Decisión ROL C1565-21
Volver
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: FUNDACIÓN IMAGEN DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Fundación Imagen de Chile, ordenando la entrega del acta de reunión de directorio de los meses de enero y junio del año 2019. Lo anterior, pues se desestima la alegación del órgano reclamado referida a que atendida su naturaleza de corporación de derecho privado sin fines de lucro no está sujeto a las normas rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información establecidas en la Ley de Transparencia, ello toda vez que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituida

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1565-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fundaci&oacute;n Imagen de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, ordenando la entrega del acta de reuni&oacute;n de directorio de los meses de enero y junio del a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, pues se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado referida a que atendida su naturaleza de corporaci&oacute;n de derecho privado sin fines de lucro no est&aacute; sujeto a las normas rigen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecidas en la Ley de Transparencia, ello toda vez que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas.</p> <p> Adem&aacute;s, debido a que las argumentaciones realizadas por la reclamada no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1565-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivaci&oacute;n del Consejo Para la Transparencia de 19 de enero de 2021, en que don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia del acta de reuni&oacute;n de directorio del mes de enero del 2019 y junio del a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio de 12 de febrero de 2021, la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile se&ntilde;al&oacute; que es una fundaci&oacute;n de derecho privado, que no se ajusta a ninguno de los criterios expuestos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, mediante Oficio N&deg; E7301, de 30 de marzo de 2021, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que dicho organismo limita las defensas que podr&iacute;a formular esa entidad &uacute;nicamente respecto a las causales de secreto o reserva que podr&iacute;a invocar, por cuanto, en su concepto, existi&oacute; un pronunciamiento en torno a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia respecto de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile (Decisi&oacute;n de Amparo Rol C4714-20). Empero, resulta indispensable precisar que la decisi&oacute;n antes citada acogi&oacute; el amparo en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, ordenando solamente derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pero no resolvi&oacute; en su parte dispositiva la cuesti&oacute;n conexa formulada por los interesados, esto es, respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a esta entidad, como se consigna en el Oficio N&deg; 239/2020, de 22 de septiembre de 2020, de esa Direcci&oacute;n General, y en el correo electr&oacute;nico de 18 de noviembre de 2020 de esta Fundaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, la reclamada hace un an&aacute;lisis de por qu&eacute; no le ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de dicha ley, el legislador estableci&oacute; un sistema diferenciado en torno a los siguientes &oacute;rganos del Estado: Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, &Oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> Agreg&oacute;, que en este orden de ideas, resulta indispensable precisar que el conjunto de entidades vinculadas, en primer t&eacute;rmino, a un r&eacute;gimen de publicidad son los &quot;&oacute;rganos del Estado&quot;; as&iacute; lo dispone expresamente el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, excluyendo a las personas privadas, sean jur&iacute;dicas o naturales, en cuanto no son titulares de un poder juridificado por el cual puedan actuar en representaci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Chile, sea, por ejemplo, a trav&eacute;s del fisco, entidades aut&oacute;nomas (creadas por la Constituci&oacute;n o la Ley), descentralizadas o semi-fiscales. Este aspecto es trascendental, puesto que la regla constitucional debe interpretarse restrictivamente, de manera que no corresponde extenderla a supuestos no previstos por esa disposici&oacute;n.