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DECISIÓN AMPARO ROL C1565-21</p>
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Entidad pública: Fundación Imagen de Chile</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Fundación Imagen de Chile, ordenando la entrega del acta de reunión de directorio de los meses de enero y junio del año 2019.</p>
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Lo anterior, pues se desestima la alegación del órgano reclamado referida a que atendida su naturaleza de corporación de derecho privado sin fines de lucro no está sujeto a las normas rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información establecidas en la Ley de Transparencia, ello toda vez que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas.</p>
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Además, debido a que las argumentaciones realizadas por la reclamada no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida su obligación de informar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1565-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación del Consejo Para la Transparencia de 19 de enero de 2021, en que don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Fundación Imagen de Chile la siguiente información: "Copia del acta de reunión de directorio del mes de enero del 2019 y junio del año 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio de 12 de febrero de 2021, la Fundación Imagen de Chile señaló que es una fundación de derecho privado, que no se ajusta a ninguno de los criterios expuestos en el artículo 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Fundación Imagen de Chile, mediante Oficio N° E7301, de 30 de marzo de 2021, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación de 28 de abril de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que dicho organismo limita las defensas que podría formular esa entidad únicamente respecto a las causales de secreto o reserva que podría invocar, por cuanto, en su concepto, existió un pronunciamiento en torno a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia respecto de la Fundación Imagen de Chile (Decisión de Amparo Rol C4714-20). Empero, resulta indispensable precisar que la decisión antes citada acogió el amparo en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando solamente derivar la solicitud de acceso a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pero no resolvió en su parte dispositiva la cuestión conexa formulada por los interesados, esto es, respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a esta entidad, como se consigna en el Oficio N° 239/2020, de 22 de septiembre de 2020, de esa Dirección General, y en el correo electrónico de 18 de noviembre de 2020 de esta Fundación.</p>
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Acto seguido, la reclamada hace un análisis de por qué no le sería aplicable la Ley de Transparencia, señalando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de dicha ley, el legislador estableció un sistema diferenciado en torno a los siguientes órganos del Estado: Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, Órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.</p>
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Agregó, que en este orden de ideas, resulta indispensable precisar que el conjunto de entidades vinculadas, en primer término, a un régimen de publicidad son los "órganos del Estado"; así lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, excluyendo a las personas privadas, sean jurídicas o naturales, en cuanto no son titulares de un poder juridificado por el cual puedan actuar en representación de la República de Chile, sea, por ejemplo, a través del fisco, entidades autónomas (creadas por la Constitución o la Ley), descentralizadas o semi-fiscales. Este aspecto es trascendental, puesto que la regla constitucional debe interpretarse restrictivamente, de manera que no corresponde extenderla a supuestos no previstos por esa disposición.</p>
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En ese contexto, plantea la interrogante de si la Fundación Imagen de Chile forma parte de los órganos del Estado aludiendo a que, según sus estatutos, dicho órgano es una fundación de derecho privado, autónoma, sin fines de lucro, que se rige por las disposiciones contenidas en esos estatutos, el reglamento interno de la misma y por las disposiciones legales vigentes, en especial por el Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil, y que tiene por objeto "impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusión de la imagen de nuestro país en el exterior, contribuyendo a la competitividad del mismo, mediante una estrecha coordinación con el sector público y privado", para lo cual puede desarrollar todas aquellas actividades que sean conducentes a la consecución de sus finalidades. De lo precedentemente indicado, nace la dificultad, a partir de un ejercicio exegético, de encontrar algún grado de identidad o factor de conexión entre una fundación regida por el derecho privado con la noción de "órgano del Estado". Admitir lo contrario, importaría expandir -contra esa disposición constitucional- el régimen de transparencia a entidades que, sin actuar por el Estado de Chile, realizan una labor pública, como lo son las universidades privadas, empresas de servicios sanitarios o Instituciones de Salud Previsional, tesis que ese Consejo tampoco ha admitido en diversas decisiones de amparo.</p>
