Decisión ROL C1579-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a antecedentes sobre sumario afinado; excluyendo la identidad y declaraciones de los testigos en el proceso y del denunciante, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por estos. Además, de todos aquellos datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, al tratarse de información pública, referida a un procedimiento administrativo afinado, respecto del cual no se acreditó la entrega. Se rechaza el amparo en cuanto a la reserva de los antecedentes relativos a las personas denunciantes y de quienes concurrieron a declarar en calidad de testigos. Lo anterior, por cuanto el actuar de la reclamada se avino al criterio adoptado por esta Corporación en materias similares. Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó el reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1579-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a antecedentes sobre sumario afinado; excluyendo la identidad y declaraciones de los testigos en el proceso y del denunciante, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos. Adem&aacute;s, de todos aquellos datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, referida a un procedimiento administrativo afinado, respecto del cual no se acredit&oacute; la entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la reserva de los antecedentes relativos a las personas denunciantes y de quienes concurrieron a declarar en calidad de testigos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el actuar de la reclamada se avino al criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en materias similares.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detent&oacute; el reclamante en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1579-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, el solicitante requiri&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-; &quot;copia completa del Sumario Administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7 de fecha 6 de enero de 2020, dictada por don Jaime Toh&aacute; Lavanderos, Secretario General de la JUNAEB&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta NUM. 430, de 5 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 258, de 24 de febrero de 2021, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondi&oacute; el requerimiento indicando que accede a lo solicitado, adjuntando copia del sumario administrativo pedido, reservando los antecedentes relativos a las personas denunciantes y de quienes concurrieron a declarar en calidad de testigos.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de marzo de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que &quot;a. no contiene las diligencias realizadas con posterioridad a la foja 83. Me refiero por ejemplo, a la resoluci&oacute;n de cierre de la etapa investigativa, la formulaci&oacute;n de cargos, los descargos evacuados por la funcionaria inculpada, las diligencias probatorias, la Vista Fiscal emitida por Fiscal&iacute;a, y la Resoluci&oacute;n que aprueba la Vista Fiscal y da t&eacute;rmino al procedimiento disciplinario dictada por el Jefe Superior de JUNAEB; b. le falta la foja 69, 71 y 72 del expediente disciplinario que corresponden a declaraciones. c. no se incorpora los archivos digitales de fojas 75 y 76. En segundo lugar, la copia otorgada por JUNAEB, se encuentra tachada y censurada en, pr&aacute;cticamente, casi todo el expediente&quot;. .</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N&deg; E7186, de 27 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en el amparo, en particular a los antecedentes que indica no le fueron entregados. Adem&aacute;s, explique a que informaci&oacute;n corresponde los datos censurados; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;)a efectos de analizar la procedencia de la censura, se solicita que remita copia &iacute;ntegra del sumario solicitado. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 372, de 27 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el sumario solicitado se encuentra afinado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2760, de 26 de noviembre de 2020, de la JUNAEB, de sobreseimiento y por lo tanto, sujeto al principio de publicidad.</p> <p> Agreg&oacute; que, en consideraci&oacute;n a que el procedimiento disciplinario cuya publicidad se solicita, fue incoado con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de la delegaci&oacute;n Provincial del Huasco, ponder&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n fueron un valioso insumo para una adecuada decisi&oacute;n por parte del Jefe Superior del Servicio. De tal forma que existir&iacute;a un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o de presentar denuncias. En ese sentido dar a conocer el expediente sumario afinado completo restar&iacute;a efectividad a las labores de la JUNAEB, por lo cual dio aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de copia completa del Sumario Administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7 de fecha 6 de enero de 2020. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta, como en los descargos, que acompa&ntilde;&oacute; el expediente sumarial requerido, reservando &uacute;nicamente los antecedentes relativos a las personas denunciantes y de quienes concurrieron a declarar en calidad de testigos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010)</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el sumario administrativo consultado fue resuelto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2760, de 26 de noviembre de 2020, disponi&eacute;ndose su sobreseimiento, el que se inici&oacute; por una denuncia por acoso laboral en contra del reclamante. As&iacute;, al tratarse de un procedimiento afinado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el actuar de la JUNAEB al reservar la informaci&oacute;n referida a los antecedentes de las personas denunciantes y de quienes concurrieron a declarar en calidad de testigos, se avino a la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n, por lo cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, de la revisi&oacute;n de los antecedentes que obran en el presente amparo, este Consejo pudo verificar lo expresado por el reclamante, en orden a que hay antecedente que no fueron acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, a saber: las diligencias realizadas con posterioridad a la foja 83 (por ejemplo, la resoluci&oacute;n de cierre de la etapa investigativa, la formulaci&oacute;n de cargos, los descargos evacuados por la funcionaria inculpada, las diligencias probatorias, la Vista Fiscal emitida por Fiscal&iacute;a, y la Resoluci&oacute;n que aprueba la Vista Fiscal y da t&eacute;rmino al procedimiento disciplinario dictada por el Jefe Superior de JUNAEB y los archivos digitales de fojas 75 y 76. En consecuencia, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de antecedentes que forman parte de un sumario afinado, no habi&eacute;ndose constatado su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de los antecedentes reclamados; excluyendo las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y del denunciante, y tarjando previamente la identidad de aquellos, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos. Adem&aacute;s, de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por l reclamante en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida a &quot;las diligencias realizadas con posterioridad a la foja 83 del expediente sumarial (por ejemplo, la resoluci&oacute;n de cierre de la etapa investigativa, la formulaci&oacute;n de cargos, los descargos evacuados por la funcionaria inculpada, las diligencias probatorias, la Vista Fiscal emitida por Fiscal&iacute;a, y la Resoluci&oacute;n que aprueba la Vista Fiscal y da t&eacute;rmino al procedimiento disciplinario dictada por el Jefe Superior de JUNAEB y los archivos digitales de fojas 75 y 76&quot;;excluyendo las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y del denunciante, y tarjando previamente la identidad de aquellos, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos. Adem&aacute;s, de todos aquellos datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la reserva de los antecedentes relativos a las personas denunciantes y de quienes concurrieron a declarar en calidad de testigos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>