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DECISIÓN AMPARO ROL C1584-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre el número de funcionarios de la Subsecretaría de Energía -desagregados por región-, que solicitaron el "bono de clase media", con indicación del número de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, así como copia del oficio por medio del cual se le informó a la Subsecretaría de Energía sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, tarjando previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en el oficio consultado y que permitan la identificación del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, tales como nombre, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza estadística, que no permite la identificación de una persona en particular, respecto de la cual, se desestimó las causales de distracción indebida, de afectación al interés nacional y de los derechos de los terceros que fueren alegadas por el organismo.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7828-20 y C7908-20.</p>
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Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado, se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1584-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2021, una persona que solicitó reserva de identidad solo respecto de los sistemas de búsqueda públicas -en adelante N.N. o el reclamante-, formuló al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, también, SII-, lo siguiente:</p>
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"1.- Número de funcionarios -identificados por región- de la Subsecretaría de Energía, que solicitaron durante el segundo semestre de 2020, el ´Bono Clase Media´, de quinientos mil pesos.</p>
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2.- Número de funcionarios que recibieron el bono señalado en el numeral 1 precedente.</p>
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3.- Número de funcionarios a quienes se les rechazó la solicitud del bono aludido en el numeral 1 precedente, debido a que estos no cumplían con los requisitos dispuestos por las autoridades, con motivo de la presentación de información falsa respecto de las remuneraciones percibidas por aquellos funcionarios en julio u otro mes de 2020.</p>
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4.- Número de funcionarios que devolvieron el bono señalado en el numeral i precedente, con indicación de las fechas respectivas.</p>
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5.- Copia del oficio o correo electrónico remitido a la autoridad de la Subsecretaría de Energía por el SII, la Subsecretaría de Hacienda, o bien, por cualquier otra institución pública o privada que obre en poder del SII, mediante el cual se le informó a la autoridad de la Subsecretaría de Energía sobre los funcionarios de dicha repartición pública que accedieron al citado "Bono Clase Media" sin cumplir con los requisitos legales establecidos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0020336 de fecha 5 de marzo de 2021, el SII respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que no es posible acceder a la información requerida, por cuanto, si bien el SII completó la etapa de verificación de requisitos para acceder al aporte fiscal a la clase media, aún se encuentra en desarrollo la etapa de restitución de los montos recibidos con la aplicación de reajustes, intereses y multas que correspondan, lo que se prolongará hasta el proceso de operación renta 2021, el cual se inicia en el mes de abril de la misma anualidad, por lo que el referido procedimeinto aún no está completo. Agregó que, entregar la información pedida, implicaría vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que éstos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, conforme a la legislación vigente y a lo ordenado por el Servicio mediante Resolución Ex. N° 136 de fecha 23 de octubre de 2020 y Resolución Ex. N° 145 de fecha 26 de noviembre de 2020.</p>
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Además, indicó que parte de la información pedida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, lo que se encuentran protegidos por los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, advirtió que atendido el número de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible efectuar el procedimiento de notificación previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por configurar ese solo procedimiento una distracción indebida en los términos establecidos por el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley.</p>
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Agregó que, en relación al oficio pedido en el punto 5, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en relación con lo señalado en el numeral 1 del decreto N° 291 de fecha 26 de abril de 1974, del Ministerio del Interior y lo previsto en el numeral 1 de la Circular N° 51 de fecha 9 de febrero de 2009, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en la medida que la entrega de lo solicitado podría afectar el interés nacional, específicamente los intereses económicos o comerciales del país, al tratarse de un documento secreto.</p>
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Con todo, adjuntó el enlace web https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, en el cual se puede consultar sobre información disponible al público en relación al bono clase media.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E7704, de fecha 8 de abril de 2021, para efectos de que evacuara sus descargos u observaciones.</p>
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Al respecto, por presentación remitida por correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Añadió que, en el amparo, no se señaló específicamente la infracción cometida por el organismo, en circunstancias que la información no se le denegó al requirente, sino que era su deber no realizar la entrega.</p>
