Decisión ROL C1584-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre el número de funcionarios de la Subsecretaría de Energía -desagregados por región-, que solicitaron el "bono de clase media", con indicación del número de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, así como copia del oficio por medio del cual se le informó a la Subsecretaría de Energía sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, tarjando previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en el oficio consultado y que permitan la identificación del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, tales como nombre, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza estadística, que no permite la identificación de una persona en particular, respecto de la cual, se desestimó las causales de distracción indebida, de afectación al interés nacional y de los derechos de los terceros que fueren alegadas por el organismo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7828-20 y C7908-20. Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado, se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1584-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a -desagregados por regi&oacute;n-, que solicitaron el &quot;bono de clase media&quot;, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, as&iacute; como copia del oficio por medio del cual se le inform&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, tarjando previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en el oficio consultado y que permitan la identificaci&oacute;n del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, tales como nombre, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, que no permite la identificaci&oacute;n de una persona en particular, respecto de la cual, se desestim&oacute; las causales de distracci&oacute;n indebida, de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional y de los derechos de los terceros que fueren alegadas por el organismo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7828-20 y C7908-20.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima atingente hacer presente que atendido a que el procedimiento de verificaci&oacute;n de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado, se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podr&iacute;an eventualmente verse alterados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1584-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2021, una persona que solicit&oacute; reserva de identidad solo respecto de los sistemas de b&uacute;squeda p&uacute;blicas -en adelante N.N. o el reclamante-, formul&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SII-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- N&uacute;mero de funcionarios -identificados por regi&oacute;n- de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, que solicitaron durante el segundo semestre de 2020, el &acute;Bono Clase Media&acute;, de quinientos mil pesos.</p> <p> 2.- N&uacute;mero de funcionarios que recibieron el bono se&ntilde;alado en el numeral 1 precedente.</p> <p> 3.- N&uacute;mero de funcionarios a quienes se les rechaz&oacute; la solicitud del bono aludido en el numeral 1 precedente, debido a que estos no cumpl&iacute;an con los requisitos dispuestos por las autoridades, con motivo de la presentaci&oacute;n de informaci&oacute;n falsa respecto de las remuneraciones percibidas por aquellos funcionarios en julio u otro mes de 2020.</p> <p> 4.- N&uacute;mero de funcionarios que devolvieron el bono se&ntilde;alado en el numeral i precedente, con indicaci&oacute;n de las fechas respectivas.</p> <p> 5.- Copia del oficio o correo electr&oacute;nico remitido a la autoridad de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a por el SII, la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, o bien, por cualquier otra instituci&oacute;n p&uacute;blica o privada que obre en poder del SII, mediante el cual se le inform&oacute; a la autoridad de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a sobre los funcionarios de dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica que accedieron al citado &quot;Bono Clase Media&quot; sin cumplir con los requisitos legales establecidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0020336 de fecha 5 de marzo de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que no es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, si bien el SII complet&oacute; la etapa de verificaci&oacute;n de requisitos para acceder al aporte fiscal a la clase media, a&uacute;n se encuentra en desarrollo la etapa de restituci&oacute;n de los montos recibidos con la aplicaci&oacute;n de reajustes, intereses y multas que correspondan, lo que se prolongar&aacute; hasta el proceso de operaci&oacute;n renta 2021, el cual se inicia en el mes de abril de la misma anualidad, por lo que el referido procedimeinto a&uacute;n no est&aacute; completo. Agreg&oacute; que, entregar la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que &eacute;stos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, conforme a la legislaci&oacute;n vigente y a lo ordenado por el Servicio mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 136 de fecha 23 de octubre de 2020 y Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 145 de fecha 26 de noviembre de 2020.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que parte de la informaci&oacute;n pedida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, lo que se encuentran protegidos por los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada ley.</p> <p> Agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n al oficio pedido en el punto 5, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el numeral 1 del decreto N&deg; 291 de fecha 26 de abril de 1974, del Ministerio del Interior y lo previsto en el numeral 1 de la Circular N&deg; 51 de fecha 9 de febrero de 2009, de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, en la medida que la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, al tratarse de un documento secreto.