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<strong>RESUELVE REPOSICIÓN EN CASO ROL A48-09</strong></p>
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En sesión ordinaria N° 75 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido, con fecha 7 de agosto pasado, por el señor Subsecretario General de Gobierno, en contra de la decisión recaída en el amparo Rol A48-09, de 10 de julio de 20909, interpuesto por doña Verónica Jadue Boeri ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que el 10 de julio de 2009, en la sesión ordinaria N° 66 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de acceso a la información, Rol A48-09, deducido por doña Verónica Jadue Boeri en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y resolvió acogerlo en todas sus partes, por las consideraciones expuestas en el acuerdo respectivo, requiriendo al señor Subsecretario General de Gobierno que entregara la información pedida dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de dicho acuerdo.</p>
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Que, mediante Oficio N° 290, de 29 de julio de 2009, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión a doña Verónica Jadue Boeri y al señor Subsecretario General de Gobierno, habiéndose ésta despachado con la misma fecha.</p>
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Que, por su parte, mediante Oficio N° 801, de 7 de agosto en curso, recepcionado en las oficinas de este Consejo con la misma fecha, el señor Subsecretario General de Gobierno ha deducido, dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativo en contra de la citada decisión solicitando se admita éste a tramitación y se resuelva, en definitiva, revocar la decisión antedicha, declarando en su lugar que se rechaza la reclamación intentada por la señora Jadue en razón de concurrir en la especie las causales de reserva invocadas por su representada establecidas en los artículos 21 N° 1 letra c) y 22 inciso final de la Ley 20.285, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del mismo cuerpo normativo. Adicionalmente solicitó suspender la ejecución de la decisión recurrida y, en subsidio de todo lo anterior, prorrogar el plazo fijado para la entrega de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, verificándose los presupuestos para su procedencia, este Consejo admitirá a tramitación el recurso de reposición intentado por el señor Subsecretario General de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de lo que se resolverá.</p>
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2) Que, una vez admitido a tramitación, procede determinar únicamente, para los efectos de resolver acertadamente la impugnación deducida por la reclamada, si los argumentos y antecedentes esgrimidos en el presente recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo A48-09.</p>
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3) Que, en tal sentido, respecto de la causal prevista en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley, la primera invocada por la reclamada, ésta se ha limitado a afirmar en su recurso que, atendido que la petición se refiere a un conjunto de antecedentes generados por la Secretaría de Comunicaciones en un período de tiempo de 10 años, en ejercicio de una de sus principales funciones, debe concluirse de manera forzosa que “el objeto pedido se refiere a un gran número de antecedentes”, afectando, a su juicio, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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4) Que, como resulta manifiesto, la mera alegación genérica de referirse la petición de información “a un gran número de antecedentes” no permite tener por acreditada la supuesta afectación del debido cumplimiento de sus funciones ni la eventual distracción indebida de las labores por parte de sus funcionarios, lo que conlleva, por tanto, a desechar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva antes mencionada, en los mismos términos y por las mismas razones expresadas en el considerando tercero, literal a), de la decisión impugnada, no procediendo, en consecuencia, la alteración de lo resuelto en esta parte. A mayor abundamiento, debe consignarse que la recurrente, no obstante defender con fuerza el carácter secreto o reservado de la información comprendida en la solicitud por abarcar un elevado número de antecedentes, señala que dicha información estaría ordenada conforme a parámetros de archivo adecuados, por lo que no se divisa la razón en cuya virtud la recurrente no haya facilitado su acceso de manera expedita a la reclamada, de conformidad con el principio reconocido en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que en cuanto a la alegación de no haberse celebrado en este caso una audiencia, cabe indicar que su fijación en cada caso constituye una facultad conferida a este Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Transparencia y artículo 47, inciso cuarto, de su Reglamento, que, por ende, puede o no ejercer según las circunstancias. Que, en la especie, la circunstancia de no haber ejercido dicha facultad no obstaba, por cierto, al cumplimiento, por parte de la autoridad reclamada, de la carga legal que le ha sido impuesta consistente en adjuntar los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere a efectos de excepcionarse de su obligación de proporcionar información pública. De hecho, en base a los antecedentes presentados este Consejo estimó que no era necesaria tal audiencia.</p>
