Decisión ROL C1510-12
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Reclamante: CARLOS BASAURE CASTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre los informes técnicos de sus 2 visitas y que diga donde esta mi arranque” (sic). En el mismo escrito el solicitante señaló que “una inspectora confundió el arranque del cliente 454048 con una válvula de seguridad por lo cual todavía no sé dónde está el arranque del cliente 454048…”. El Consejo señaló que la respuesta al requerimiento sobre la ubicación del arranque correspondiente al cliente ID 454048 no irrogaría un costo excesivo al órgano. Por lo tanto, se acogerá el amparo y se requerirá a la SISS hacer entrega de dicha información al reclamante, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en poder de la SISS, a raíz de las visitas técnicas efectuadas. Con todo, el órgano reclamado podrá acreditar la inexistencia de la información reclamada, debiendo comunicar tal circunstancia al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1510-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Carlos Basaure Caste</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 406 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1510-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 382/1988, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP), que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2012, don Carlos Basaure Caste solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante indistintamente SISS) lo siguiente: &ldquo;...que entregue los informes t&eacute;cnicos de sus 2 visitas y que diga donde esta mi arranque&rdquo; (sic). En el mismo escrito el solicitante se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Rivas confundi&oacute; el arranque del cliente 454048 con una v&aacute;lvula de seguridad por lo cual todav&iacute;a no s&eacute; d&oacute;nde est&aacute; el arranque del cliente 454048&hellip;&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 3.756, de 11 de octubre de 2012, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; al solicitante en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Las reclamaciones que reitera han sido ampliamente estudiadas por parte de este Organismo, siendo respondidas mediantes diversos oficios e informes y no existen nuevos antecedentes que permitan modificar los pronunciamientos que se han formulado sobre la materia&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de octubre de 2012, don Carlos Basaure Caste dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 4.183, de 5 de noviembre de 2012, a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 4.785, de 22 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando lo que se resume a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Los hechos que dan origen al reclamo del requirente son de larga data y con relaci&oacute;n a ellos el reclamante ha efectuado reiteradas presentaciones ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, el mismo Consejo para la Transparencia y organismos pro defensa de los Derechos Humanos, entre otros.</p> <p> b) A modo de contexto explica que en enero del a&ntilde;o 2000, la empresa sanitaria ESVAL S.A. aprob&oacute; el proyecto domiciliario ubicado en Wenceslao Vargas N&deg; 3.355, Poblaci&oacute;n Teniente Serrano, comuna de Quilpu&eacute;, asign&aacute;ndose el n&uacute;mero de cliente (ID) N&deg; 454048-4. Al efecto, fue emitido el certificado de factibilidad N&deg; 02288, que con respecto del agua potable indic&oacute; que el cliente se podr&iacute;a conectar a la matriz de 250 mm. de di&aacute;metro ubicado en calle Wenceslao Vargas.</p> <p> c) A ra&iacute;z de un reclamo formulado por el Sr. Basaure, el 19 de junio de 2009, funcionarios de esa Superintendencia realizaron visitas inspectivas a la propiedad del requirente, de manera conjunta con personal de la empresa sanitaria ESVAL, con el objeto de dar respuesta a sus reclamaciones. A este respecto, fue elaborado el Oficio Regional SISS N&deg; 5.921/09 que se&ntilde;al&oacute; que con relaci&oacute;n al inmueble de propiedad del reclamante era procedente el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual con la empresa sanitaria.</p> <p> d) Informa que, aparte del an&aacute;lisis t&eacute;cnico y jur&iacute;dico contenido en el oficio referido, ese organismo no ha emitido otros informes que digan relaci&oacute;n con las visitas realizadas, puesto que el objetivo de la fiscalizaci&oacute;n era determinar la existencia y ubicaci&oacute;n del arranque que abastec&iacute;a la vivienda del cliente y as&iacute; resolver el reclamo de &eacute;ste.