</p> <p> En ese contexto, plantea la interrogante de si la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile forma parte de los &oacute;rganos del Estado aludiendo a que, seg&uacute;n sus estatutos, dicho &oacute;rgano es una fundaci&oacute;n de derecho privado, aut&oacute;noma, sin fines de lucro, que se rige por las disposiciones contenidas en esos estatutos, el reglamento interno de la misma y por las disposiciones legales vigentes, en especial por el T&iacute;tulo Trig&eacute;simo Tercero del Libro Primero del C&oacute;digo Civil, y que tiene por objeto &quot;impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusi&oacute;n de la imagen de nuestro pa&iacute;s en el exterior, contribuyendo a la competitividad del mismo, mediante una estrecha coordinaci&oacute;n con el sector p&uacute;blico y privado&quot;, para lo cual puede desarrollar todas aquellas actividades que sean conducentes a la consecuci&oacute;n de sus finalidades. De lo precedentemente indicado, nace la dificultad, a partir de un ejercicio exeg&eacute;tico, de encontrar alg&uacute;n grado de identidad o factor de conexi&oacute;n entre una fundaci&oacute;n regida por el derecho privado con la noci&oacute;n de &quot;&oacute;rgano del Estado&quot;. Admitir lo contrario, importar&iacute;a expandir -contra esa disposici&oacute;n constitucional- el r&eacute;gimen de transparencia a entidades que, sin actuar por el Estado de Chile, realizan una labor p&uacute;blica, como lo son las universidades privadas, empresas de servicios sanitarios o Instituciones de Salud Previsional, tesis que ese Consejo tampoco ha admitido en diversas decisiones de amparo.</p> <p> Agrega, que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, las disposiciones de dicha ley le ser&aacute;n aplicables a los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, se&ntilde;alando que se encuentran circunscritos a un sistema de derecho administrativo cuando se configuran los tres elementos del &quot;n&uacute;cleo dogm&aacute;tico&quot; de un sistema de derecho administrativo: (1&deg;) la existencia de la &quot;Administraci&oacute;n&quot; como hecho jur&iacute;dico org&aacute;nico y funcional; (2&deg;) la &quot;acci&oacute;n administrativa&quot;, como origen de una relaci&oacute;n jur&iacute;dica, y, (3&deg;) los &quot;administrados&quot; como parte de esa relaci&oacute;n jur&iacute;dica. Sobre la base de estos tres elementos, no se vislumbra que la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile se subordine a un sistema de derecho administrativo, por cuanto: (1&deg;) no forma parte de aquellos &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 18.575; (2&deg;) no adopta decisiones o acuerdos en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica; y (3&deg;) no tiene una relaci&oacute;n jur&iacute;dica asim&eacute;trica con &quot;administrados&quot;, sobre los cuales esa Fundaci&oacute;n pueda hacer valer los mismos ciertas potestades y privilegios en su favor.</p> <p> A&ntilde;ade, que el mismo legislador ha reconocido a esta Fundaci&oacute;n como una entidad dis&iacute;mil a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado: (1&deg;) A trav&eacute;s de las sucesivas leyes de presupuesto -por ejemplo, la Ley N&deg; 21.289-, para los efectos de los convenios de transferencia efectuados por la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones ProChile), los montos aportados a esta Fundaci&oacute;n se deben realizar con cargo a la clasificaci&oacute;n presupuestaria 24.01.003, dejando claro que esta entidad es, precisamente, una entidad privada. (2&deg;) Mediante la Ley N&deg; 20.511, el legislador facult&oacute; a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, y al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (actual Ministerio de las Artes, las Culturas y el Patrimonio) para integrarse y participar como miembros en la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, por aplicaci&oacute;n a lo previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> Precisa el hecho de que esa Fundaci&oacute;n sea receptora de fondos p&uacute;blicos no significa o importa, per se, que esta entidad deba someterse &iacute;ntegramente al r&eacute;gimen contenido en la referida Ley de Transparencia. Si admiti&eacute;ramos ese razonamiento, debiesen someterse a ese cuerpo normativo la totalidad de las personas jur&iacute;dicas que reciben financiamiento p&uacute;blico, como lo ser&iacute;an, por ejemplo, aquellas que deban registrarse conforme a la Ley N&deg; 19.862, las universidades privadas que reciben fondos acorde a la Ley N&deg; 21.091 o empresas productivas que reciben subvenciones por parte del Estado, lo que es inconsistente con las l&iacute;neas fijadas por ese Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C868-11 (Liceo Municipal de Los &Aacute;ngeles ), C1012-15 (Hospital Parroquial de San Bernardo) y C1125-20 (Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile).</p> <p> Indica que el Consejo Para La Transparencia, a partir del caso Rol C4121-20, ha fijado la determinaci&oacute;n de los siguientes criterios para verificar si un &oacute;rgano que no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa:</p> <p> (a) la concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n): La Fundaci&oacute;n Imagen de Chile fue creada por el se&ntilde;or Juan Gabriel Vald&eacute;s Soublette, quien compareci&oacute; por s&iacute;, sin actuar en representaci&oacute;n de alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, en la escritura de constituci&oacute;n de la misma Fundaci&oacute;n no figura el se&ntilde;or Vald&eacute;s Soublette otra personer&iacute;a o representaci&oacute;n distinta a la calidad como persona natural.