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6) Que, respecto a la no publicación en el portal de compras públicas de las contrataciones a que se refiere este caso por aplicación de la Glosa 03 b) del Subtítulo 22 de la partida 20, capítulo 01, programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Publico de 2009, correspondiente a dicha Subsecretaría, debe señalarse que ésta dispone que en la celebración de convenios con personas jurídicas allí imputados “no será aplicable la letra e) del artículo 105 del Decreto Supremo de Hacienda N° 250, de 2004, ni del inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.803”. Que, las normas citadas en esta glosa exigen contratar “previa propuesta pública o privada” o llamar “a cotizaciones privadas, a no menos de tres personas jurídicas, para la adjudicación del contrato”. Que, en consecuencia, la excepción allí indicada se refiere a la posibilidad de no cumplir dichos requerimientos celebrando contratos directos pero ello no excluye su publicidad. En efecto, las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia de una contratación directa deben ser publicadas —especificando el bien y/o servicio contratado y la identificación del proveedor con quien se contrata— en el portal de compras públicas en la forma dispuesta en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, aprobado por el citado D.S. N° 250/2004, del Ministerio de Hacienda. Cabe señalar que aunque este artículo exceptúa el caso establecido en la letra f) del artículo 8 de la Ley de Compras dicha hipótesis no concurre en este caso, como se ha indicado en el párrafo 4) precedente, ni resulta procedente la dictación de los decretos supremos allí referidos tras la reforma en 2005 del artículo 8° de la Constitución. Por ello debe ratificarse lo manifestado en el considerando tercero, literal d), de la decisión objeto de este recurso</p>
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7) Que, en cuanto a la reiteración de aplicar en este caso lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, lo expresado por la reclamada no logra desvirtuar lo resuelto por este Consejo, debiendo reiterarse la doctrina establecida por la decisión del amparo A32-09 y reiterada en la decisión recurrida, toda vez que no se verifica en la especie la hipótesis prevista en dicha norma y, por el contrario, existe una norma especial en el caso de las encuestas o de sondeos de opinión que restringe la reserva a sus puros resultados (el inciso final del artículo 22 de la Ley de Transparencia).</p>
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8) Que, en lo relativo a la segunda causal invocada, esto es, aquella prevista en el inciso final del artículo 22 de la Ley de Transparencia, la reclamada no se refirió expresamente a ella en su recurso, por lo que debe mantenerse lo decidido al respecto.</p>
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9) Que, en síntesis, las consideraciones expresadas precedentemente y las contenidas en la decisión recurrida, las que se dan por expresamente reproducidas, poseen, a juicio de este Consejo, mérito suficiente para confirmar lo resuelto en la resolución impugnada, como también, las circunstancias que le sirvieron de fundamento.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes que permitan a este Consejo modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto, razón por la cual se desechará el presente recurso, manteniéndose a firme el acogimiento del amparo A48-09, sin perjuicio de lo que se indicará respecto de la ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo decidido.</p>
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11) Que, atendido lo razonado en los considerandos anteriores, deberá desestimarse la petición de suspender la ejecución de la decisión recurrida, amparada en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley N° 19.880, por resultar ello innecesario.</p>
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12) Que todo lo antes manifestado no es obstáculo para acceder a la ampliación del plazo solicitado por la recurrente para dar cumplimiento a lo resuelto, ampliación que sólo se concederá por un plazo máximo de 10 días contados desde la notificación de la decisión recaída en el amparo motivo del presente recurso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY Nº 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición administrativo deducido el 7 de agosto de 2009 por el señor Subsecretario General de Gobierno, en contra de la decisión recaída en el amparo Rol A48-09, de 10 de julio de 20909, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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2) Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión recurrida, atendido lo resuelto precedentemente.</p>
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3) Acceder a la ampliación del plazo pedida subsidiariamente por la recurrente para dar cumplimiento a lo resuelto, la que sólo se concederá por un plazo máximo de 10 días contados desde la notificación de la decisión original recaída en el amparo motivo del presente recurso, esto es, el acuerdo de este Consejo adoptado en la sesión ordinaria N° 66 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2009.</p>
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4) Facultar a don Héctor Hugo Ramírez Abarca, R.U.T. Nº8.830.484-5, empleado de este Consejo, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de sus Estatutos, a los efectos de que practique la notificación personal de la presente decisión al señor Subsecretario General de Gobierno, debiendo dar cuenta de los actos celebrados o ejecutados en virtud de esta delegación en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente a su práctica.</p>
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5) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Verónica Jadue Boeri, para los efectos que resulten procedentes.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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