</p> <p> e) Todos los antecedentes con relaci&oacute;n a este caso han sido entregados &iacute;ntegramente al Sr. Basaure en varias ocasiones. De ah&iacute; el tenor de la respuesta que se diera al reclamante en el Oficio N&deg; 3.756/12 (N&deg; 2 de la parte expositiva), puesto que esa Superintendencia ha agotado todos los recursos que sus facultades le permiten, con el objeto de satisfacer los requerimientos del reclamante, sin que logre acusar recibo de la realidad de los hechos.</p> <p> f) Entre otros documentos, se adjunta el oficio Ord. N&deg; 648, de 18 de febrero de 2011, mediante el cual esa Superintendencia inform&oacute; al Contralor General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al reclamo deducido el 19 de junio de 2009 por el requirente, lo siguiente: &ldquo;Para resolver el reclamo, personal de la Oficina Regional de esta Superintendencia realiz&oacute; una primera inspecci&oacute;n en conjunto con la sanitaria, sin que pudiera encontrarse el arranque de la vivienda. Posteriormente, se realiz&oacute; una segunda visita &ndash;en presencia del cliente&ndash; encontr&aacute;ndose dos arranques, uno de 50 mm., no autorizado por la empresa y dirigido hacia la Parcela N&deg; 5 de propiedad del Sr. Basaure y otro arranque de 13 mm. correspondiente al cliente ID 454048-4, esto es, el terreno calle Wenceslao Vargas&rdquo;, tambi&eacute;n de propiedad del reclamante.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 14 de enero de 2013, a requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, do&ntilde;a Luc&iacute;a Tomic, funcionaria y enlace del SISS, remiti&oacute; a este Consejo copia digital del referido Oficio Regional SISS N&deg; 5.921/09, donde adem&aacute;s de informar la procedencia del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual entre la sanitaria y el Sr. Basaure, le inform&oacute; a &eacute;ste lo siguiente: &ldquo;Cabe aclarar, que el arranque enrolado bajo el N&deg;454048 ubicado en Wenceslao Vargas N&deg;3355, corresponde a un arranque de 13, y no tiene relaci&oacute;n con conexi&oacute;n ilegal relacionada con un fallo judicial, que resolvi&oacute; la efectividad de la existencia de un arranque irregular en el inmueble, respecto del cual esta Superintendencia no tiene competencia ni atribuciones para pronunciarse&rdquo;.</p> <p> 6) INFORMACI&Oacute;N ADICIONAL: En el amparo rol C271-12, deducido ante este Consejo por don Carlos Basaure en contra la SISS, consta que do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Rivas habr&iacute;a sido la funcionaria de esa Superintendencia que, junto a personal de ESVAL, habr&iacute;a concurrido el 5 de agosto de 2009 a una de las visitas inspectivas efectuadas a la propiedad del reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado emiti&oacute; una respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dicha respuesta no se refiri&oacute; derechamente a lo solicitado, ya que no comunic&oacute; al Sr. Basaure la inexistencia de los informes t&eacute;cnicos requeridos &ndash;como s&iacute; lo hizo en sus descargos ante este Consejo&ndash; y tampoco se hizo cargo de indicar la ubicaci&oacute;n del arranque ID 454048, establecido luego de las visitas de fiscalizaci&oacute;n realizadas en 2009. Por lo tanto, se representar&aacute; a la SISS no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, actitud que adem&aacute;s de infringir el citado art&iacute;culo 14, transgredi&oacute; el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a los informes t&eacute;cnicos solicitados por el requirente, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado inform&oacute; en sus descargos ante este Consejo, que aparte del an&aacute;lisis t&eacute;cnico y jur&iacute;dico contenido en el Oficio Regional SISS N&deg; 5.921/09, ese organismo no ha emitido otros informes que digan relaci&oacute;n con las visitas inspectivas realizadas a la propiedad del solicitante. Es decir, la Superintendencia ha alegado la inexistencia de los informes t&eacute;cnicos solicitados, declarando que s&oacute;lo existir&iacute;a un oficio que contiene un &ldquo;an&aacute;lisis t&eacute;cnico y jur&iacute;dico&rdquo;, el cual ya habr&iacute;a sido entregado al reclamante.