Decisión ROL C1595-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de copia de los antecedentes con los mensajes de texto referidos en el primer considerando del dictamen aludido. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública fundamento de un acto administrativo, respecto de la cual, no es posible estimar como atendida la solicitud, sin haber alegado el órgano causal legal de reserva o secreto que impidan su entrega al reclamante. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1595-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de copia de los antecedentes con los mensajes de texto referidos en el primer considerando del dictamen aludido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica fundamento de un acto administrativo, respecto de la cual, no es posible estimar como atendida la solicitud, sin haber alegado el &oacute;rgano causal legal de reserva o secreto que impidan su entrega al reclamante.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1595-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2021, una persona que solicit&oacute; reserva de identidad respecto de los sistemas de b&uacute;squeda p&uacute;blicas (en adelante N.N. o el reclamante), solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n: &quot;en virtud de la respuesta recibida a mi solicitud c&oacute;digo AL009T0002951, vengo por tercera vez a reiterar mi requerimiento de informaci&oacute;n de origen AL009T0002929&quot;.</p> <p> A su vez, la solicitud AL009T0002929 se&ntilde;ala: &quot;vengo en solicitar copia de los antecedentes con los mensajes de texto referidos en el primer considerando del Dictamen (...), de acuerdo a lo afirmado y se&ntilde;alado en el por la SUSESO, con relaci&oacute;n a que el suscrito requirente &quot;(...) Respalda su argumentaci&oacute;n con documentos administrativos, copias de correos electr&oacute;nicos y mensajes de texto respecto a su problem&aacute;tica familiar&quot;. Lo anterior con motivo de mi reclamo caso (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 863, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la solicitud AL009T0002929 ya fue resuelta mediante el Oficio Ord. N&deg; 761, de 3 de marzo de 2021, mediante el cual ya se le remiti&oacute;, en formato digital a su correo electr&oacute;nico, los antecedentes contenidos en el expediente administrativo PAE.</p> <p> Indica que, por otra parte, la entrega de antecedentes referidos al &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo Patolog&iacute;as Siqui&aacute;tricas&quot;, afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la Superintendencia, por lo que se procede a aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explica que, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia, en su Libro III &quot;DENUNCIA, CALIFICACI&Oacute;N Y EVALUACI&Oacute;N DE INCAPACIDADES PERMANENTES&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> El Estudio de Puesto de Trabajo solicitado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos.</p> <p> Al respecto, es posible se&ntilde;alar que conforme a las facultades de regulaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que la Superintendencia tiene respecto del Seguro Social establecido en la Ley N&deg; 16.744, en particular a que &quot;deber&aacute; impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalizaci&oacute;n sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 2, letra b), de la ley N&deg; 16.395), se estima que es posible invocar la causal de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En efecto, conforme al Protocolo se&ntilde;alado, resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n como com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluaci&oacute;n que realizan los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> De esta forma, revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo respecto de una patolog&iacute;a de salud mental puede afectar la confiabilidad, la exactitud y completitud de &eacute;sta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los Organismos Administradores.