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Agrega, que de acuerdo con el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, las disposiciones de dicha ley le serán aplicables a los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, señalando que se encuentran circunscritos a un sistema de derecho administrativo cuando se configuran los tres elementos del "núcleo dogmático" de un sistema de derecho administrativo: (1°) la existencia de la "Administración" como hecho jurídico orgánico y funcional; (2°) la "acción administrativa", como origen de una relación jurídica, y, (3°) los "administrados" como parte de esa relación jurídica. Sobre la base de estos tres elementos, no se vislumbra que la Fundación Imagen de Chile se subordine a un sistema de derecho administrativo, por cuanto: (1°) no forma parte de aquellos órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 18.575; (2°) no adopta decisiones o acuerdos en el ejercicio de una potestad pública; y (3°) no tiene una relación jurídica asimétrica con "administrados", sobre los cuales esa Fundación pueda hacer valer los mismos ciertas potestades y privilegios en su favor.</p>
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Añade, que el mismo legislador ha reconocido a esta Fundación como una entidad disímil a un órgano de la Administración del Estado: (1°) A través de las sucesivas leyes de presupuesto -por ejemplo, la Ley N° 21.289-, para los efectos de los convenios de transferencia efectuados por la Dirección General de Promoción de Exportaciones ProChile), los montos aportados a esta Fundación se deben realizar con cargo a la clasificación presupuestaria 24.01.003, dejando claro que esta entidad es, precisamente, una entidad privada. (2°) Mediante la Ley N° 20.511, el legislador facultó a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, Economía, Fomento y Turismo, y al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (actual Ministerio de las Artes, las Culturas y el Patrimonio) para integrarse y participar como miembros en la Fundación Imagen de Chile, por aplicación a lo previsto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 18.575.</p>
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Precisa el hecho de que esa Fundación sea receptora de fondos públicos no significa o importa, per se, que esta entidad deba someterse íntegramente al régimen contenido en la referida Ley de Transparencia. Si admitiéramos ese razonamiento, debiesen someterse a ese cuerpo normativo la totalidad de las personas jurídicas que reciben financiamiento público, como lo serían, por ejemplo, aquellas que deban registrarse conforme a la Ley N° 19.862, las universidades privadas que reciben fondos acorde a la Ley N° 21.091 o empresas productivas que reciben subvenciones por parte del Estado, lo que es inconsistente con las líneas fijadas por ese Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C868-11 (Liceo Municipal de Los Ángeles ), C1012-15 (Hospital Parroquial de San Bernardo) y C1125-20 (Pontificia Universidad Católica de Chile).</p>
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Indica que el Consejo Para La Transparencia, a partir del caso Rol C4121-20, ha fijado la determinación de los siguientes criterios para verificar si un órgano que no forma parte de la Administración del Estado ejerce una función pública administrativa:</p>
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(a) la concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación): La Fundación Imagen de Chile fue creada por el señor Juan Gabriel Valdés Soublette, quien compareció por sí, sin actuar en representación de algún órgano de la Administración del Estado. En efecto, en la escritura de constitución de la misma Fundación no figura el señor Valdés Soublette otra personería o representación distinta a la calidad como persona natural.</p>
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(b) la integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control: El Directorio de la Fundación está compuesto por: (1°) el Ministro de Relaciones Exteriores, o la persona que éste designe para que lo represente; (2°) el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o la persona que éste designe para que lo represente; (3°) el Ministro del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (actual Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio) o la persona que éste designe; y (4°) 16 personas designadas cada tres años por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que aquellas actúen en representación de esa Secretaría de Estado.</p>
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(c) la naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa): La Fundación tiene por objeto impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusión de la imagen país en el exterior, contribuyendo a la competitividad del mismo, mediante una estrecha coordinación con el sector público y privado. En dicho contexto, señala que la Fundación Imagen de Chile, sobre la base de esos criterios copulativos, tampoco calificaría como "órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa", conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, en concordancia a lo establecido en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 20.285.</p>
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En ese orden de consideraciones, resulta elemental consignar que las funciones contenidas en los estatutos de la Fundación Imagen de Chile son del todo disímiles a una "función administrativa", por cuanto no existe un administrado a quien se deba realizar una prestación de un servicio y que tenga una identidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575. Para ello, dentro del sistema de derecho administrativo se encuentra la Dirección General de Promoción de Exportaciones, órgano de la Administración del Estado que le corresponde ejecutar la política exterior que formule el Presidente de la República relativa a la participación en el comercio exterior, de acuerdo a directivas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en lo relativo a la promoción, diversificación y estímulo de las exportaciones de bienes y servicios, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 21.080.</p>
