumen de informaci&oacute;n alcanza los 23,93 gigabytes, lo que equivalen a 24.504 megabytes; por tanto, si hipot&eacute;ticamente estimamos que un email con solo texto plano pesa 1 megabyte, mientras que aquellos a los cuales se adjunta un archivo unos 5 megabyte, lo requerido podr&iacute;a ir desde los 4.900 elementos hasta los 24.504 correos. De esta forma, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y eventual censura, que como m&iacute;nimo significa un tiempo promedio de 1 minuto por cada email, importa que el &oacute;rgano tendr&iacute;a que destinar un funcionario exclusivamente a dichas funciones hasta 408 horas (60 jornadas laborales de 8 horas), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la UTEM.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto concurrente de los Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a emails, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1542-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, don Juan Ernesto Hurtado Gajardo solicit&oacute; a la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (en adelante e indistintamente UTEM) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;respaldo de los correos de los siguientes funcionarios y ex-funcionarios de la Universidad, desde el a&ntilde;o 2007 a la fecha, que estuvieron involucrados como acad&eacute;micos del Magister en Gesti&oacute;n Industrial:</p> <p> - Jorge Bahamondes</p> <p> - Renato Buchheister</p> <p> - Juan Medina</p> <p> - Jos&eacute; Manuel Aros</p> <p> - Jorge Sanz</p> <p> - Evelyn Gajardo</p> <p> - Aedil Suarez</p> <p> - Roberto Pasten</p> <p> - Arturo Otto</p> <p> Adem&aacute;s necesitamos el respaldo de la Secretaria del Postgrado:</p> <p> - Pamela Melo</p> <p> Y el respaldo de la cuenta de correo:</p> <p> - dirdi@utem.cl&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2021, mediante Oficio N&deg; 14, la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida conforme a la dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Como aclaraciones previas se&ntilde;ala que la gesti&oacute;n de usuarios para las plataformas inform&aacute;ticas se realiza a trav&eacute;s de SISEI; luego, el RUT o Pasaporte es el identificador &uacute;nico de cada usuario, por lo anterior, la informaci&oacute;n proporcionada en la solicitud, esto es nombre y apellido, no es suficiente para hacer una correcta b&uacute;squeda de las casillas electr&oacute;nicas, y tener la certeza que la informaci&oacute;n proporcionada por SISEI, coincida efectivamente con los correos de las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento. De esta manera, se adjunta un cuadro en el cual se se&ntilde;alan las coincidencias (correos electr&oacute;nicos institucionales) asociadas al nombre y apellido se&ntilde;alado en el requerimiento, d&aacute;ndose cuenta de que de los 10 nombres consultados solo 4 tienen correos electr&oacute;nicos institucional m&aacute;s la casilla dirdi@utem.cl.</p> <p> Contin&uacute;a se&ntilde;alando que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por Informe T&eacute;cnico elaborado por el Director del Departamento de Sistemas y Servicios de Inform&aacute;tica (SISEI) de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, la plataforma actualmente utilizada en la UTEM para correo electr&oacute;nico es Google Suite. As&iacute;, este servicio entr&oacute; en vigencia durante los a&ntilde;os 2015-2016, periodo en el cual se realiz&oacute; la migraci&oacute;n de todos los usuarios activos en la anterior plataforma a este nuevo cliente de correo, realizando el traspaso de usuarios, correos e informaci&oacute;n. De esta manera, en cuanto a las cuentas no activas en esa fecha, fehacientemente no fueron migradas a la nueva plataforma.</p> <p> En particular, se&ntilde;ala que actualmente no tienen cuentas de correos electr&oacute;nicos asociadas ni existen coincidencias de cuentas activas posterior a la migraci&oacute;n del a&ntilde;o 2015-2016 respecto de las 6 personas que indica, por lo que, no existe respaldo alguno de esas casillas electr&oacute;nicas, siendo informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto a los respaldos de correos electr&oacute;nicos entre el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2007 y la fecha de migraci&oacute;n realizada al servidor Google Sites (a&ntilde;o 2015-2016), no existe documentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, siendo lo requerido tambi&eacute;n informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n sobre respaldo de cuentas activas con posterioridad a la migraci&oacute;n del a&ntilde;o 2015-2016, relativas a las 4 personas que indica y la cuenta &quot;dirdi@utem.cl, se deniega conforme a las mismas causales de secreto se&ntilde;aladas, en virtud de lo siguiente:</p> <p> Respecto de la causal de distracci&oacute;n indebida, se&ntilde;ala que en consideraci&oacute;n a las funciones de la Universidad, el periodo de matriculaci&oacute;n online, producto de la situaci&oacute;n sanitaria, a ra&iacute;z del COVID 19, que vive el pa&iacute;s y lo amplio del periodo consultado, dar respuesta al requerimiento significar&iacute;a distraer de manera indebida a un funcionario de sus labores habituales.</p> <p> Indica el volumen en gigabytes para cada cuenta, sumando en total 23,93 GB de informaci&oacute;n, los que adem&aacute;s tendr&iacute;as que ser revisados y procesados.