Decisión ROL C1593-21
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Reclamante: BERNARDO SIMÓN OLAVE GARRIDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del acta que indique la causa por la que el reclamante no fue preseleccionado al cargo al que postuló y de copia de su informe de evaluación psicolaboral. Lo anterior, por cuanto, los antecedentes entregados no tienen el mérito suficiente para considerar como atendida la solicitud de la referida acta; y, por tratarse el informe de evaluación psicolaboral de un instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del requirente, cuyos datos personales y sensibles están contenidos en dicha evaluación, constituyendo la solicitud una manifestación del derecho de acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento, por parte de terceros, podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Así, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que ocurre en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1593-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Bernardo Sim&oacute;n Olave Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del acta que indique la causa por la que el reclamante no fue preseleccionado al cargo al que postul&oacute; y de copia de su informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, los antecedentes entregados no tienen el m&eacute;rito suficiente para considerar como atendida la solicitud de la referida acta; y, por tratarse el informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del requirente, cuyos datos personales y sensibles est&aacute;n contenidos en dicha evaluaci&oacute;n, constituyendo la solicitud una manifestaci&oacute;n del derecho de acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento, por parte de terceros, podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. As&iacute;, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que ocurre en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1593-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2021, don Bernardo Sim&oacute;n Olave Garrido solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia del acta, que indique la causa exacta, porque el postulante Bernardo Sim&oacute;n Olave Garrido, al cargo de Director del Colegio Deportivo Municipal de Valdivia, NO FUE PRE SELECCIONADO, PARA DICHO CARGO. Adem&aacute;s, copia del informe de la evaluaci&oacute;n psicolaboral, del postulante antes identificado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2021, la Municipalidad de Valdivia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en los procesos de bases del concurso se aplicaron la Ley N&deg; 19.070 Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n, art&iacute;culos 31 bis, 32 y 32 bis, los que establecen el mecanismo de selecci&oacute;n directiva que detalla, para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimiento educacional. Luego, indica la conclusi&oacute;n del proceso de postulaci&oacute;n del solicitante y se&ntilde;ala que los informes psicolaborales solicitados son realizados por la consultora externa y que gozan de reserva o secreto, lo que ha sido se&ntilde;alado tambi&eacute;n por este Consejo.</p> <p> Adjunta copia del Acta de Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 1, de entrega de resultados por la empresa asesora externa a la Comisi&oacute;n calificadora; Oficio N&deg; 10, de fecha 16 de febrero de 2021, al Sr. Alcalde, con acta de reuni&oacute;n del Comit&eacute; de Concursos cargos de Directores Establecimientos, Colegio Deportivo Municipal de Valdivia; y, N&oacute;mina de candidatos elegibles, entregada al Sr. Alcalde para realizar el nombramiento o declarar desierto.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, don Bernardo Sim&oacute;n Olave Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano se&ntilde;ala que, por indicaci&oacute;n de este Consejo, no pueden entregar el informe psicolaboral solicitado. Agrega que no se le entreg&oacute; el acta donde est&aacute; su nota y la de corte, indic&aacute;ndose solo que no super&oacute; esta &uacute;ltima, lo que consta en la p&aacute;gina 2 del informe.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio E7181, de 27 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 442, del 26 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo sostenido en su respuesta, a&ntilde;adiendo que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5894-18, reca&iacute;da en una situaci&oacute;n an&aacute;loga, se ha indicado la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por tratarse de informaci&oacute;n reservada, de acuerdo con el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 19.882. Expresa que no es resorte de la DAEM satisfacer las consultas realizadas por el reclamante, ya que los procesos realizados por las consultoras externas, en el marco de selecci&oacute;n, gozan de reserva o secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del acta que indique la causa por la que el reclamante no fue preseleccionado al cargo al que postul&oacute; y de copia de su informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral. A su vez, el municipio estima haber atendido la solicitud, se&ntilde;alando que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, no resulta procedente la entrega del informe psicolaboral requerido.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del acta que indique la causa por la que el reclamante no fue preseleccionado para el cargo, se debe hacer presente que, del an&aacute;lisis de los documentos entregados por el municipio, se desprende que en ellos no se contiene la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, ya que, en pasaje alguno se refieren a las razones o fundamentos por los cuales no super&oacute; la etapa de preselecci&oacute;n, indic&aacute;ndose solo de manera general que: &quot;usted obtuvo una calificaci&oacute;n inferior al determinado para nota de corte, de los candidatos que contin&uacute;an en los procesos del punto 4. Por lo que No es Preseleccionado para continuar en la siguiente etapa de Entrevista con la Comisi&oacute;n calificadora&quot;. De esta forma, contrastada la informaci&oacute;n requerida con aquella proporcionada, no resulta posible estimar como atendida la solicitud, raz&oacute;n por la cual el amparo ser&aacute; acogido en este aspecto.</p> <p> 4) Que, luego, en el caso de la solicitud de copia del informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral del reclamante, es pertinente se&ntilde;alar que respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificada posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17 y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628 prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicha hip&oacute;tesis la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos de la solicitud de informaci&oacute;n y lo informado por el organismo, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que la evaluaci&oacute;n psicolaboral fue practicada respecto de su propia persona. De este modo, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder del municipio requerido. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras. Al respecto, se debe hacer presente que la decisi&oacute;n de amparo C5894-18 citada por el municipio, recae sobre la solicitud de un informe psicolaboral por parte de un tercero distinto de su titular, hip&oacute;tesis contrapuesta a la de este caso. Motivos por los cuales, el amparo ser&aacute; acogido en este punto.</p> <p> 6) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de amparos citadas, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 7) Que, con todo, se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de terceros distintos al solicitante, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Bernardo Sim&oacute;n Olave Garrido en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia del acta que indique la causa exacta por qu&eacute; el solicitante, postulante al cargo de Director del Colegio Deportivo Municipal de Valdivia, no fue seleccionado para el cago.</p> <p> ii. Copia del informe de la evaluaci&oacute;n psicolaboral del solicitante.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, en los t&eacute;rminos detallados en el considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n. Asimismo, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales distintas del solicitante, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernardo Sim&oacute;n Olave Garrido y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien en relaci&oacute;n con la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales, estima que es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento, por parte de terceros, podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que, bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe y/o evaluaci&oacute;n del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>