</p> <p> (b) la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control: El Directorio de la Fundaci&oacute;n est&aacute; compuesto por: (1&deg;) el Ministro de Relaciones Exteriores, o la persona que &eacute;ste designe para que lo represente; (2&deg;) el Ministro de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n o la persona que &eacute;ste designe para que lo represente; (3&deg;) el Ministro del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (actual Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio) o la persona que &eacute;ste designe; y (4&deg;) 16 personas designadas cada tres a&ntilde;os por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que aquellas act&uacute;en en representaci&oacute;n de esa Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> (c) la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa): La Fundaci&oacute;n tiene por objeto impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusi&oacute;n de la imagen pa&iacute;s en el exterior, contribuyendo a la competitividad del mismo, mediante una estrecha coordinaci&oacute;n con el sector p&uacute;blico y privado. En dicho contexto, se&ntilde;ala que la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, sobre la base de esos criterios copulativos, tampoco calificar&iacute;a como &quot;&oacute;rgano o servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, en concordancia a lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En ese orden de consideraciones, resulta elemental consignar que las funciones contenidas en los estatutos de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile son del todo dis&iacute;miles a una &quot;funci&oacute;n administrativa&quot;, por cuanto no existe un administrado a quien se deba realizar una prestaci&oacute;n de un servicio y que tenga una identidad con lo previsto en el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 18.575. Para ello, dentro del sistema de derecho administrativo se encuentra la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que le corresponde ejecutar la pol&iacute;tica exterior que formule el Presidente de la Rep&uacute;blica relativa a la participaci&oacute;n en el comercio exterior, de acuerdo a directivas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en lo relativo a la promoci&oacute;n, diversificaci&oacute;n y est&iacute;mulo de las exportaciones de bienes y servicios, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 36 de la Ley N&deg; 21.080.</p> <p> Concluye que respecto a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, por cuanto:</p> <p> a) Acorde con lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, hay una falta de identidad de la noci&oacute;n de &quot;&oacute;rgano del Estado&quot; con respecto a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, por cuanto esta &uacute;ltima es una entidad de derecho privado, regida por sus estatutos y la legislaci&oacute;n civil aplicable.</p> <p> b) La Fundaci&oacute;n Imagen de Chile no es un &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, acorde al n&uacute;cleo dogm&aacute;tico aplicable dentro del sistema de derecho administrativo, ante la inexistencia de un sujeto jur&iacute;dico denominado &quot;&oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, la falta de acciones y actuaciones administrativas, en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica, y la ausencia de administrados como destinatarios de esa actividad.</p> <p> c) La Fundaci&oacute;n Imagen de Chile no es un &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, acorde a lo previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 38 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, en concordancia a lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) La Fundaci&oacute;n Imagen de Chile es una entidad privada que no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado y que no desarrolla alg&uacute;n tipo de actividad empresarial, en la cual el Estado tiene participaci&oacute;n, dentro del supuesto jur&iacute;dico contenido en el inciso primero de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> e) La Fundaci&oacute;n Imagen de Chile realiza funciones con impacto social y que, en parte, son financiadas con recursos p&uacute;blicos, al igual que otras entidades de derecho privado en que ese Consejo, respecto a otros requerimientos de amparo, ha determinado la inaplicabilidad de la aludida Ley N&deg; 20.285, acorde a las decisiones que se citan en el cuerpo de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> f) El cumplimiento del objeto social de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile no se subordina a las directrices impartidas por un Ministerio en la ejecuci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica determinada, como ocurre con los servicios p&uacute;blicos, por cuanto esta entidad se gobierna conforme a sus propios estatutos dentro de un r&eacute;gimen de derecho privado.