Decisión ROL C1601-21
Reclamante: JUAN SOTO PÉREZ  
Reclamado: UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de Análisis Financiero, referido a la entrega de todos los antecedentes académicos y curriculares, de los funcionarios que ejercen, o han ejercido cargos adscritos al sistema de Alta Dirección Pública, y de aquellos a quienes se les haya asignado una función directiva. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1601-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF)</p> <p> Requirente: Juan Soto P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, referido a la entrega de todos los antecedentes acad&eacute;micos y curriculares, de los funcionarios que ejercen, o han ejercido cargos adscritos al sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, y de aquellos a quienes se les haya asignado una funci&oacute;n directiva.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1601-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, don Juan Soto P&eacute;rez solicit&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero - en adelante tambi&eacute;n UAF-; &quot;copia de todos los antecedentes acad&eacute;micos y curriculares, de los funcionarios que ejercen, o han ejercido cargos adscritos al sistema de ADP (alta direcci&oacute;n p&uacute;blica), y tambi&eacute;n de aquellos funcionarios que cuenten, o se les haya asignado una funci&oacute;n directiva. El periodo para los antecedentes solicitados abarca desde el 1 de enero de 2012, al d&iacute;a de hoy (fecha en que se recibe este requerimiento). Cabe mencionar que se deben omitir antecedentes personales que se encuentran resguardados bajo la ley N&deg; 19.628. Enti&eacute;ndase por antecedentes curriculares y acad&eacute;micos, aquellos que se especifican en estudios realizados en Universidades, Institutos, o Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica (pre y post grados), incluyendo diplomados y todo tipo de curso de capacitaci&oacute;n efectuado en Chile, o en el extranjero. Sume a lo anterior, todos los antecedentes que especifican experiencia laboral, con lo que se quiere decir, trabajos remunerados o no remunerados, que se tuvieron de forma previa a hacer ingreso a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 8 de marzo de 2021, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que a fin de poder dar una adecuada respuesta resulta indispensable que el peticionario aclare los t&eacute;rminos y alcances de lo solicitado por medio de su consulta, pues la nomenclatura utilizada, esto es, &quot;todos los antecedentes que especifican experiencia laboral, con lo que se quiere decir, trabajos remunerados o no remunerados, que se tuvieron de forma previa a hacer ingreso a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero&quot;, resulta de una amplitud que no permite identificar claramente el contenido de lo solicitado. De este modo, se requiere indicar con precisi&oacute;n cuales son los antecedentes pedidos.</p> <p> Asimismo, comunic&oacute; que, de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento, la subsanaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del presente Oficio, bajo el apercibimiento de tenerse por desistida la petici&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, don Juan Soto P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E6806, de 22 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare si respondi&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n o aclaraci&oacute;n requerida por la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, del pasado 8 de marzo de 2021; y, (2&deg;) de no haberla respondido, se&ntilde;ale los motivos de ello.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de marzo de 2021, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;dicha solicitud de subsanaci&oacute;n es totalmente improcedente, debido a que la informaci&oacute;n requerida es bastante clara, y de f&aacute;cil entendimiento, no siendo procedente la solicitud de subsanaci&oacute;n. En conclusi&oacute;n a lo anterior, la solicitud de informaci&oacute;n respecto de la cual se solicit&oacute; amparo es precisamente porque a trav&eacute;s de una solicitud de subsanaci&oacute;n se deniega la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, mediante Oficio N&deg; E8006, de 12 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, parte de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal &quot;b&quot; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; y, (2&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales se tuvo por desistida la solicitud &iacute;ntegra, si solo se requiri&oacute; subsanar la parte final de &eacute;sta.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 140, de 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que habi&eacute;ndose solicitado al reclamante que subsanara su requerimiento en orden a indicar cu&aacute;les eran los antecedentes espec&iacute;ficos que solicitaba y d&aacute;ndose un plazo perentorio de 5 d&iacute;as h&aacute;biles al efecto, so pena de tenerse por desistida. As&iacute;, sin recibirse comunicaci&oacute;n alguna al respecto, procedieron conforme lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, decretando su desistimiento.</p> <p> Agreg&oacute; que no existi&oacute; falta de respuesta dentro de plazo ni una negativa, sino que un cierre temprano del requerimiento (desistimiento) atendida la inactividad del solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, debido al requerimiento de subsanaci&oacute;n efectuado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n establece que: &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, en el presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la reclamada solicit&oacute; al peticionario -dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta- la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 8 de marzo de 2021. No obstante lo anterior, el reclamante no evacu&oacute; presentaci&oacute;n alguna, a fin de subsanar su requerimiento de acceso dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley se&ntilde;alada e impugn&oacute; dicha resoluci&oacute;n mediante la interposici&oacute;n de este amparo.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se constat&oacute; que la subsanaci&oacute;n requerida no se ajust&oacute; a derecho, por cuanto el solicitante fue claro en expresar su petici&oacute;n, indicando que lo pedido son los todos los antecedentes acad&eacute;micos y curriculares, de los funcionarios que ejercen, o han ejercido cargos adscritos al sistema de ADP (alta direcci&oacute;n p&uacute;blica), y tambi&eacute;n de aquellos funcionarios que cuenten, o se les haya asignado una funci&oacute;n directiva, precisando qu&eacute; es lo que se entiende por antecedentes curriculares y acad&eacute;micos: estudios realizados en Universidades, Institutos, o Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica (pre y post grados), incluyendo diplomados y todo tipo de curso de capacitaci&oacute;n efectuado en Chile, o en el extranjero sumado a experiencia laboral, con lo que se quiere decir: trabajos remunerados o no remunerados, que se tuvieron de forma previa a hacer ingreso a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, todo lo anterior en un per&iacute;odo determinado de tiempo: desde el 2012 a la fecha del requerimiento.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que el actuar del &oacute;rgano no se aviene al marco jur&iacute;dico vigente sobre la materia, toda vez que la solicitud en efecto cumpl&iacute;a los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes profesionales de funcionarios p&uacute;blicos, seg&uacute;n indica. En tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo requerido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, en la ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Soto P&eacute;rez en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;copia de todos los antecedentes acad&eacute;micos y curriculares, de los funcionarios que ejercen, o han ejercido cargos adscritos al sistema de ADP (alta direcci&oacute;n p&uacute;blica), y tambi&eacute;n de aquellos funcionarios que cuenten, o se les haya asignado una funci&oacute;n directiva. El periodo para los antecedentes solicitados abarca desde el 1 de enero de 2012, al d&iacute;a de hoy (fecha en que se recibe este requerimiento). Cabe mencionar que se deben omitir antecedentes personales que se encuentran resguardados bajo la ley N&deg; 19.628. Enti&eacute;ndase por antecedentes curriculares y acad&eacute;micos, aquellos que se especifican en estudios realizados en Universidades, Institutos, o Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica (pre y post grados), incluyendo diplomados y todo tipo de curso de capacitaci&oacute;n efectuado en Chile, o en el extranjero. Sume a lo anterior, todos los antecedentes que especifican experiencia laboral, con lo que se quiere decir, trabajos remunerados o no remunerados, que se tuvieron de forma previa a hacer ingreso a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero&quot;; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Soto P&eacute;rez y al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>