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Concluye que respecto a la Fundación Imagen de Chile, no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, por cuanto:</p>
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a) Acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, hay una falta de identidad de la noción de "órgano del Estado" con respecto a la Fundación Imagen de Chile, por cuanto esta última es una entidad de derecho privado, regida por sus estatutos y la legislación civil aplicable.</p>
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b) La Fundación Imagen de Chile no es un órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, acorde al núcleo dogmático aplicable dentro del sistema de derecho administrativo, ante la inexistencia de un sujeto jurídico denominado "órgano de la Administración del Estado", la falta de acciones y actuaciones administrativas, en el ejercicio de una potestad pública, y la ausencia de administrados como destinatarios de esa actividad.</p>
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c) La Fundación Imagen de Chile no es un órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, acorde a lo previsto en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, en concordancia a lo establecido en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 20.285.</p>
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d) La Fundación Imagen de Chile es una entidad privada que no forma parte de la Administración del Estado y que no desarrolla algún tipo de actividad empresarial, en la cual el Estado tiene participación, dentro del supuesto jurídico contenido en el inciso primero de la Ley N° 18.575.</p>
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e) La Fundación Imagen de Chile realiza funciones con impacto social y que, en parte, son financiadas con recursos públicos, al igual que otras entidades de derecho privado en que ese Consejo, respecto a otros requerimientos de amparo, ha determinado la inaplicabilidad de la aludida Ley N° 20.285, acorde a las decisiones que se citan en el cuerpo de esta presentación.</p>
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f) El cumplimiento del objeto social de la Fundación Imagen de Chile no se subordina a las directrices impartidas por un Ministerio en la ejecución de una política pública determinada, como ocurre con los servicios públicos, por cuanto esta entidad se gobierna conforme a sus propios estatutos dentro de un régimen de derecho privado.</p>
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g) No se cumplen los criterios o requisitos copulativos fijados por ese Consejo, conforme a la tesis expansionista, por cuanto la Fundación Imagen de Chile fue constituida por una persona natural y sus funciones carecen de un contenido administrativo, a diferencia del servicio público llamado, acorde al sistema de derecho administrativo, a conseguir el objetivo pretendido por esa entidad de control, como lo es la Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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Finalmente, hace presente a este Consejo que las actas de directorio en cuestión se encuentran debidamente reducidas a escritura pública, y por lo tanto se encuentran para la libre disposición del público en Repertorio 697 de 17 de enero de 2019, 21a Notaría Myriam Amigo Arancibia y Repertorio 3883 de 20 de junio de 2019, 26a Notaría de don Humberto Quezada Moreno, respectivamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a las actas de reunión del Directorio de la Fundación Imagen de Chile que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud por cuanto a su juicio no le sería aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación del órgano reclamado relativa a que no está sujeto a las normas de transparencia pasiva establecidas en la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas sean tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las misma, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación); b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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3) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, en los casos correspondientes a la Corporación Municipal de Viña del Mar (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundación Integra (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1° de abril de 2013); Fundación de La Familia (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014), entre otros.</p>
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4) Que, para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos que se han indicado, este Consejo tuvo a la vista los estatutos de la Fundación Imagen de Chile, siendo posible observar la concurrencia copulativa de los elementos que a continuación se señalan.</p>
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5) Que, en cuanto a la decisión pública de creación, mediante escritura pública de 28 de enero de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefaur, fijó los Estatutos de la Fundación Imagen de Chile, concurrió a su creación don Juan Gabriel Valdés Soublette, en su calidad de miembro del Consejo Directivo del Comité Imagen País, en representación de la Presidenta de la República, doña Michelle Bachelet, de conformidad al Decreto N° 270 de 2008, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo. En cuanto a este punto, cabe destacar que su creación no obedece a la libre iniciativa de un particular, sino que a un esfuerzo a nivel estatal por "dotar al país de una institución que tenga como único objetivo incrementar el prestigio de Chile y de los chilenos". Máxime si la Fundación Imagen de Chile se propone "orientar y coordinar el mensaje de los distintos organismos estatales que participan en la difusión de la imagen de Chile en el exterior: los ministerios de Relaciones Exteriores y Economía, Corfo, ProChile, Sernatur, Dirac y el Comité de Inversiones Extranjeras, entre otros". Todos ellos órganos de la Administración del Estado (o dependientes directamente de ellos). Lo anterior deja de manifiesto que en su creación hubo concurrencia exclusiva de órganos públicos, de acuerdo con lo cual se cumple con el requisito de que exista una decisión pública en la constitución de la citada Fundación.</p>
