Decisión ROL C1562-21
Reclamante: JOSUE GONZALEZ ORTIZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, requiriendo la entrega de información sobre las querellas presentadas por la reclamada por infracciones a la Ley de Seguridad Interior, con indicación, específicamente, del rol interno y el tribunal ante el cual se interpuso la querella, en el período comprendido entre el 10 de octubre de 2019 y el 30 de marzo de 2020. Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos"; respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la identidad de los querellados, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1562-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Josue Gonz&aacute;lez Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre las querellas presentadas por la reclamada por infracciones a la Ley de Seguridad Interior, con indicaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, del rol interno y el tribunal ante el cual se interpuso la querella, en el per&iacute;odo comprendido entre el 10 de octubre de 2019 y el 30 de marzo de 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;; respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la identidad de los querellados, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1562-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2021, don Josue Gonz&aacute;lez Ortiz solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- N&uacute;mero de querellas iniciadas por el Ministerio del Interior, en representaci&oacute;n del Gobierno de Chile, por infracciones a la Ley de Seguridad Interior del Estado, entre el 10 de octubre de 2019 y el 30 de marzo de 2020.</p> <p> 2.- Cada una de las querellas identificadas deben desglosarse de la siguiente manera: nombre del querellado, rol interno del tribunal, tribunal ante el cual se interpuso la querella&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4.714, de fecha 23 de febrero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, informando que entre el 10 de octubre de 2019 y el 30 de marzo de 2020, interpuso un total de 305 querellas invocando delitos tipificados en el decreto supremo N&deg; 890, a&ntilde;o 1975, del Ministerio del Interior, fija texto actualizado y refundido de la ley N&deg; 12.927, sobre Seguridad del Estado, de las cuales 218 son por hechos ocurridos en la Regi&oacute;n Metropolitana y 87 en regiones. Agreg&oacute; que, para acceder a las mismas, puede ingresar con la clave &uacute;nica en el enlace web que indica, de la oficina judicial virtual, dirigi&eacute;ndose a la pesta&ntilde;a de consulta unificada, en la secci&oacute;n b&uacute;squeda por nombre, persona jur&iacute;dica y escribir en el campo de b&uacute;squeda el nombre del organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2021, don Josu&eacute; Gonz&aacute;lez Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n debi&oacute; haberse entregado desglosada por nombre, rol y tribunal ante el cual se interpuso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E7304, de fecha 30 de marzo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 7798, de fecha 8 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, aclarando que con ocasi&oacute;n de su respuesta, inform&oacute; la cantidad de querellas presentadas, se&ntilde;alando, a su vez, que las causas judiciales se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el link que indic&oacute; al efecto, a las cuales se puede acceder en los campos de b&uacute;squeda referidos.</p> <p> En virtud de lo anterior, agreg&oacute; que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E8761, de fecha 21 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de abril de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo. As&iacute;, precis&oacute; que, no obstante haberse remitido por parte del organismo el n&uacute;mero de querellas presentadas en el per&iacute;odo consultado, no inform&oacute; sobre el nombre de los imputados, ni al rol de dichas causas y/o los tribunales antes los cuales se interpusieron dichas acciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que aquello se podr&iacute;a extraer de la p&aacute;gina de la oficina judicial virtual, para lo cual, habr&iacute;a que revisar todas y cada una de las causas penales en las que el Ministro del Interior es parte en cada uno de los tribunales con competencia penal del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este amparo se funda en que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el N&deg; 2 del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que otorg&oacute; respuesta en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a proporcionarla materialmente o en un soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que su acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que dicho sitio web corresponde a un reservatorio general de informaci&oacute;n, consistente en un sistema de b&uacute;squeda de causas para todas las competencias, cuyos par&aacute;metros no permiten obtener, de manera expedita, completa y suficiente, el acceso a los antecedentes peticionados, conforme al detalle se&ntilde;alado por el reclamante. Al efecto, el referido motor de b&uacute;squeda no permite obtener un listado desagregado, con indicaci&oacute;n del tribunal y RIT, respecto de las querellas interpuestas por el organismo, pues la aplicaci&oacute;n de los criterios de b&uacute;squeda s&oacute;lo permite obtener aquello de forma parcial sobre un tribunal determinado. Raz&oacute;n por la cual, se descarta que se haya proporcionado acceso a lo pedido de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto al Rol interno e identificaci&oacute;n del tribunal, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n relativa al rol interno del tribunal y su identificaci&oacute;n, por lo tanto, de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al nombre de los querellados, en atenci&oacute;n a la facultad otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, cabe se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 2 letra f) de dicha ley, el nombre de los querellados constituye un dato de car&aacute;cter personal, respecto de lo cual, en la especie, no se verifica ninguna de las hip&oacute;tesis que al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 4 de la citada norma, habilitan para su tratamiento, esto es, autorizaci&oacute;n de la ley o consentimiento del titular.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n del nombre de los querellados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los titulares, garant&iacute;a constitucional reconocida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la facultad dispuesta en el art&iacute;culo 33 letra m) de la referida ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Josu&eacute; Gonz&aacute;lez Ortiz en contra de la Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre las querellas presentadas por la reclamada por infracciones a la Ley de Seguridad Interior, con indicaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, del rol interno y el tribunal ante el cual se interpuso la querella, en el per&iacute;odo comprendido entre el 10 de octubre de 2019 y el 30 de marzo de 2020.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo al nombre de las personas querelladas, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Josu&eacute; Gonz&aacute;lez Ortiz y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>