</p> <p> g) No se cumplen los criterios o requisitos copulativos fijados por ese Consejo, conforme a la tesis expansionista, por cuanto la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile fue constituida por una persona natural y sus funciones carecen de un contenido administrativo, a diferencia del servicio p&uacute;blico llamado, acorde al sistema de derecho administrativo, a conseguir el objetivo pretendido por esa entidad de control, como lo es la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> Finalmente, hace presente a este Consejo que las actas de directorio en cuesti&oacute;n se encuentran debidamente reducidas a escritura p&uacute;blica, y por lo tanto se encuentran para la libre disposici&oacute;n del p&uacute;blico en Repertorio 697 de 17 de enero de 2019, 21a Notar&iacute;a Myriam Amigo Arancibia y Repertorio 3883 de 20 de junio de 2019, 26a Notar&iacute;a de don Humberto Quezada Moreno, respectivamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las actas de reuni&oacute;n del Directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud por cuanto a su juicio no le ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que no est&aacute; sujeto a las normas de transparencia pasiva establecidas en la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas sean tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las misma, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 3) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, en los casos correspondientes a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundaci&oacute;n Integra (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1&deg; de abril de 2013); Fundaci&oacute;n de La Familia (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014), entre otros.</p> <p> 4) Que, para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos que se han indicado, este Consejo tuvo a la vista los estatutos de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, siendo posible observar la concurrencia copulativa de los elementos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n, mediante escritura p&uacute;blica de 28 de enero de 2009, otorgada en la Notar&iacute;a de Santiago de don Ra&uacute;l Iv&aacute;n Perry Pefaur, fij&oacute; los Estatutos de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, concurri&oacute; a su creaci&oacute;n don Juan Gabriel Vald&eacute;s Soublette, en su calidad de miembro del Consejo Directivo del Comit&eacute; Imagen Pa&iacute;s, en representaci&oacute;n de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, do&ntilde;a Michelle Bachelet, de conformidad al Decreto N&deg; 270 de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Turismo. En cuanto a este punto, cabe destacar que su creaci&oacute;n no obedece a la libre iniciativa de un particular, sino que a un esfuerzo a nivel estatal por &quot;dotar al pa&iacute;s de una instituci&oacute;n que tenga como &uacute;nico objetivo incrementar el prestigio de Chile y de los chilenos&quot;. M&aacute;xime si la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile se propone &quot;orientar y coordinar el mensaje de los distintos organismos estatales que participan en la difusi&oacute;n de la imagen de Chile en el exterior: los ministerios de Relaciones Exteriores y Econom&iacute;a, Corfo, ProChile, Sernatur, Dirac y el Comit&eacute; de Inversiones Extranjeras, entre otros&quot;. Todos ellos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (o dependientes directamente de ellos). Lo anterior deja de manifiesto que en su creaci&oacute;n hubo concurrencia exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos, de acuerdo con lo cual se cumple con el requisito de que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Fundaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo referente a la integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control, seg&uacute;n se precisa en el Art&iacute;culo Sexto de los Estatutos, la Asociaci&oacute;n ser&aacute; dirigida por un Directorio integrado por diecinueve miembros. Acto seguido, en el Art&iacute;culo S&eacute;ptimo de dichos Estatutos se indica que el Directorio estar&aacute; compuesto por: uno) El Ministro de Relaciones Exteriores o la persona que &eacute;ste designe para que lo represente en la Fundaci&oacute;n; dos) el Ministro de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n o la persona que este designe para que lo represente en la Fundaci&oacute;n; tres) el Ministro