Decisión ROL C1544-21
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Reclamante: EDITH GARCIA DUARTES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información a la Contraloría General de la República, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada por la reclamada. En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará la solicitud de información a la Contraloría General de la República para los fines que correspondan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1544-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Edith Garc&iacute;a Duartes</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la reclamada.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que correspondan.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1544-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, do&ntilde;a Edith Garc&iacute;a Duartes solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile &quot;copia de documentos, como de los antecedentes que sirvieron de sustento, a la respuesta evacuada por la fach ante el Reclamo realizado por la suscrita ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; R 003162/2020 con fecha 20.11.2020, la cual fue requerida por el Jefe de la Unidad Jur&iacute;dica del Departamento de Previsi&oacute;n Social y Personal (S) de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al Sr. Comandante en Jefe de la Fach con N&deg; E 64692/2020 con fecha 31.12.2020, y que entiendo ya fue evacuada a dicho &oacute;rgano contralor&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 473/E.G.D., de 4 de marzo de 2021, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; el requerimiento, denegando lo solicitado por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, debido a que corresponde a la respuesta entregada por la FACH, en relaci&oacute;n a presentaci&oacute;n realizada por la solicitante a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por baja horaria como asesora docente en la Bandada de Registro Curricular y T&iacute;tulos de la Acad&eacute;mica Polit&eacute;cnica Aeron&aacute;utica. Hace presente que a la fecha, el &oacute;rgano contralor no ha emitido ning&uacute;n pronunciamiento, por lo que entregar los antecedentes de sustento debilita la posici&oacute;n institucional en un proceso pendiente de resoluci&oacute;n. No obstante, una vez finalizado aquel, se podr&aacute; acceder a los antecedentes requeridos. Indica que la respuesta no contiene documentos adjuntos.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2021, do&ntilde;a Edith Garc&iacute;a Duartes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E7303, de 30 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 738/CPLT, de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta y agregando que la informaci&oacute;n solicitada tiene una relaci&oacute;n directa con la controversia jur&iacute;dica que se sustancia, pues contiene los fundamentos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos que esgrime la Fuerza A&eacute;rea respecto del reclamo presentado, el que dice relaci&oacute;n con la rebaja de la carga horaria de la solicitante.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; la reclamada, que no se ajusta a las normas del debido proceso que la reclamante y gestora del reclamo ante la Contralor&iacute;a General de la Republica obtenga, previo a una resoluci&oacute;n por parte del ente Contralor, la respuesta que al efecto emiti&oacute; la instituci&oacute;n, obteniendo con ello una ventaja procesal y un perjuicio a la posici&oacute;n procesal de la Fuerza A&eacute;rea, puesto que el reclamante puede controvertir los mismos en la propia Contralor&iacute;a o en sede judicial, previo a una decisi&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Agreg&oacute; asimismo, que el antecedente requerido se relaciona de manera directa y sustancial con la defensa jur&iacute;dica de la Fuerza A&eacute;rea y su publicidad podr&iacute;a afectar la estrategia o defensa jur&iacute;dica o eventual defensa judicial y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente en lo relativo a la posibilidad de poder ajustar las contrataciones vigentes a las necesidades institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal alegada por el &oacute;rgano reclamado se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundamentar la causa de excepci&oacute;n alegada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se encontraba en tramitaci&oacute;n una reclamaci&oacute;n interpuesta en su contra por la reclamante ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, la reclamada no ha logrado acreditar en esta sede de qu&eacute; forma concreta dichos antecedentes, se relacionen de forma directa con una estrategia jur&iacute;dica, ni en qu&eacute; medida su revelaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano. En consecuencia, se desestimar&aacute; la procedencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que lo solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo llevado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que a la fecha de la presentaci&oacute;n del requerimiento se encontraba en tramitaci&oacute;n. En este sentido, se debe considerar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se dispone que: &quot;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;.</p> <p> 5) Que, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el presente requerimiento, a fin de ponderar c&oacute;mo su entrega podr&iacute;a afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados o la concurrencia de eventuales causales de reserva a su respecto. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; proceder a derivar la solicitud en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por las razones antes expuestas, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; realizado por esta Corporaci&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Edith Garc&iacute;a Duartes en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, s&oacute;lo en cuanto el organismo reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al organismo que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre aquella, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente,</p> <p> a) Derivar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Edith Garc&iacute;a Duartes y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>