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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1511-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana</p>
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Requirente Margarita Jiménez Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1511-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2012, doña Margarita Jiménez Escobar, solicitó a la Municipalidad de La Pintana -en adelante e indistintamente la Municipalidad-, copia del acta de la sesión del Concejo Municipal realizada el 5 de septiembre de 2012, referida al acuerdo entre el Municipio y el Ministerio de Educación, relativo al adelanto de la subvención escolar para el posterior pago de las indemnizaciones de los docentes de la comuna de La Pintana.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2012, el Administrador Municipal, respondió a dicho requerimiento, señalando que no le es posible hacer entrega del acta solicitada, toda vez que las actas de sesiones del Concejo Municipal se elaboran en el mes siguiente, y una vez elaboradas deben ser aprobadas por el referido concejo. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la Ley N° 18.695, en concordancia con el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad, fundado en su disconformidad con la información entregada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.184 de 5 de noviembre de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Pintana. Don Rodrigo Muñoz Vargas, en calidad de Alcalde Subrogante, evacuó sus descargos, mediante presentación de 29 de noviembre de 2012, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Indica que no fue entregada copia del acta requerida en la fecha de la solicitud, toda vez que dicha acta no se encontraba disponible, estando aún pendiente además el trámite de su aprobación por parte del Concejo Municipal.</p>
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b) Que a la fecha, el acta de la sesión ordinaria N° 112 del Concejo Municipal, realizada el 5 de septiembre y aprobada por dicho concejo en sesión del 7 de noviembre del año en curso, se encuentra disponible para su consulta y descarga en la web municipal www.pintana.cl, en la sección transparencia municipal, en el apartado “Concejo Municipal”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, habiendo la reclamada fundado su negativa a entregar los antecedentes solicitados, tanto en la inexistencia del acta de la sesión del Concejo Municipal de 5 de septiembre de 2012 -por no encontrarse elaborada al momento de la solicitud de información y consecuentemente pendiente el trámite de su aprobación por parte del referido Concejo-, como por la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, cabe determinar si a la fecha del requerimiento, obraba en poder de la reclamada el antecedente requerido y si en su caso, concurren los elementos constitutivos de la causal de reserva alegada.</p>
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2) Que, al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 84 inciso final del D.F.L. N° 1 de 2002, que fija el texto refundido y coordinado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual dispone que “Las actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad”. En tal sentido, y al informar la reclamada a la solicitante, que el antecedente solicitado no había sido elaborado a la fecha de la solicitud y por ende no obraba en su poder -toda vez que existía un desfase de un mes, entre la elaboración del acta y la fecha en que se celebró la sesión que la origina-, resultaba imposible acceder a su entrega.</p>
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3) Que, en tales circunstancias el órgano requerido, a juicio de este Consejo, dio cumplimiento a su obligación de informar, de conformidad al procedimiento de acceso reglado en la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, con todo, específicamente en cuanto a la causal de reserva alegada por el órgano, contemplada en el artículo 21 N°1 letra b) de la citada ley, disposición la cual permite mantener el secreto de todos aquellos antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas, este Consejo estima que al ser inexistente la documentación requerida a la fecha de su solicitud, -toda vez que fue redactada solo un mes después-, no concurrían los elementos propios de una causal de reserva y que, en el presente caso, no cabía alegar la concurrencia de una de dichas causales, pues se trataría más bien de la inexistencia de la documentación que se solicita, motivo por el cual se rechazará la referida causal.</p>
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5) Que, finalmente, cabe hacer presente al reclamante que el acta solicitada se encuentra actualmente a su disposición en el link http://www.pintana.cl/transparencia/images/OtrasInfoMunicipal/112SesionOrd.pdf-.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Margarita Jiménez Escobar en contra de la Municipalidad de La Pintana, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Pintana y a doña Margarita Jiménez Escobar.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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