Decisión ROL C48-09
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Reclamante: VERÓNICA JADUE BOERI  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Subsecretaria interpone recurso de reposición contra la resolución del Consejo que acogió reclamo por acceso de información en soporte electrónico relativa a gastos efectuados por encuestas. El Consejo rechaza el recurso de reposición ya que estima que el reclamante no ha aportado nuevos antecedentes que permitan modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Costos de reproducción >> Costos directos
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Otros  
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<p> <strong>RESUELVE REPOSICI&Oacute;N EN CASO ROL A48-09</strong></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 75 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido, con fecha 7 de agosto pasado, por el se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno, en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A48-09, de 10 de julio de 20909, interpuesto por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Jadue Boeri ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que el 10 de julio de 2009, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 66 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, Rol A48-09, deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Jadue Boeri en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, y resolvi&oacute; acogerlo en todas sus partes, por las consideraciones expuestas en el acuerdo respectivo, requiriendo al se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno que entregara la informaci&oacute;n pedida dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicho acuerdo.</p> <p> Que, mediante Oficio N&deg; 290, de 29 de julio de 2009, este Consejo notific&oacute; por carta certificada dicha decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Jadue Boeri y al se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno, habi&eacute;ndose &eacute;sta despachado con la misma fecha.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Que, por su parte, mediante Oficio N&deg; 801, de 7 de agosto en curso, recepcionado en las oficinas de este Consejo con la misma fecha, el se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno ha deducido, dentro de plazo legal, recurso de reposici&oacute;n administrativo en contra de la citada decisi&oacute;n solicitando se admita &eacute;ste a tramitaci&oacute;n y se resuelva, en definitiva, revocar la decisi&oacute;n antedicha, declarando en su lugar que se rechaza la reclamaci&oacute;n intentada por la se&ntilde;ora Jadue en raz&oacute;n de concurrir en la especie las causales de reserva invocadas por su representada establecidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c) y 22 inciso final de la Ley 20.285, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 del mismo cuerpo normativo. Adicionalmente solicit&oacute; suspender la ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n recurrida y, en subsidio de todo lo anterior, prorrogar el plazo fijado para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, verific&aacute;ndose los presupuestos para su procedencia, este Consejo admitir&aacute; a tramitaci&oacute;n el recurso de reposici&oacute;n intentado por el se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;.</p> <p> 2) Que, una vez admitido a tramitaci&oacute;n, procede determinar &uacute;nicamente, para los efectos de resolver acertadamente la impugnaci&oacute;n deducida por la reclamada, si los argumentos y antecedentes esgrimidos en el presente recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A48-09.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, respecto de la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley, la primera invocada por la reclamada, &eacute;sta se ha limitado a afirmar en su recurso que, atendido que la petici&oacute;n se refiere a un conjunto de antecedentes generados por la Secretar&iacute;a de Comunicaciones en un per&iacute;odo de tiempo de 10 a&ntilde;os, en ejercicio de una de sus principales funciones, debe concluirse de manera forzosa que &ldquo;el objeto pedido se refiere a un gran n&uacute;mero de antecedentes&rdquo;, afectando, a su juicio, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) Que, como resulta manifiesto, la mera alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de referirse la petici&oacute;n de informaci&oacute;n &ldquo;a un gran n&uacute;mero de antecedentes&rdquo; no permite tener por acreditada la supuesta afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones ni la eventual distracci&oacute;n indebida de las labores por parte de sus funcionarios, lo que conlleva, por tanto, a desechar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva antes mencionada, en los mismos t&eacute;rminos y por las mismas razones expresadas en el considerando tercero, literal a), de la decisi&oacute;n impugnada, no procediendo, en consecuencia, la alteraci&oacute;n de lo resuelto en esta parte. A mayor abundamiento, debe consignarse que la recurrente, no obstante defender con fuerza el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n comprendida en la solicitud por abarcar un elevado n&uacute;mero de antecedentes, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a ordenada conforme a par&aacute;metros de archivo adecuados, por lo que no se divisa la raz&oacute;n en cuya virtud la recurrente no haya facilitado su acceso de manera expedita a la reclamada, de conformidad con el principio reconocido en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de no haberse celebrado en este caso una audiencia, cabe indicar que su fijaci&oacute;n en cada caso constituye una facultad conferida a este Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 47, inciso cuarto, de su Reglamento, que, por ende, puede o no ejercer seg&uacute;n las circunstancias. Que, en la especie, la circunstancia de no haber ejercido dicha facultad no obstaba, por cierto, al cumplimiento, por parte de la autoridad reclamada, de la carga legal que le ha sido impuesta consistente en adjuntar los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere a efectos de excepcionarse de su obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n p&uacute;blica. De hecho, en base a los antecedentes presentados este Consejo estim&oacute; que no era necesaria tal audiencia.