Decisión ROL C1608-21
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Reclamante: GRACIELA PÉREZ CAMPBELL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega nómina que contenga la cantidad de sumarios para investigar a funcionarios policiales vinculados con narcotraficantes y/o involucrados en indagaciones relacionadas con tráficos de drogas, según el detalle que se indica, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la época del requerimiento de información. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por tratarse de información pública cuya inexistencia no resultó suficientemente acreditada en esta instancia por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1608-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Graciela P&eacute;rez Campbell</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega n&oacute;mina que contenga la cantidad de sumarios para investigar a funcionarios policiales vinculados con narcotraficantes y/o involucrados en indagaciones relacionadas con tr&aacute;ficos de drogas, seg&uacute;n el detalle que se indica, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la &eacute;poca del requerimiento de informaci&oacute;n. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya inexistencia no result&oacute; suficientemente acreditada en esta instancia por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1608-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, do&ntilde;a Graciela P&eacute;rez Campbell solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;N&oacute;mina que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en Carabineros, desde 2010 a la fecha, para investigar a funcionarios policiales vinculados con narcotraficantes y/o involucrados en indagaciones relacionadas con tr&aacute;ficos de drogas. La informaci&oacute;n se solicita segregada por fecha de cada sumario, n&uacute;mero de personal involucrado, nombre del personal involucrado, grado del personal involucrado, comisar&iacute;a del personal involucrado, y situaci&oacute;n contractual en la instituci&oacute;n de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de marzo de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; el requerimiento, indicando que no se encuentran parametrizados los antecedentes que se solicitan, en los t&eacute;rminos pedidos, as&iacute; como tampoco es posible obteneros desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios 2.0, ya que dicha plataforma no permite efectuar b&uacute;squedas con el grado de especificidad que se requiere, esto es, por delito.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, do&ntilde;a Graciela P&eacute;rez Campbell dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E6807, de 22 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo de respuesta de su solicitud, donde conste la fecha en que fue recibida por Ud.; y, (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n con el detalle requerido debiese obrar en poder del &oacute;rgano. Esto ya que se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que no se posee la informaci&oacute;n parametrizada con dicho nivel de detalle, adem&aacute;s que la plataforma Sistema de Registro y Control de Sumarios 2.0 no permite efectuar b&uacute;squedas con el grado de especificidad que se indica.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de marzo de 2021, la solicitante subsana su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta de Carabineros de Chile y se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales que la reclamada &quot;deber&iacute;a contar con la informaci&oacute;n requerida ya que la consulta efectuada tiene por objeto conocer la cantidad de investigaciones que ha realizado a miembros de su propia instituci&oacute;n por v&iacute;nculos con narcotraficantes. Se trata, por tanto, de informaci&oacute;n que no obra en poder de ning&uacute;n otro &oacute;rgano, y cuyo registro es de exclusiva responsabilidad de la polic&iacute;a uniformada. Es importante considerar, adem&aacute;s, que en su respuesta Carabineros de Chile no aludi&oacute; a l&iacute;mites ni causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo n&deg;21 de la Ley 20.285. En cambio, contest&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n con el nivel de detalle solicitado. Al no invocar impedimentos legales para no entregar la informaci&oacute;n, sino &uacute;nicamente que &quot;a la fecha de su requerimiento no se encuentran parametrizados los antecedentes que solicita en los t&eacute;rminos que exige en su petici&oacute;n&quot;, la instituci&oacute;n incurre en un acto que, a juicio de esta solicitante, contraviene el esp&iacute;ritu legal sobre la cual se basa dicha solicitud: conocer informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico que Carabineros deber&iacute;a levantar y posteriormente entregar en los t&eacute;rminos que se piden. En caso de no poder hacerlo solo por falta de detalles, y no por causas legales, la instituci&oacute;n deber&iacute;a entregar los antecedentes que obran en su poder aunque no cumplan con la totalidad de lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E7690, de 8 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 127, de 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que en cuanto a las investigaciones, sumarios o indagaciones efectuadas, en el &aacute;mbito administrativo es necesario tener presente que la preceptiva reglamentaria institucional, aplicable en la especie, contenida esencialmente en los art&iacute;culos 5 del decreto supremo N&deg; 118, a&ntilde;o 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba texto del Reglamento de Sumarios Administrativos, N&deg; 15,- en adelante e indistintamente Reglamento de Sumarios Administrativos-; y 2 del decreto supremo N&deg; 900, a&ntilde;o 1967, del Ministerio del Interior, aprueba Reglamento de Disciplina N&deg; 11 de Carabineros de Chile - en adelante e indistintamente Reglamento de Disciplina N&deg; 11-, especifica las causales que dan origen a la substanciaci&oacute;n de sumarios en sede administrativa, definiendo tambi&eacute;n, el &uacute;ltimo cuerpo reglamentario antes individualizado, qu&eacute; debe entenderse por falta, esto es &quot;toda acci&oacute;n u omisi&oacute;n en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus labores profesionales, o normales&quot;, como antecedente suficiente para efectos de la aplicaci&oacute;n de la potestad disciplinaria de los Mandos con competencia para ello. Tales procedimientos, se encuentran sujetos al cumplimiento de la garant&iacute;a del debido enjuiciamiento, contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Carta Pol&iacute;tica, que garantiza a todas las personas la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos. A su turno, el art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina N&deg; 11 establece la clasificaci&oacute;n de las faltas y que son las que dan origen a las investigaciones y sumarios seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Se&ntilde;ala, que en atenci&oacute;n al principio rector del derecho p&uacute;blico que estatuye la independencia de las responsabilidades administrativas de aquellas entregadas al conocimiento y juzgamiento de los &oacute;rganos jurisdiccionales, toda informaci&oacute;n que exceda los &aacute;mbitos de gesti&oacute;n de Carabineros de Chile debe requerirse al persecutor penal.