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6) Que, en lo referente a la integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control, según se precisa en el Artículo Sexto de los Estatutos, la Asociación será dirigida por un Directorio integrado por diecinueve miembros. Acto seguido, en el Artículo Séptimo de dichos Estatutos se indica que el Directorio estará compuesto por: uno) El Ministro de Relaciones Exteriores o la persona que éste designe para que lo represente en la Fundación; dos) el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o la persona que este designe para que lo represente en la Fundación; tres) el Ministro del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o la persona que este designe para que lo represente en la Fundación; cuatro) dieciséis personas designadas cada tres años por el Ministro de Relaciones Exteriores, quienes podrá ser reelegidas indefinidamente. En este caso, se cumple con el presupuesto de una representación pública en el órgano en cuestión, al existir una mayoría de representantes públicos en el directorio. En consecuencia, se cumple con el requisito de una integración pública del órgano de decisión o administración.</p>
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7) Que, respecto de que lleven a cabo una función pública administrativa, el Artículo Segundo del Estatuto, dispone que: "la Fundación Imagen de Chile, tendrá por objeto impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusión de la imagen de nuestro país en el exterior, contribuyendo a la competitividad del mismo, mediante una estrecha coordinación con el sector público y privado. Para ello, sin que la siguiente enumeración sea taxativa sino meramente enunciativa, la Fundación podrá realizar las siguientes funciones: a) elaborar planes y programas destinados a cumplir con su objetivo fundacional; b) desarrollar acciones, programas, proyectos, seminarios, cursos, estudios y campañas para promover la imagen global de Chile; c) promover planes o programas a otros organismos, del sector público o privado, relacionados directa o indirectamente con su misión institucional; d) integrar funciones con los demás organismos públicos o privados que tengan fines similares, mediante convenios, acuerdos u otras formas de colaboración, e) buscar y obtener aportes económicos para la realización de sus actividades, sea de personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales, f) administrar marcas, símbolos, slogans, frases publicitarias, dominios de internet y demás derechos de propiedad intelectual relacionados con la imagen global de Chile, y g) en general, todas aquellas acciones conducentes a la consecución de sus finalidades". Como puede observarse, las actividades que desarrolla son de un marcado interés público, buscando constituir un aporte a la promoción del país en el exterior, siendo además una entidad no solo creada y administrada por representantes del sector público, sino que además es financiada con dineros específicamente definidos en las leyes de los presupuestos anuales, dentro de la partida del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para la Fundación Imagen de Chile, por cuanto en su creación concurrieron exclusivamente órganos públicos. La fundación realiza una función pública administrativa en cuanto tiene por finalidad el bien común. En ese sentido, la Fundación basa su esfuerzo en un principio: "la imagen de Chile es un bien público que pertenece a todos. Nadie se lo puede apropiar y todos los chilenos tienen derecho a interactuar respecto a su tratamiento, y considerando además que más de 50% de sus directivos son designados por autoridades o funcionarios públicos. Por lo anterior, resulta evidente la relación de instrumentalidad que tiene, pues con ella sólo se busca obtener el cumplimiento de fines específicos o la necesaria participación de los ciudadanos o grupos intermedios en la gestión de una función pública, que no se podría lograr a través de las modalidades propias de la administración tradicional. Por lo mismo, esta Corporación entiende que quedan comprendidas en la categoría de "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa", a que se refiere el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por su parte, en cuanto a las alegaciones del órgano recurrido referidas a que las actas solicitadas se encuentran a disposición del público en las Notarías que indica, cabe señalar que dichas afirmaciones no se condicen con la obligación de Transparencia Activa establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia señala que: "Cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Al respecto, dicho estándar no ha sido cumplido por la recurrida.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano recurrido, y teniendo en consideración que lo solicitado se trata de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo requiriendo se entregue copia del acta de reunión de directorio de los meses de enero y junio del año 2019. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Fundación Imagen de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Fundación Imagen de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del acta de reunión de directorio de los meses de enero y junio del año 2019. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Presidente del Directorio de la Fundación Imagen de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>