</p> <p> 3) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente, por lo que deber&aacute; rechazarse esta parte del amparo. Sin perjuicio de lo anterior, no constando que el reclamante haya tomado conocimiento de la aludida inexistencia, en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por la SISS, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, momento en el cual se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a aquella parte de la solicitud de acceso que requiere a la SISS informar &ldquo;d&oacute;nde est&aacute;&rdquo; o donde se ubica el arranque correspondiente al inmueble del Sr. Basaure (ID 454048), cabe tener presente que conforme al literal c) del art&iacute;culo 53 de Ley General de Servicios Sanitarios, &ldquo;arranque de agua potable&rdquo; es el tramo de la red p&uacute;blica de distribuci&oacute;n, comprendido desde el punto de su conexi&oacute;n a la tuber&iacute;a de distribuci&oacute;n hasta la llave de paso colocada despu&eacute;s del medidor, inclusive.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado nada dijo en su respuesta al solicitante o en sus descargos ante este Consejo acerca de la ubicaci&oacute;n consultada. Si bien ha alegado que en forma previa ha entregado &eacute;sta y otra informaci&oacute;n al Sr. Basaure, dicha entrega no ha sido acreditada en este procedimiento de amparo, por lo que no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar a este respecto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, existen antecedentes que permiten presumir que la SISS posee informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n del arranque consultado, toda vez que &ndash;de acuerdo a lo comunicado en sus descargos&ndash; las visitas t&eacute;cnicas efectuadas precisamente tuvieron por objeto determinar la existencia y ubicaci&oacute;n del arranque que abastec&iacute;a la vivienda del reclamante, finalidad que, conforme al oficio Ord. N&deg; 648 de 2011, dirigido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, habr&iacute;a sido alcanzada ya que se estableci&oacute; la existencia de dos arranques, uno de 50 mm., no autorizado por la empresa y otro de 13 mm. correspondiente al cliente ID 454048-4, cuesti&oacute;n que supone que la funcionaria a cargo de la visita conoci&oacute; la ubicaci&oacute;n de los mismos, sin perjuicio que dicha locaci&oacute;n no haya quedado expresamente se&ntilde;alada en el antes referido Oficio Regional SISS N&deg; 5.921/09 o en el reci&eacute;n citado oficio N&deg; 648.</p> <p> 7) Que, si bien este Consejo ha concluido que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &ldquo;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&rdquo;. En esos mismos t&eacute;rminos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p> <p> 8) Que, teniendo presente el antedicho criterio y los antecedentes del caso se&ntilde;alados en considerando 6&deg; precedente, cabe concluir que la respuesta al requerimiento sobre la ubicaci&oacute;n del arranque correspondiente al cliente ID 454048 no irrogar&iacute;a un costo excesivo al &oacute;rgano. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; a la SISS hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en poder de la SISS, a ra&iacute;z de las visitas t&eacute;cnicas efectuadas. Con todo, el &oacute;rgano reclamado podr&aacute; acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo comunicar tal circunstancia al reclamante.</p> <p> 9) Que el Presidente del Consejo Directivo ha hecho presente su participaci&oacute;n en el Directorio de la empresa ESVAL S.A., ante lo cual los dem&aacute;s Consejeros presentes han autorizado la participaci&oacute;n del Sr. Ferreiro Yazi en la adopci&oacute;n del presente acuerdo, ya que estiman que no concurre en la especie causal de inhabilidad alguna que lo impida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Basaure Caste, de 23 de octubre de 2012, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, respecto de los informes t&eacute;cnicos consultados, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n del arranque correspondiente al cliente ID 454048, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en poder de la SISS. Con todo, el &oacute;rgano reclamado podr&aacute; acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, debiendo comunicar tal circunstancia al reclamante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios que con el actuar descrito en el considerando 1&deg;, infringi&oacute; el principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la citada ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios y a don Carlos Basaure Caste, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los descargos y documentos adjuntos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. La consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>