</p> <p> Indica que este Consejo, mediante decisi&oacute;n de amparo Rol C2146-18, de 13 de septiembre de 2018, ha determinado que corresponde entregar las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante, siempre que previamente se proceda a tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon o que en su caso permita colegir dicha informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> El ejercicio de las funciones de la Superintendencia se ver&iacute;a comprometido si se dieran a conocer los nombres y la individualizaci&oacute;n de los testigos, lo que afectar&iacute;a su funci&oacute;n referida al correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> Por ello, ya se le env&iacute;o al solicitante la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo que forma parte del expediente c&oacute;digo R-935-2021, la cual solamente se le puede remitir tarjando previamente todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que permita colegir de cualquier modo dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Los mensajes de texto que ped&iacute; y que la SUSESO en su dictamen (...) dijo en su considerando primero que yo habr&iacute;a aportado, los cuales se relacionar&iacute;an con una supuesta problem&aacute;tica familiar, es falso, es decir, no existen tales mensajes de texto que yo habr&iacute;a aportado a mi reclamo. Por lo tanto, en virtud de la ley de transparencia y su reglamento, lo que deben responder desde la SUSESO es que dichos mensajes requeridos son inexistentes, asumiendo que se equivocaron en su dictamen, lo cual deben corregir porque me perjudica gravemente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E7359, de 31 de marzo de 2021, solicitante que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si los mensajes de texto a los que se refiriere el considerando primero del dictamen aludido, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1342, de 9 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en respuesta a la solicitud, se&ntilde;al&oacute; al reclamante que los antecedentes contenidos en el expediente administrativo PAE asociado a la consulta, ya le fueron remitidos en formato digital. Indica que se le se&ntilde;al&oacute; al reclamante que los mensajes de texto a los cuales se hace referencia en la Resoluci&oacute;n Exenta aludida, se encuentran contenidos en el referido expediente administrativo, en las p&aacute;ginas 102 a 142, y 193. Asimismo, los correos electr&oacute;nicos que se se&ntilde;alan en la Resoluci&oacute;n Exenta, se encuentran entre las p&aacute;ginas 151 a 156.</p> <p> Indica que, luego, mediante una nueva solicitud de informaci&oacute;n de 4 de marzo de 2021, el reclamante manifest&oacute; que: &quot;vengo por segunda vez a reiterar mi requerimiento de origen, toda vez que lo se&ntilde;alado en el numeral 3 del oficio de respuesta, no tiene relaci&oacute;n alguna con lo expresado por la SUSESO en su dictamen. Al respecto, los mensajes de las p&aacute;ginas 112 (y no desde la 102 como lo se&ntilde;alaron) a 142 son conversaciones de WhatsApp (no de texto) que yo no aport&eacute;, sino que estas fueron aportadas por (...). En cuanto a los mensajes de texto de la p&aacute;gina 193, estos corresponden a mensajes recibidos de un profesional de la Mutual de Seguridad que me escribi&oacute; y los cuales remit&iacute; a la SUSESO. As&iacute;, estos mensajes de texto no fueron entregados por m&iacute; y tampoco est&aacute;n relacionados con una problem&aacute;tica familiar que yo hubiera informado de acuerdo con lo afirmado en el considerando primero del dictamen aludido (...). Por lo tanto, la SUSESO se equivoc&oacute; porque los mensajes de texto se&ntilde;alados en su dictamen son inexistentes, y es eso justamente lo que deben corregir y responder con motivo de mi solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> En esa oportunidad, mediante el Oficio Ord. N&deg; 840, de 9 de marzo de 2021, se se&ntilde;al&oacute; al reclamante que su requerimiento no correspond&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no es dable someter su presentaci&oacute;n al procedimiento previsto en la Ley N&deg; 20.285, ya que estos tienen por objeto absolver las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no resultando aplicable el referido procedimiento al ejercicio del derecho de petici&oacute;n que ejerce al solicitar la rectificaci&oacute;n de lo dictaminado en su caso por este Servicio. Se le manifest&oacute; al solicitante que, para efectuar un reclamo o requerir una rectificaci&oacute;n de lo resuelto en su caso, deb&iacute;a recurrir por las v&iacute;as que indica.</p> <p> Conforme a lo indicado por el mismo reclamante al formular el amparo, est&aacute; requiriendo a la Superintendencia una rectificaci&oacute;n de lo resuelto en su caso mediante la Resoluci&oacute;n Exenta aludida, la cual puso t&eacute;rmino al expediente administrativo en cuesti&oacute;n, ya que se se&ntilde;ala en el amparo: &quot;asumiendo que se equivocaron en su dictamen, lo cual deben corregir porque me perjudica gravemente&quot;.