</p> <p> A&ntilde;ade que la Ley de Transparencia no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible, por lo que no resulta procedente que se quiera exigir a Carabineros de Chile que produzca antecedentes como los solicitados, lo que, adem&aacute;s importar&iacute;a revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los &uacute;ltimos doce a&ntilde;os a nivel nacional, lo que resulta pr&aacute;cticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registros computacionales con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de n&oacute;mina que contenga la cantidad de sumarios para investigar a funcionarios policiales vinculados con narcotraficantes y/o involucrados en indagaciones relacionadas con tr&aacute;fico de drogas, seg&uacute;n el detalle que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos solicitados y que su elaboraci&oacute;n no est&aacute; contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, cabe tener presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que el Sistema de Registro y Control de Sumarios 2.0, no permite efectuar b&uacute;squedas con el grado de especificidad que se requiere (por delito). De esta forma, no es posible acceder a lo solicitado por cuanto no se encuentra parametrizada en los t&eacute;rminos requeridos por la reclamante.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 5 que: &quot;Los Sumarios s&oacute;lo podr&aacute;n ser originados por alguna de las siguientes causales: a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. b) Para la constataci&oacute;n de enfermedades profesionales o invalidantes. c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participaci&oacute;n no est&eacute; fehacientemente establecida por otros medios. d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Instituci&oacute;n que fueren acusados de alg&uacute;n hecho delictuoso, sea &eacute;ste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentarias as&iacute; lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma espec&iacute;fica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg;&quot;.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que dentro de la estructura org&aacute;nica de la reclamada, se encuentra el &quot;Servicio de Justicia de Carabineros de Chile&quot;, en particular, el &quot;Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal (J.2.)&quot;, el que &quot;tendr&aacute; como labor fundamental representar y defender ante los Tribunales Ordinarios o del fuero militar al personal de Carabineros en servicio activo, en las causas criminales del fuero com&uacute;n o castrense.&quot; (Art&iacute;culo 15 inciso primero del decreto supremo N&deg; 448, de fecha 20 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Servicio de Justica de Carabineros de Chile N&deg; 12 - en adelante decreto N&deg; 448-)</p> <p> 5) Que para el cumplimiento de sus finalidades el Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal, est&aacute; organizado en Secciones, entre las que se encuentran, la de &quot;Justicia Militar&quot; y la de &quot;Criminal&quot;. As&iacute;, &quot;La Secci&oacute;n Justicia Militar estar&aacute; a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempe&ntilde;ar&aacute; las funciones de defensa del Personal de la Instituci&oacute;n ante los Tribunales de la jurisdicci&oacute;n militar. // Los Jefes de Reparticiones y Unidades estar&aacute;n obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicci&oacute;n y en los cuales apareciere comprometido alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n.&quot; (Art&iacute;culo 19 del decreto N&deg; 448) Por su parte, &quot;La Secci&oacute;n Criminal estar&aacute; a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempe&ntilde;ar&aacute; las funciones de asistencia profesional del personal de la Instituci&oacute;n ante los Tribunales del Crimen de la Jurisdicci&oacute;n ordinaria. // Para lo anterior, los Jefes de Reparticiones y Unidades estar&aacute;n obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicci&oacute;n y en los cuales apareciere comprometido alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n&quot;. (Art&iacute;culo 21 del decreto N&deg; 448) Por lo tanto, atendida la obligaci&oacute;n de comunicar sobre hechos como los consultados que tienen determinadas autoridades de la Instituci&oacute;n, a dichas secciones, aquellas podr&iacute;an contar con estad&iacute;sticas o informes que den cuenta de los antecedentes solicitados.</p> <p> 6) Que, de esta forma, teniendo los procedimientos respecto de los cuales se solicita la informaci&oacute;n, la finalidad de apreciar administrativamente la eventual responsabilidad de los funcionarios de Carabineros de Chile, en la comisi&oacute;n de un hecho delictual como el de la especie, no se logra acreditar la inexistencia alegada, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 7) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo solicitado, en los t&eacute;rminos pedidos o, de la forma en que se encuentre disponible aquella, en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por la reclamante con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n realizada, en la medida de que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la &eacute;poca del requerimiento de informaci&oacute;n; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueda contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Graciela P&eacute;rez Campbell en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la &quot;N&oacute;mina que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en Carabineros, desde 2010 a la fecha, para investigar a funcionarios policiales vinculados con narcotraficantes y/o involucrados en indagaciones relacionadas con tr&aacute;ficos de drogas. La informaci&oacute;n se solicita segregada por fecha de cada sumario, n&uacute;mero de personal involucrado, nombre del personal involucrado, grado del personal involucrado, comisar&iacute;a del personal involucrado, y situaci&oacute;n contractual en la instituci&oacute;n de cada uno de ellos&quot;; o, de la forma en que se encuentre disponible aquella, en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por la solicitante con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n realizada, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la &eacute;poca del requerimiento de informaci&oacute;n; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueda contener, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la peticionaria y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Graciela P&eacute;rez Campbell y al Sr. General Director de la Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>