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DECISIÓN AMPARO ROL C1605-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Catalina Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, referido a entrega de boletas por servicios ocasionales y puntuales, excluyendo aquellas correspondientes a contratos a honorarios.</p>
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Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida, en orden a que se trata de información inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1605-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2021, doña Catalina Gaete solicitó a la Municipalidad de Antofagasta, "acceso y copia a una lista o nómina de las boletas de honorarios recibidas por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. El rango de esta solicitud excluye las boletas recibidas de parte de funcionarios y/o funcionarias que mantengan un contrato bajo la modalidad a honorarios con la municipalidad, y busca acceder a aquellas boletas recibidas en virtud de servicios ocasionales o puntuales. Es importante considerar que si un funcionario contratado bajo cualquier modalidad emite una boleta de honorarios ocasional, ésta también debe ser incluida. Solicito que esta nómina incluya la fecha de emisión de la boleta de honorarios, el nombre de la persona natural o jurídica emisora de la boleta de honorarios, el giro, descripción del servicio prestado y el monto total de honorarios en pesos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 2689, de fecha 16 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2803, de fecha 26 de febrero de 2021, la Municipalidad de Antofagasta respondió el requerimiento, indicando que no existe información sobre lo consultado ni se han recibido boletas de honorarios en las fechas indicadas en la solicitud.</p>
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4) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, doña Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N° E7187, de fecha 27 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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EL 12 de abril de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no han recibido boletas en virtud de servicios ocasionales o puntuales, no incluyendo la de honorarios, por parte del Municipio, por lo que, no cuentan con la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de acceso, referida a nómina de boletas de honorarios que indica. Al respecto, el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, alegó que no existe la información solicitada.</p>
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2) Que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de antecedentes que, de acuerdo con lo señalado, no obrarían en su poder, como tampoco de los que resulten inexistentes. Así, en el caso en comento, el municipio sostuvo que no se han recibido boletas de honorarios como las consultadas en período señalado, de acuerdo con lo cual no existiría en la especie la información requerida.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Gaete en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por no obrar en su poder los antecedentes solicitados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>