</p> <p> Por su parte, en lo atingente a la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, sostiene que los correos electr&oacute;nicos son comunicaciones privadas protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, independiente si se realizan por casillas institucionales o a trav&eacute;s de equipos comprados con presupuesto p&uacute;blico. Adem&aacute;s, el Consejo para la Transparencia, se ha pronunciado sobre esta materia, se&ntilde;alado que la casilla de correo electr&oacute;nica es un dato de car&aacute;cter personal, por lo que ser&iacute;a procedente la reserva en virtud de la ley N&deg; 19.628. Cita obras y jurisprudencia sobre la materia.</p> <p> Finalmente, argumenta que se configurar&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones contenidas en el art&iacute;culo 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, mediante Oficio E7710, de 8 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 22, de 22 de abril de 2021, la UTEM present&oacute; sus descargos u observaciones reiterando lo expuesto en la respuesta al requerimiento.</p> <p> En tal sentido, expone en primer t&eacute;rmino, que el amparo deducido no cumple con los requisitos de admisibilidad del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, pues no se&ntilde;ala la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configurar&iacute;an.</p> <p> Luego, hace presente la inexistencia de informaci&oacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n con respaldo de correos electr&oacute;nicos previos al a&ntilde;o 2015-2016 (fecha de migraci&oacute;n realizada al servidos Google Sites), as&iacute; como de aquella referida a los se&ntilde;ores Jorge Bahamondes, Renato Buchheister, Jos&eacute; Manuel Aros, Jorge Sanz, Aedil Suarez, Roberto Pasten, por no existir cuentas de correo electr&oacute;nico asociada ni existe coincidencia de cuentas activas anterior a la migraci&oacute;n de 2015-2016.</p> <p> En consecuencia, las causales de reserva invocadas dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con la informaci&oacute;n de respaldo de cuentas activas con posterioridad a la migraci&oacute;n del a&ntilde;o 2015-2016, relativas a Juan Medina, Evelyn Gajardo, Arturo Otto, Pamela Melo y dirdi@utem.cl.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, reitera lo expuesto en su respuesta, concluyendo que en virtud del volumen de informaci&oacute;n que se debe sistematizar, como una circunstancia de hecho que se debe ponderar. De esta manera seg&uacute;n lo informado por SISEI y que consta en el Informe T&eacute;cnico que se acompa&ntilde;a, los respaldos de las cuentas activas implican el procesamiento de al menos, 23,93 GB lo que se traduce, en al menos una semana de dedicaci&oacute;n por parte de funcionario de dicha Direcci&oacute;n.</p> <p> A su vez, reitera que se produce una afectaci&oacute;n de derechos de terceros, precisamente porque la informaci&oacute;n requerida, tiene la calidad de comunicaci&oacute;n privada, que se encuentra protegida por la Carta Magna, espec&iacute;ficamente, en cuanto al derecho a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n, lo que implica que se encuentre exento de injerencia de terceros ajenos a esta comunicaci&oacute;n. Por otra parte, la norma del art&iacute;culo 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628 tiene la calidad - para los efectos de la Ley N&deg; 20.285 - de Ley de Quorum Calificado, seg&uacute;n aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo primero transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> Informa que no procedi&oacute; de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que, en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), el procesamiento de la informaci&oacute;n requerida distraer&iacute;a indebidamente las funciones del Servicio, siendo por s&iacute; sola una causal suficiente de denegaci&oacute;n, ya que la citada ley, no exige la verificaci&oacute;n copulativa de dos o m&aacute;s causales para denegar.</p> <p> Se hace presente que, en el informe t&eacute;cnico acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano, se consigna que las cuentas de correo electr&oacute;nico que obran en su poder fueron creadas, seg&uacute;n sea el caso, el 4 de enero, 18 de agosto y 11 de noviembre, todas del a&ntilde;o 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto a la admisibilidad del amparo, respecto de la alegaci&oacute;n de la UTEM referida a que &eacute;ste no cumple con los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida en el numeral 1) de lo expositivo y, asimismo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del amparo es la entrega del &quot;respaldo de los correos&quot; o emails de los funcionarios y exfuncionarios que se individualizan (11), desde el a&ntilde;o 2007 a la fecha del requerimiento (25 enero 2021). Al efecto, la UTEM deneg&oacute; lo solicitado fundado en la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n pedida y, respecto de aquella que obra en su poder, en primer lugar, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia y, seguidamente, la establecida en el N&deg; 2 de la misma norma.