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Hizo presente que en enlace web adjuntado, se le señaló al requirente, por facilitación, que había un total de 71.901 trabajadores que habían restituido el aporte fiscal para la clase media por no cumplir con los requisitos y otros más de 34 mil trabajadores que entregaron antecedentes para solicitar al SII la revisión de su caso particular. Lo anterior, advirtió, devela que el Servicio se encuentra realizando un proceso que se encuentra en actual desarrollo, relativo a quienes solicitaron el referido beneficio sin tener derecho al mismo o por el contrario, quienes presentaron nuevos antecedentes al organismo para revisar su situación particular atendido a que no recibieron beneficio teniendo derecho a este.</p>
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En esta línea, indicó que aún concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restitución voluntaria, es necesario tener presente que aún existirá una instancia de restitución obligatoria que podrá efectuar este Servicio en la próxima Operación Renta año tributario 2021, por lo cual, solo una vez concluida la misma podrá estimarse concluido el proceso actualmente pendiente -que se encuentra aún en etapa de recepción de antecedentes de los contribuyentes- en relación con la información requerida, sin perjuicio que, construir la información con diversos desgloses y detalles podría implicar una distracción indebida por la alta cantidad de horas laborales que podría destinar su elaboración y siempre considerando que la información, inclusive estadística, que pueda entregar un órgano público, debe estar condicionada a que sea de fácil recopilación y que no implique un procesamiento excesivo que distraiga indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales con el consecuente entorpecimiento y retraso de sus labores habituales.</p>
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Por su parte, hizo presente que, sin perjuicio de encontrarse en un proceso pendiente, según fuere explicado, informó que la única información disponible y factible de ser entregada hoy al requirente, es que el número de contribuyentes que habrían solicitado el beneficio consultado corresponde a 1 persona.</p>
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Adicionalmente, advirtió que los datos solicitados no constituyen simple información "estadística" o "anonimizada", por cuanto con los diversos desgloses y cruces que se exigen -como la variable región- permitirían identificar o al menos harían fácilmente identificable al único contribuyente de la Subsecretaría de Energía, por lo cual, con la publicidad de esa información, el Servicio infringiría el debido respecto a la vida privada de las personas, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley 19.628 y a lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, advirtió que la protección de datos personales de los contribuyentes debe ser analizada al alero de lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario.</p>
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A su vez, citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de este Consejo sobre la materia.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de presentación remitida por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021, el órgano aclaró que en relación a lo solicitado en el numeral 5 de la solicitud, existe el oficio dirigido a la Subsecretaría de Energía, en el cual se informaban los funcionarios que habrían solicitado el bono de clase media 2020 dependientes de dicha Subsecretaría, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, así como del Ministerio de Energía. Sin embargo, señaló que no es posible acceder a la entrega del mismo no solo porque el proceso para determinar la procedencia y eventual restitución de dicho bono se encuentra aún en desarrollo, sino además porque dicho oficio tiene el carácter de reservado, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el Decreto N° 261, de 1974, del Ministerio del Interior, y el numeral 1 de la Circular N° 51, de 2009, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Además, citó el oficio circular N° 10 del SII, de fecha 3 de mayo de 2016, que imparte instrucciones sobre denominación de los documentos del Servicio que establece la misma calificación de reservado que realizado el Decreto N° 291, y al cual están obligados.</p>
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Por último, citó dictamen de la Contraloría General de la República sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, presente amparo se funda en la denegación de información sobre el número de funcionarios de la Subsecretaría de Energía -desagregados por región-, que solicitaron el "bono de clase media", con indicación del número de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, así como copia del oficio por medio del cual se le informó a la Subsecretaría de Energía sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, respecto de lo cual, el SII advirtió que el proceso aún se encuentra en etapa de desarrollo y esgrimió, asimismo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el presente amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegación de la información en los términos en los que fue pedida, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, se desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
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3) Que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente señalar que conforme a la ley N° 21.525 que Establece un Financiamiento con Aporte Fiscal para la Protección de los Ingresos de la Clase Media, en su artículo 13, inciso 1°, señala: "Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley". Lo anterior, devela que la información requerida se enmarca dentro de su esfera competencial.</p>