</p> <p> Con todo, adjunt&oacute; el enlace web https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, en el cual se puede consultar sobre informaci&oacute;n disponible al p&uacute;blico en relaci&oacute;n al bono clase media.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E7704, de fecha 8 de abril de 2021, para efectos de que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, por presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, en el amparo, no se se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n cometida por el organismo, en circunstancias que la informaci&oacute;n no se le deneg&oacute; al requirente, sino que era su deber no realizar la entrega.</p> <p> Hizo presente que en enlace web adjuntado, se le se&ntilde;al&oacute; al requirente, por facilitaci&oacute;n, que hab&iacute;a un total de 71.901 trabajadores que hab&iacute;an restituido el aporte fiscal para la clase media por no cumplir con los requisitos y otros m&aacute;s de 34 mil trabajadores que entregaron antecedentes para solicitar al SII la revisi&oacute;n de su caso particular. Lo anterior, advirti&oacute;, devela que el Servicio se encuentra realizando un proceso que se encuentra en actual desarrollo, relativo a quienes solicitaron el referido beneficio sin tener derecho al mismo o por el contrario, quienes presentaron nuevos antecedentes al organismo para revisar su situaci&oacute;n particular atendido a que no recibieron beneficio teniendo derecho a este.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que a&uacute;n concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, es necesario tener presente que a&uacute;n existir&aacute; una instancia de restituci&oacute;n obligatoria que podr&aacute; efectuar este Servicio en la pr&oacute;xima Operaci&oacute;n Renta a&ntilde;o tributario 2021, por lo cual, solo una vez concluida la misma podr&aacute; estimarse concluido el proceso actualmente pendiente -que se encuentra a&uacute;n en etapa de recepci&oacute;n de antecedentes de los contribuyentes- en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio que, construir la informaci&oacute;n con diversos desgloses y detalles podr&iacute;a implicar una distracci&oacute;n indebida por la alta cantidad de horas laborales que podr&iacute;a destinar su elaboraci&oacute;n y siempre considerando que la informaci&oacute;n, inclusive estad&iacute;stica, que pueda entregar un &oacute;rgano p&uacute;blico, debe estar condicionada a que sea de f&aacute;cil recopilaci&oacute;n y que no implique un procesamiento excesivo que distraiga indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales con el consecuente entorpecimiento y retraso de sus labores habituales.</p> <p> Por su parte, hizo presente que, sin perjuicio de encontrarse en un proceso pendiente, seg&uacute;n fuere explicado, inform&oacute; que la &uacute;nica informaci&oacute;n disponible y factible de ser entregada hoy al requirente, es que el n&uacute;mero de contribuyentes que habr&iacute;an solicitado el beneficio consultado corresponde a 1 persona.</p> <p> Adicionalmente, advirti&oacute; que los datos solicitados no constituyen simple informaci&oacute;n &quot;estad&iacute;stica&quot; o &quot;anonimizada&quot;, por cuanto con los diversos desgloses y cruces que se exigen -como la variable regi&oacute;n- permitir&iacute;an identificar o al menos har&iacute;an f&aacute;cilmente identificable al &uacute;nico contribuyente de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, por lo cual, con la publicidad de esa informaci&oacute;n, el Servicio infringir&iacute;a el debido respecto a la vida privada de las personas, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley 19.628 y a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, advirti&oacute; que la protecci&oacute;n de datos personales de los contribuyentes debe ser analizada al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> A su vez, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2021, el &oacute;rgano aclar&oacute; que en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 5 de la solicitud, existe el oficio dirigido a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, en el cual se informaban los funcionarios que habr&iacute;an solicitado el bono de clase media 2020 dependientes de dicha Subsecretar&iacute;a, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, as&iacute; como del Ministerio de Energ&iacute;a. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que no es posible acceder a la entrega del mismo no solo porque el proceso para determinar la procedencia y eventual restituci&oacute;n de dicho bono se encuentra a&uacute;n en desarrollo, sino adem&aacute;s porque dicho oficio tiene el car&aacute;cter de reservado, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 261, de 1974, del Ministerio del Interior, y el numeral 1 de la Circular N&deg; 51, de 2009, de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos. Adem&aacute;s, cit&oacute; el oficio circular N&deg; 10 del SII, de fecha 3 de mayo de 2016, que imparte instrucciones sobre denominaci&oacute;n de los documentos del Servicio que establece la misma calificaci&oacute;n de reservado que realizado el Decreto N&deg; 291, y al cual est&aacute;n obligados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a -desagregados por regi&oacute;n-, que solicitaron el &quot;bono de clase media&quot;, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, as&iacute; como copia del oficio por medio del cual se le inform&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, respecto de lo cual, el SII advirti&oacute; que el proceso a&uacute;n se encuentra en etapa de desarrollo y esgrimi&oacute;, asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el presente amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en los que fue pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que conforme a la ley N&deg; 21.525 que Establece un Financiamiento con Aporte Fiscal para la Protecci&oacute;n de los Ingresos de la Clase Media, en su art&iacute;culo 13, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Ot&oacute;rganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitaci&oacute;n de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificaci&oacute;n de la procedencia del beneficio y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, podr&aacute; realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley&quot;. Lo anterior, devela que la informaci&oacute;n requerida se enmarca dentro de su esfera competencial.