</p> <p> 6) Que, respecto a la no publicaci&oacute;n en el portal de compras p&uacute;blicas de las contrataciones a que se refiere este caso por aplicaci&oacute;n de la Glosa 03 b) del Subt&iacute;tulo 22 de la partida 20, cap&iacute;tulo 01, programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Publico de 2009, correspondiente a dicha Subsecretar&iacute;a, debe se&ntilde;alarse que &eacute;sta dispone que en la celebraci&oacute;n de convenios con personas jur&iacute;dicas all&iacute; imputados &ldquo;no ser&aacute; aplicable la letra e) del art&iacute;culo 105 del Decreto Supremo de Hacienda N&deg; 250, de 2004, ni del inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.803&rdquo;. Que, las normas citadas en esta glosa exigen contratar &ldquo;previa propuesta p&uacute;blica o privada&rdquo; o llamar &ldquo;a cotizaciones privadas, a no menos de tres personas jur&iacute;dicas, para la adjudicaci&oacute;n del contrato&rdquo;. Que, en consecuencia, la excepci&oacute;n all&iacute; indicada se refiere a la posibilidad de no cumplir dichos requerimientos celebrando contratos directos pero ello no excluye su publicidad. En efecto, las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia de una contrataci&oacute;n directa deben ser publicadas &mdash;especificando el bien y/o servicio contratado y la identificaci&oacute;n del proveedor con quien se contrata&mdash; en el portal de compras p&uacute;blicas en la forma dispuesta en el art&iacute;culo 50 del Reglamento de la Ley N&ordm; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, aprobado por el citado D.S. N&deg; 250/2004, del Ministerio de Hacienda. Cabe se&ntilde;alar que aunque este art&iacute;culo except&uacute;a el caso establecido en la letra f) del art&iacute;culo 8 de la Ley de Compras dicha hip&oacute;tesis no concurre en este caso, como se ha indicado en el p&aacute;rrafo 4) precedente, ni resulta procedente la dictaci&oacute;n de los decretos supremos all&iacute; referidos tras la reforma en 2005 del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por ello debe ratificarse lo manifestado en el considerando tercero, literal d), de la decisi&oacute;n objeto de este recurso</p> <p> 7) Que, en cuanto a la reiteraci&oacute;n de aplicar en este caso lo previsto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, lo expresado por la reclamada no logra desvirtuar lo resuelto por este Consejo, debiendo reiterarse la doctrina establecida por la decisi&oacute;n del amparo A32-09 y reiterada en la decisi&oacute;n recurrida, toda vez que no se verifica en la especie la hip&oacute;tesis prevista en dicha norma y, por el contrario, existe una norma especial en el caso de las encuestas o de sondeos de opini&oacute;n que restringe la reserva a sus puros resultados (el inciso final del art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia).</p> <p> 8) Que, en lo relativo a la segunda causal invocada, esto es, aquella prevista en el inciso final del art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, la reclamada no se refiri&oacute; expresamente a ella en su recurso, por lo que debe mantenerse lo decidido al respecto.</p> <p> 9) Que, en s&iacute;ntesis, las consideraciones expresadas precedentemente y las contenidas en la decisi&oacute;n recurrida, las que se dan por expresamente reproducidas, poseen, a juicio de este Consejo, m&eacute;rito suficiente para confirmar lo resuelto en la resoluci&oacute;n impugnada, como tambi&eacute;n, las circunstancias que le sirvieron de fundamento.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes que permitan a este Consejo modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto, raz&oacute;n por la cual se desechar&aacute; el presente recurso, manteni&eacute;ndose a firme el acogimiento del amparo A48-09, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; respecto de la ampliaci&oacute;n del plazo para dar cumplimiento a lo decidido.</p> <p> 11) Que, atendido lo razonado en los considerandos anteriores, deber&aacute; desestimarse la petici&oacute;n de suspender la ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n recurrida, amparada en lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 57 de la Ley N&deg; 19.880, por resultar ello innecesario.</p> <p> 12) Que todo lo antes manifestado no es obst&aacute;culo para acceder a la ampliaci&oacute;n del plazo solicitado por la recurrente para dar cumplimiento a lo resuelto, ampliaci&oacute;n que s&oacute;lo se conceder&aacute; por un plazo m&aacute;ximo de 10 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo motivo del presente recurso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY N&ordm; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido el 7 de agosto de 2009 por el se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno, en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A48-09, de 10 de julio de 20909, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 2) Rechazar la solicitud de suspensi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n recurrida, atendido lo resuelto precedentemente.</p> <p> 3) Acceder a la ampliaci&oacute;n del plazo pedida subsidiariamente por la recurrente para dar cumplimiento a lo resuelto, la que s&oacute;lo se conceder&aacute; por un plazo m&aacute;ximo de 10 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n original reca&iacute;da en el amparo motivo del presente recurso, esto es, el acuerdo de este Consejo adoptado en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 66 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2009.</p> <p> 4) Facultar a don H&eacute;ctor Hugo Ram&iacute;rez Abarca, R.U.T. N&ordm;8.830.484-5, empleado de este Consejo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de sus Estatutos, a los efectos de que practique la notificaci&oacute;n personal de la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Subsecretario General de Gobierno, debiendo dar cuenta de los actos celebrados o ejecutados en virtud de esta delegaci&oacute;n en la sesi&oacute;n ordinaria inmediatamente siguiente a su pr&aacute;ctica.</p> <p> 5) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Jadue Boeri, para los efectos que resulten procedentes.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>