del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o la persona que este designe para que lo represente en la Fundaci&oacute;n; cuatro) diecis&eacute;is personas designadas cada tres a&ntilde;os por el Ministro de Relaciones Exteriores, quienes podr&aacute; ser reelegidas indefinidamente. En este caso, se cumple con el presupuesto de una representaci&oacute;n p&uacute;blica en el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n, al existir una mayor&iacute;a de representantes p&uacute;blicos en el directorio. En consecuencia, se cumple con el requisito de una integraci&oacute;n p&uacute;blica del &oacute;rgano de decisi&oacute;n o administraci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de que lleven a cabo una funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa, el Art&iacute;culo Segundo del Estatuto, dispone que: &quot;la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, tendr&aacute; por objeto impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusi&oacute;n de la imagen de nuestro pa&iacute;s en el exterior, contribuyendo a la competitividad del mismo, mediante una estrecha coordinaci&oacute;n con el sector p&uacute;blico y privado. Para ello, sin que la siguiente enumeraci&oacute;n sea taxativa sino meramente enunciativa, la Fundaci&oacute;n podr&aacute; realizar las siguientes funciones: a) elaborar planes y programas destinados a cumplir con su objetivo fundacional; b) desarrollar acciones, programas, proyectos, seminarios, cursos, estudios y campa&ntilde;as para promover la imagen global de Chile; c) promover planes o programas a otros organismos, del sector p&uacute;blico o privado, relacionados directa o indirectamente con su misi&oacute;n institucional; d) integrar funciones con los dem&aacute;s organismos p&uacute;blicos o privados que tengan fines similares, mediante convenios, acuerdos u otras formas de colaboraci&oacute;n, e) buscar y obtener aportes econ&oacute;micos para la realizaci&oacute;n de sus actividades, sea de personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales, f) administrar marcas, s&iacute;mbolos, slogans, frases publicitarias, dominios de internet y dem&aacute;s derechos de propiedad intelectual relacionados con la imagen global de Chile, y g) en general, todas aquellas acciones conducentes a la consecuci&oacute;n de sus finalidades&quot;. Como puede observarse, las actividades que desarrolla son de un marcado inter&eacute;s p&uacute;blico, buscando constituir un aporte a la promoci&oacute;n del pa&iacute;s en el exterior, siendo adem&aacute;s una entidad no solo creada y administrada por representantes del sector p&uacute;blico, sino que adem&aacute;s es financiada con dineros espec&iacute;ficamente definidos en las leyes de los presupuestos anuales, dentro de la partida del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, por cuanto en su creaci&oacute;n concurrieron exclusivamente &oacute;rganos p&uacute;blicos. La fundaci&oacute;n realiza una funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa en cuanto tiene por finalidad el bien com&uacute;n. En ese sentido, la Fundaci&oacute;n basa su esfuerzo en un principio: &quot;la imagen de Chile es un bien p&uacute;blico que pertenece a todos. Nadie se lo puede apropiar y todos los chilenos tienen derecho a interactuar respecto a su tratamiento, y considerando adem&aacute;s que m&aacute;s de 50% de sus directivos son designados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos. Por lo anterior, resulta evidente la relaci&oacute;n de instrumentalidad que tiene, pues con ella s&oacute;lo se busca obtener el cumplimiento de fines espec&iacute;ficos o la necesaria participaci&oacute;n de los ciudadanos o grupos intermedios en la gesti&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica, que no se podr&iacute;a lograr a trav&eacute;s de las modalidades propias de la administraci&oacute;n tradicional. Por lo mismo, esta Corporaci&oacute;n entiende que quedan comprendidas en la categor&iacute;a de &quot;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por su parte, en cuanto a las alegaciones del &oacute;rgano recurrido referidas a que las actas solicitadas se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en las Notar&iacute;as que indica, cabe se&ntilde;alar que dichas afirmaciones no se condicen con la obligaci&oacute;n de Transparencia Activa establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Al respecto, dicho est&aacute;ndar no ha sido cumplido por la recurrida.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo se entregue copia del acta de reuni&oacute;n de directorio de los meses de enero y junio del a&ntilde;o 2019. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del acta de reuni&oacute;n de directorio de los meses de enero y junio del a&ntilde;o 2019. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Presidente del Directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>