</p> <p> De esta forma, reitera que a lo requerido no resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley N&deg; 20.285, ya que el reclamante, al solicitar la rectificaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de lo resuelto en su caso por esta Superintendencia, se est&aacute; refiriendo al ejercicio del derecho de petici&oacute;n que ejerce en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E9432, de 30 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 30 de abril de 2021, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada, debido a que se persiste en evadir la real respuesta a la solicitud, neg&aacute;ndose nuevamente a responder lo que en derecho corresponde. Aclara que no est&aacute; pidiendo la correcci&oacute;n del dictamen del caso, sino que eso lo mencion&oacute; a ra&iacute;z del error cometido por la SUSESO, al se&ntilde;alar que &eacute;l habr&iacute;a presentado copia de mensajes de texto relacionados con su problem&aacute;tica, lo cual es cierto.</p> <p> La SUSESO en vez de responder que los mensajes son inexistentes, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia cuando la informaci&oacute;n solicitada no existe en el servicio, ha respondido remitiendo copia parcial del expediente con la indicaci&oacute;n de las p&aacute;ginas en las cuales figuran mensajes de texto que no son los solicitados, porque esos corresponden a otros tipos de mensajes, los que no guardan relaci&oacute;n a los mensajes de texto se&ntilde;alados en el considerando primero del dictamen aludido y que pidi&oacute; de manera clara y precisa.</p> <p> Indica que cree que la SUSESO para poder evadir el reconocimiento del error en su dictamen, es que ha evacuado las respuestas que en su oficio se&ntilde;al&oacute;, dictamen en contra del cual present&oacute; el recurso correspondiente. Finalmente, recalca que lo que persigue con el presente reclamo, es que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, la SUSESO responda lo que en derecho corresponde ante el requerimiento de informaci&oacute;n del caso, es decir, que los mensajes de texto del expediente respectivo que fueron pedidos expresamente por el suscrito son inexistentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los antecedentes con los mensajes de texto referidos en el primer considerando del dictamen se&ntilde;alado. El &oacute;rgano, por su parte, alega haber atendido la solicitud mediante la entrega de copia digital del expediente, y se&ntilde;ala que el reclamante no est&aacute; ejerciendo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que el de petici&oacute;n, buscando la rectificaci&oacute;n de lo resuelto en su caso.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre copia de los antecedentes con los mensajes de texto referidos en el primer considerando del dictamen aludido, centr&aacute;ndose la disconformidad en que el &oacute;rgano no ha proporcionado los referidos mensajes. Al respecto, se debe destacar que, como sostiene el solicitante, en la mencionada resoluci&oacute;n administrativa se se&ntilde;ala expresamente que el reclamante, al recurrir a la Superintendencia: &quot;Respalda su argumentaci&oacute;n con documentos administrativos, copias de correos electr&oacute;nicos y mensajes de texto respecto a su problem&aacute;tica familiar&quot; (&eacute;nfasis agregados), por lo que, dichos antecedentes constituyen fundamentos del acto administrativo dictado, procediendo su entrega, en virtud del marco normativo rese&ntilde;ado en el considerando precedente.</p> <p> 4) Que, sin embargo, de los antecedentes proporcionados por la Superintendencia, espec&iacute;ficamente copia del expediente administrativo en cuesti&oacute;n, no es posible advertir que los mensajes (de la aplicaci&oacute;n WhatsApp) que en aquel se contienen hayan sido aportados por el reclamante, ni que den cuenta de una problem&aacute;tica familiar, no pudiendo, por ello, considerarse concordantes con lo expresado en el pasaje citado del dictamen, ni, por ende, con lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. De esta manera, existiendo discordancia entre la informaci&oacute;n proporcionada y aquella espec&iacute;fica requerida, no resulta procedente tener por atendida la solicitud, debiendo, en consecuencia, ser acogido el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por otra parte, al contrario de lo sostenido por el &oacute;rgano, a juicio de este Consejo, lo requerido en la solicitud corresponde a copia de los mensajes de texto ya aludidos, y no a la modificaci&oacute;n del dictamen al que se hace referencia en la solicitud, correspondiendo la afirmaci&oacute;n efectuada por el reclamante solo a un antecedente de contexto incorporado al formular su amparo.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar como atendida la solicitud, y sin haber alegado el &oacute;rgano causales legales de reserva o secreto, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes con los mensajes de texto referidos en el primer considerando del dictamen aludido.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>