Decisión ROL C1611-21
Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, relativo a la entrega de los antecedentes sobre el reclamo que se consulta. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20. Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el organismo no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Justicia; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1611-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, relativo a la entrega de los antecedentes sobre el reclamo que se consulta.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debi&oacute; acogerse, toda vez que el organismo no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1611-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de febrero de 2021, don Luis Flores solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia del reclamo presentado por [persona que individualiza] el d&iacute;a 03.FEB.2021 en la DGMN. Adem&aacute;s, se solicita copia de todos los documentos internos y externos que la DGMN, gener&oacute; a ra&iacute;z del reclamo (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de marzo de 2021, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, informa que el reclamo consultado fue derivado al Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, el 5 de febrero de 2021, por medio de oficio que DGMN.ASEJU (P) N&deg; 7000-12. En raz&oacute;n de lo anterior, expresan, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante oficio N&deg; E7188, de fecha 27 de marzo de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de DGMN.SDG. OIRS. (P) N&deg; 6800/77 /CPLT., de 9 de marzo de 2021, el organismo remiti&oacute; sus descargos y observaciones, argumentando lo siguiente:</p> <p> - Al ser evaluado el reclamo pedido, este servicio determin&oacute; que los hechos expuestos en aquel, pueden constituir un crimen o simple delito, cuya investigaci&oacute;n es de competencia del Ministerio P&uacute;blico, de tal forma que en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, se procedi&oacute; a denunciar ante el Fiscal Nacional, el d&iacute;a 5 de febrero de 2021, a trav&eacute;s del oficio DGMN. ASEJU (P) N&deg; 7000/12; en consecuencia, y con la finalidad de no entorpecer la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Sin perjuicio de lo anterior, expresan no contar con los antecedentes que permitan identificar la apertura de alguna causa judicial, puesto que el estado del procedimiento se encuentra en etapa de denuncia y evaluaci&oacute;n por parte del Ministerio P&uacute;blico, quien finalmente resolver&aacute;.</p> <p> - Expresan que la persona que present&oacute; el reclamo pedido, es madre de la v&iacute;ctima, recayendo lo solicitado en antecedentes que contienen informaci&oacute;n privada de aquella, por dar cuenta de hechos asociados a su salud, siendo procedente al efecto invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> - Finalmente, informan no haber procedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que los antecedentes est&aacute;n en el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E8449 de fecha 19 de abril de 2021, notific&oacute; el presente amparo al tercero involucrado, quien present&oacute; el reclamo consultado, a fin que efectuara sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> A la fecha no consta presentaci&oacute;n alguna al efecto.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de mayo de 2021, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, remitir copia del oficio DGMN. ASEJU (P) N&deg; 7000/12, por medio del cual efectuaron la denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Con misma fecha la DGMN, remite copia del antecedente referido.</p> <p> 7) TRASLADO AL MINISTERIO P&Uacute;BLICO: Por medio de Oficio N&deg; 3100, de 3 de febrero de 2021, este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional, a fin de que precisara si la informaci&oacute;n solicitada fue recepcionada por el Ministerio P&uacute;blico, en qu&eacute; formato; y c&oacute;mo la publicidad de dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o eficacia de la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo.</p> <p> En respuesta emitida mediante Oficio DEN N&deg; 132/2021, de 19 de mayo de 2021, el Ministerio P&uacute;blico, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, expresando:</p> <p> - Se recibi&oacute; en Gabinete de esta Fiscal&iacute;a Nacional denuncia remitida por el Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en que da cuenta del reclamo consultado en esa repartici&oacute;n. Dicha denuncia fue remitida a la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Oriente, d&aacute;ndose inicio a la investigaci&oacute;n penal RUC N&deg; 2100189234-4, a cargo del Fiscal Adjunto que individualizan.</p> <p> - En la investigaci&oacute;n penal indicada, el se&ntilde;or Luis Flores -quien efect&uacute;a la solicitud de los antecedentes v&iacute;a Ley de Transparencia- no figura como interviniente, siendo por tanto un tercero ajeno a la investigaci&oacute;n.</p> <p> - En consecuencia, trat&aacute;ndose lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;stos se encuentran protegidos en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no pueden ser entregados a un tercero ajeno a la investigaci&oacute;n, como lo es el reclamante; invocando al efecto lo dispuesto en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia; concurriendo adem&aacute;s, en la situaci&oacute;n expuesta, la reserva y protecci&oacute;n de los datos personales de una ciudadana que efectu&oacute; un reclamo ante una repartici&oacute;n p&uacute;blica, como lo es la DGMN, los cuales deben ser resguardados en virtud de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 2) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido, por lo que procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, al tercero involucrado, y al Sr. Fiscal Nacional.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el presente amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 2) El art&iacute;culo 83 inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito as&iacute; como de sus circunstancias punibles en general.</p> <p> 3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Con ello, se configura la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13, arriba se&ntilde;alado, por lo que a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde privativamente al Ministerio P&uacute;blico, pues &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jur&iacute;dicos protegidos (efectividad de la investigaci&oacute;n penal, etc).</p> <p> 5) Considerando lo anterior, y de acuerdo al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, solo al Ministerio P&uacute;blico le corresponde determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a &eacute;ste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p> <p> 6) Por ello, puede acreditarse que el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. Y de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debi&oacute; derivar directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo consultado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo NOVENO de la Ley 20.285.</p> <p> 7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el &oacute;rgano persecutor, el reclamante podr&aacute; recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma reci&eacute;n citada, s&oacute;lo contra el Ministerio P&uacute;blico, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>