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6) Que, acto seguido, cabe hacer presente que el objeto de la solicitud de acceso en los numerales 1, 2, 3 y 4, es la entrega de datos estadísticos relativos al número total de solicitudes, recepción, rechazo y devolución por parte de funcionarios de la Subsecretaría de Energía en el contexto del bono clase media -desagregando la información por regiones-, a la fecha de la solicitud de información.</p>
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7) Que, sin embargo, pese a los términos en los que fue formulada la solicitud, el órgano ha dado respuesta a la misma incorporando inoficiosamente elementos que no se encuentran contemplados en el requerimiento o que no resultan esenciales para darle respuesta. En efecto, el Servicio ha argumentado que resulta imposible acceder totalmente a la entrega de la información, ya que se encuentra en proceso la etapa de recepción de antecedentes aportados por los funcionarios para demostrar que sí cumplían con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que, el análisis aún no está completo, aspecto que no fue incorporado por el reclamante en su petición, la que, como se explicó, según su tenor literal, buscaba conocer el número total de solicitudes, recepción, rechazos y devoluciones, distinguiendo entre cada una de las regiones del país respecto a funcionarios de la Subsecretaría consultada.</p>
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8) Que, en este contexto, y para el solo efecto de dar respuesta a la solicitud, resulta indiferente si luego de la revisión de los antecedentes presentados por los funcionarios, se determina que cumplían o no los requisitos de procedencia del aporte, ya que la solicitud de acceso recayó sobre el número total de solicitudes del beneficio y de recepciones, rechazos y reintegros del mismo, resultando procedente que el Servicio se pronunciara sobre dichos antecedentes, con indicación de que la información correspondía a la situación a la fecha, pudiendo ser susceptible de modificaciones una vez terminado el proceso en su totalidad. En este sentido, respecto del carácter "no oficial" o "no validada", de la información, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p>
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9) Que, a su turno, respecto de la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, en este caso, al descartarse la necesidad de realizar las gestiones de revisión de los antecedentes presentados por los trabajadores para determinar si cumplían o no los requisitos de procedencia del aporte, para efectos de dar respuesta a la solicitud, se resta sustento a las alegaciones que el órgano invoca como presupuesto de la causal de reserva o secreto invocada, ya que, no ha explicado si los esfuerzos desproporcionados a los que se refiere se asocian o no a la obtención de la información precisa que fue requerida, esto es, el número total de solicitudes realizadas por motivo del bono clase media y el número de recepciones, rechazos y devoluciones mismo, desagregando la información por regiones, todo ello, a la fecha de la solicitud. Por el contrario, en sus descargos el órgano se allana a la entrega de parte de la información requerida, específicamente sobre la cantidad de funcionarios de la subsecretaría de energía que solicitaron el bono de clase media -no constando, sin embargo, su remisión efectiva al peticionario-, lo que da cuenta de la posibilidad de proporcionarla en los términos precisos en los que fue pedida.</p>
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12) Que, de esta manera, el órgano no especificó ni detalló de qué forma la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano.</p>
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13) Que, a su vez, se debe hacer presente que la información en los numerales 1 al 4, ha sido requerida en términos estadísticos, con indicación de la variable "región" respecto de los funcionarios de la Subsecretaría consultada, no incorporándose antecedente alguno que permita individualizar a quienes solicitaron el beneficio o los que lo recibieron, se les rechazo o lo reintegraron, no permitiendo, a juicio de este Consejo, la incorporación de la variable región lograr la identificación de los respectivos funcionarios, por lo que se desestimará, asimismo, la alegación de configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe señalar que esta Corporación en la decisión de amparo rol C7828-20, ante requerimiento de similar naturaleza, ordenó la entrega de información estadística sobre el número total de solicitudes y devoluciones por motivo del bono clase media, desagregado por regiones y por tipo de trabajador; funcionario público o trabajador privado.</p>
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14) Que, por otra parte, en relación al oficio requerido en el numeral 5 de la solicitud de acceso, y respecto de lo cual la reclamada advirtió que se trataba de un documento calificado como "secreto" respecto del cual concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, por afectación al interés nacional, particularmente de los intereses económicos o comerciales del país, cabe hacer presente que la reclamada no señaló, de qué manera específica la divulgación del oficio que señaló ser reservado, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos tutelados en la causal invocada, refiriendo únicamente la procedencia genérica de la causal en comento, en relación con los decretos y circulares referidas en el numeral 5 de lo expositivo, que no permiten, por si mismas, justificar la denegación de los antecedentes pedidos, sin acompañar antecedentes suficientes que permitan tenerla por configurada. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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15) Que, no obstante lo anterior, ante la posibilidad que en el oficio solicitado, consta la individualización de funcionarios públicos que accedieron al bono clase media sin cumplir con los requisitos legales establecidos para ello, cabe tener presente que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho de protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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16) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) y g) de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la información sobre la identificación de los funcionarios y su vinculación con la circunstancias de haber percibido indebidamente el beneficio consultado, que aún tiene un carácter de preliminar, constituyen datos de carácter personal, referidos a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de los respectivos funcionarios, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el artículo 4° de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Asimismo, conforme al artículo 10 de la ley en comento "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En el presente caso, revisados los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte ninguna de las hipótesis habilitantes para el tratamiento de los referidos datos.</p>
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17) Que, en efecto, este Consejo, en la decisión de amparo rol C7908-20, sobre la entrega de información relativa a la individualización de funcionarios obtuvieron indebidamente el bono de clase media, señaló que: "9) considerando especialmente que la situación de los beneficiarios a que se refiere la solicitud no se encuentra consolidada y que aún el órgano reclamado se encuentra revisando los antecedentes que dichos contribuyentes han presentado con el objeto de aclarar su situación frente al ente fiscalizador, divulgar su identidad constituye una información que tiene un potencial suficiente para afectar su honra y la presunción de inocencia que los ampara por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepción del beneficio que aún tiene un carácter preliminar(...)".</p>
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18) Que, en consecuencia, en la medida que lo solicitado dice relación con información de naturaleza estadística, junto con la copia de oficio que se indica, y en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales y sensibles referidos a los terceros distintos del reclamante -y que figuran en el oficio consultado en el numeral 5 de la solicitud-, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relación a lo señalado en la Ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con el acceso a información de naturaleza pública, vinculada a información estadística relativa al otorgamiento debido de un beneficio fiscal, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información sobre el número de funcionarios de la Subsecretaría de Energía -desagregados por región-, que solicitaron el "bono de clase media", con indicación del número de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, así como copia del oficio por medio del cual se le informó a la Subsecretaría de Energía sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, tarjando en este último punto, previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en el oficio consultado y que permitan la identificación del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, tales como nombre, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el "i) Número de funcionarios -identificados por región- de la Subsecretaría de Energía, que solicitaron durante el segundo semestre de 2020, el ´Bono Clase Media´, de quinientos mil pesos; ii) Número de funcionarios que recibieron el bono señalado en el numeral 1 precedente; iii) Número de funcionarios a quienes se les rechazó la solicitud del bono aludido en el numeral 1 precedente, debido a que estos no cumplían con los requisitos dispuestos por las autoridades, con motivo de la presentación de información falsa respecto de las remuneraciones percibidas por aquellos funcionarios en julio u otro mes de 2020; iv) Número de funcionarios que devolvieron el bono señalado en el numeral i precedente, con indicación de las fechas respectivas. v) Copia del oficio o correo electrónico remitido a la autoridad de la Subsecretaría de Energía por el SII, la Subsecretaría de Hacienda, o bien, por cualquier otra institución pública o privada que obre en poder del SII, mediante el cual se le informó a la autoridad de la Subsecretaría de Energía sobre los funcionarios de dicha repartición pública que accedieron al citado ´Bono Clase Media´ sin cumplir con los requisitos legales establecidos".</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la información cuya entrega se ordena y que permita la identificación del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante y al Sr. Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien, en relación a lo razonado en los considerados 7 y 8, estima necesario, además, hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, en adecuación a la señalado por el SII, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restitución del beneficio consultado se encuentra aún en curso. Así, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restitución voluntaria, el proceso se extiende hasta el término de la instancia de restitución obligatoria que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, particularmente con el término de la operación renta de año tributario 2021, que según lo informado por el organismo aún estaría pendiente, en etapa de recepción de antecedentes.</p>
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2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegación de la información requerida, resulta atingente hacer presente que la información cuya entrega se ordena, atendida su falta de validación y/o ratificación, podría verse alterada más adelante, en virtud de la modificación de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>