</p> <p> 6) Que, acto seguido, cabe hacer presente que el objeto de la solicitud de acceso en los numerales 1, 2, 3 y 4, es la entrega de datos estad&iacute;sticos relativos al n&uacute;mero total de solicitudes, recepci&oacute;n, rechazo y devoluci&oacute;n por parte de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a en el contexto del bono clase media -desagregando la informaci&oacute;n por regiones-, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin embargo, pese a los t&eacute;rminos en los que fue formulada la solicitud, el &oacute;rgano ha dado respuesta a la misma incorporando inoficiosamente elementos que no se encuentran contemplados en el requerimiento o que no resultan esenciales para darle respuesta. En efecto, el Servicio ha argumentado que resulta imposible acceder totalmente a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que se encuentra en proceso la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los funcionarios para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que, el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo, aspecto que no fue incorporado por el reclamante en su petici&oacute;n, la que, como se explic&oacute;, seg&uacute;n su tenor literal, buscaba conocer el n&uacute;mero total de solicitudes, recepci&oacute;n, rechazos y devoluciones, distinguiendo entre cada una de las regiones del pa&iacute;s respecto a funcionarios de la Subsecretar&iacute;a consultada.</p> <p> 8) Que, en este contexto, y para el solo efecto de dar respuesta a la solicitud, resulta indiferente si luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los funcionarios, se determina que cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, ya que la solicitud de acceso recay&oacute; sobre el n&uacute;mero total de solicitudes del beneficio y de recepciones, rechazos y reintegros del mismo, resultando procedente que el Servicio se pronunciara sobre dichos antecedentes, con indicaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n correspond&iacute;a a la situaci&oacute;n a la fecha, pudiendo ser susceptible de modificaciones una vez terminado el proceso en su totalidad. En este sentido, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o &quot;no validada&quot;, de la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p> <p> 9) Que, a su turno, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en este caso, al descartarse la necesidad de realizar las gestiones de revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los trabajadores para determinar si cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, para efectos de dar respuesta a la solicitud, se resta sustento a las alegaciones que el &oacute;rgano invoca como presupuesto de la causal de reserva o secreto invocada, ya que, no ha explicado si los esfuerzos desproporcionados a los que se refiere se asocian o no a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n precisa que fue requerida, esto es, el n&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo del bono clase media y el n&uacute;mero de recepciones, rechazos y devoluciones mismo, desagregando la informaci&oacute;n por regiones, todo ello, a la fecha de la solicitud. Por el contrario, en sus descargos el &oacute;rgano se allana a la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente sobre la cantidad de funcionarios de la subsecretar&iacute;a de energ&iacute;a que solicitaron el bono de clase media -no constando, sin embargo, su remisi&oacute;n efectiva al peticionario-, lo que da cuenta de la posibilidad de proporcionarla en los t&eacute;rminos precisos en los que fue pedida.</p> <p> 12) Que, de esta manera, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 13) Que, a su vez, se debe hacer presente que la informaci&oacute;n en los numerales 1 al 4, ha sido requerida en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos, con indicaci&oacute;n de la variable &quot;regi&oacute;n&quot; respecto de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a consultada, no incorpor&aacute;ndose antecedente alguno que permita individualizar a quienes solicitaron el beneficio o los que lo recibieron, se les rechazo o lo reintegraron, no permitiendo, a juicio de este Consejo, la incorporaci&oacute;n de la variable regi&oacute;n lograr la identificaci&oacute;n de los respectivos funcionarios, por lo que se desestimar&aacute;, asimismo, la alegaci&oacute;n de configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo rol C7828-20, ante requerimiento de similar naturaleza, orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero total de solicitudes y devoluciones por motivo del bono clase media, desagregado por regiones y por tipo de trabajador; funcionario p&uacute;blico o trabajador privado.</p> <p> 14) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al oficio requerido en el numeral 5 de la solicitud de acceso, y respecto de lo cual la reclamada advirti&oacute; que se trataba de un documento calificado como &quot;secreto&quot; respecto del cual concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, particularmente de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, cabe hacer presente que la reclamada no se&ntilde;al&oacute;, de qu&eacute; manera espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n del oficio que se&ntilde;al&oacute; ser reservado, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos tutelados en la causal invocada, refiriendo &uacute;nicamente la procedencia gen&eacute;rica de la causal en comento, en relaci&oacute;n con los decretos y circulares referidas en el numeral 5 de lo expositivo, que no permiten, por si mismas, justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan tenerla por configurada. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 15) Que, no obstante lo anterior, ante la posibilidad que en el oficio solicitado, consta la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos que accedieron al bono clase media sin cumplir con los requisitos legales establecidos para ello, cabe tener presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho de protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 16) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de los funcionarios y su vinculaci&oacute;n con la circunstancias de haber percibido indebidamente el beneficio consultado, que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter de preliminar, constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de los respectivos funcionarios, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 10 de la ley en comento &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, revisados los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte ninguna de las hip&oacute;tesis habilitantes para el tratamiento de los referidos datos.</p> <p> 17) Que, en efecto, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C7908-20, sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de funcionarios obtuvieron indebidamente el bono de clase media, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;9) considerando especialmente que la situaci&oacute;n de los beneficiarios a que se refiere la solicitud no se encuentra consolidada y que a&uacute;n el &oacute;rgano reclamado se encuentra revisando los antecedentes que dichos contribuyentes han presentado con el objeto de aclarar su situaci&oacute;n frente al ente fiscalizador, divulgar su identidad constituye una informaci&oacute;n que tiene un potencial suficiente para afectar su honra y la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar(...)&quot;.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en la medida que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, junto con la copia de oficio que se indica, y en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales y sensibles referidos a los terceros distintos del reclamante -y que figuran en el oficio consultado en el numeral 5 de la solicitud-, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con el acceso a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al otorgamiento debido de un beneficio fiscal, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a -desagregados por regi&oacute;n-, que solicitaron el &quot;bono de clase media&quot;, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de quienes lo recibieron, se les rechazo y cuantos lo devolvieron, as&iacute; como copia del oficio por medio del cual se le inform&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos, tarjando en este &uacute;ltimo punto, previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en el oficio consultado y que permitan la identificaci&oacute;n del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, tales como nombre, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el &quot;i) N&uacute;mero de funcionarios -identificados por regi&oacute;n- de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, que solicitaron durante el segundo semestre de 2020, el &acute;Bono Clase Media&acute;, de quinientos mil pesos; ii) N&uacute;mero de funcionarios que recibieron el bono se&ntilde;alado en el numeral 1 precedente; iii) N&uacute;mero de funcionarios a quienes se les rechaz&oacute; la solicitud del bono aludido en el numeral 1 precedente, debido a que estos no cumpl&iacute;an con los requisitos dispuestos por las autoridades, con motivo de la presentaci&oacute;n de informaci&oacute;n falsa respecto de las remuneraciones percibidas por aquellos funcionarios en julio u otro mes de 2020; iv) N&uacute;mero de funcionarios que devolvieron el bono se&ntilde;alado en el numeral i precedente, con indicaci&oacute;n de las fechas respectivas. v) Copia del oficio o correo electr&oacute;nico remitido a la autoridad de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a por el SII, la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, o bien, por cualquier otra instituci&oacute;n p&uacute;blica o privada que obre en poder del SII, mediante el cual se le inform&oacute; a la autoridad de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a sobre los funcionarios de dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica que accedieron al citado &acute;Bono Clase Media&acute; sin cumplir con los requisitos legales establecidos&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena y que permita la identificaci&oacute;n del o los funcionarios que recibieron indebidamente el bono de clase media, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien, en relaci&oacute;n a lo razonado en los considerados 7 y 8, estima necesario, adem&aacute;s, hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en adecuaci&oacute;n a la se&ntilde;alado por el SII, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restituci&oacute;n del beneficio consultado se encuentra a&uacute;n en curso. As&iacute;, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, el proceso se extiende hasta el t&eacute;rmino de la instancia de restituci&oacute;n obligatoria que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, particularmente con el t&eacute;rmino de la operaci&oacute;n renta de a&ntilde;o tributario 2021, que seg&uacute;n lo informado por el organismo a&uacute;n estar&iacute;a pendiente, en etapa de recepci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> 2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, resulta atingente hacer presente que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, atendida su falta de validaci&oacute;n y/o ratificaci&oacute;n, podr&iacute;a verse alterada m&aacute;s adelante, en virtud de la modificaci&oacute;n de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>