</p> <p> 3) Que, este Consejo hace presente al organismo que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, no obstante denegar su acceso en virtud de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, igualmente proced&iacute;a que respecto de los terceros involucrados se aplicase el procedimiento de notificaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se solicita que en lo sucesivo se proceda conforme a la citada disposici&oacute;n a fin de evitar la omisi&oacute;n de tramites esenciales del procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, particularmente, lo relativo al acceso a los correos electr&oacute;nicos de los se&ntilde;ores Jorge Bahamondes, Renato Buchheister, Jos&eacute; Manuel Aros, Jorge Sanz, Aedil Suarez y Roberto Pasten, as&iacute; como aquellos comprendidos entre los a&ntilde;os 2007 a 2014; el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede se&ntilde;al&oacute; circunstanciadamente que dichos antecedentes no obran en su poder, en el primer caso, por no existir coincidencia entre el nombre se&ntilde;alado en el requerimiento y las cuentas activas que registra la instituci&oacute;n y, en el segundo caso, por haberse procedido a su eliminaci&oacute;n una vez efectuada la migraci&oacute;n de cuentas al servidor que hoy d&iacute;a utiliza esta casa de estudios.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 6) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la autoridad, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de la informaci&oacute;n reclamada que obra en poder del &oacute;rgano, esto es, el respaldo de las cuentas de email de los se&ntilde;ores Juan Medina, Evelyn Gajardo, Arturo Otto, Pamela Melo y dirdi@utem.cl, procede que se ponderen las alegaciones y causales de reserva invocadas.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, el requerimiento en an&aacute;lisis tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rico, pues dice relaci&oacute;n con el acceso al &quot;respaldo&quot; de las cuentas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios que se indica, para un periodo de casi 5 a&ntilde;os (toda vez que, de acuerdo con los antecedentes del expediente, dichas cuentas fueron creadas en el a&ntilde;o 2016) y no a correos electr&oacute;nicos asociados a una materia o fecha determinada. Adem&aacute;s, del tenor del requerimiento se entiende que lo solicitado ser&iacute;a el respaldo del buz&oacute;n de las cuentas de email de las personas que se indica, las que, a su vez, comprender&iacute;an tanto las bandejas de entrada como de salida de estos, esto es, el acceso a los correos enviados por dichos funcionarios y exfuncionarios, as&iacute; como a los recibidos en las respectivas casillas.</p> <p> 13) Que, as&iacute; las cosas, resultan factibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n, reproducci&oacute;n y eventual censura de todos aquellos datos personales y sensibles que pueden encontrarse incorporados en la informaci&oacute;n pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, considerando que el &oacute;rgano comunic&oacute; que el volumen de informaci&oacute;n alcanza los 23,93 gigabytes, lo que equivalen a 24.504 megabytes; si hipot&eacute;ticamente estimamos que un email con solo texto plano pesa 1 megabyte, mientras que aquellos a los cuales se adjunta un archivo unos 5 megabyte, lo requerido podr&iacute;a ir desde los 4.900 elementos hasta los 24.504 correos. De esta forma, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y eventual censura (seg&uacute;n lo permite el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), que como m&iacute;nimo significa un tiempo promedio de 1 minuto por cada email, importa que el &oacute;rgano tendr&iacute;a que destinar un funcionario exclusivamente a dichas funciones hasta 408 horas (60 jornadas laborales de 8 horas), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la UTEM.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, tal como ha reconocido este Consejo, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C415-20, respecto de aquellos correos que han sido recibidos por un funcionario p&uacute;blico, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. As&iacute; las cosas, los terceros remitentes de dicho email deben concurrir con una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. Luego, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones, para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico y, asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o informaci&oacute;n personal de estos.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, establecido lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de las restantes alegaciones o causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Ernesto Hurtado Gajardo, en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Ernesto Hurtado Gajardo y al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten que el amparo debe ser rechazado, ello ha de fundarse en las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, y que son generados desde una casilla institucional, aquellos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos. &quot;</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos pedidos, tanto respecto de aquellos comprendidos en la bandeja de entrada como de salida de las casillas electr&oacute;nicas reclamadas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>