Decisión ROL C1605-21
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Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, referido a entrega de boletas por servicios ocasionales y puntuales, excluyendo aquellas correspondientes a contratos a honorarios. Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida, en orden a que se trata de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1605-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Catalina Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, referido a entrega de boletas por servicios ocasionales y puntuales, excluyendo aquellas correspondientes a contratos a honorarios.</p> <p> Lo anterior por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella sostenida, en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1605-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, &quot;acceso y copia a una lista o n&oacute;mina de las boletas de honorarios recibidas por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. El rango de esta solicitud excluye las boletas recibidas de parte de funcionarios y/o funcionarias que mantengan un contrato bajo la modalidad a honorarios con la municipalidad, y busca acceder a aquellas boletas recibidas en virtud de servicios ocasionales o puntuales. Es importante considerar que si un funcionario contratado bajo cualquier modalidad emite una boleta de honorarios ocasional, &eacute;sta tambi&eacute;n debe ser incluida. Solicito que esta n&oacute;mina incluya la fecha de emisi&oacute;n de la boleta de honorarios, el nombre de la persona natural o jur&iacute;dica emisora de la boleta de honorarios, el giro, descripci&oacute;n del servicio prestado y el monto total de honorarios en pesos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 2689, de fecha 16 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2803, de fecha 26 de febrero de 2021, la Municipalidad de Antofagasta respondi&oacute; el requerimiento, indicando que no existe informaci&oacute;n sobre lo consultado ni se han recibido boletas de honorarios en las fechas indicadas en la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E7187, de fecha 27 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> EL 12 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no han recibido boletas en virtud de servicios ocasionales o puntuales, no incluyendo la de honorarios, por parte del Municipio, por lo que, no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de acceso, referida a n&oacute;mina de boletas de honorarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, aleg&oacute; que no existe la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de antecedentes que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;an en su poder, como tampoco de los que resulten inexistentes. As&iacute;, en el caso en comento, el municipio sostuvo que no se han recibido boletas de honorarios como las consultadas en per&iacute;odo se&ntilde;alado, de acuerdo con lo cual no existir&iacute;a en la especie la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por no obrar en su poder los antecedentes solicitados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>