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DECISIÓN AMPARO ROL C1614-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Luis Flores</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), ordenando entregar la hoja de vida del exfuncionario consultado, de los años 2014 y 2015.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046- 17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19, C2015-19 y C2290-19, entre otras.</p>
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En dicho contexto, se trata de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación produzca una afectación a los derechos de las personas, atendida la ponderación en concreto de la información reclamada.</p>
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Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a la hoja del vida del ex funcionario consultado, del año 2016, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1614-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Luis Flores solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información: "copia de las hojas de vida de los años 2014, 2015 y 2016 del ex oficial jefe Francisco Saavedra Cruz".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 385, de 23 de febrero de 2021, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunicó al ex funcionario en comento, su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de fecha 26 de febrero, el tercero interesado, adjuntó carta de oposición a la entrega de la información requerida. Argumenta, en síntesis, que proceden las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Señala que en las hojas de vida de los funcionarios de las instituciones armadas no solo se consiga información sobre su desempeño sino también datos de carácter persona y sensibles, los que se encuentran protegidos por los cuerpos normativos y tratados internacionales que cita.</p>
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Acto seguido detalla los antecedentes que se contendrían en las hojas de vida de funcionarios de las fuerzas armadas y concluye que dichos datos tienen por objeto ser evaluados por sus superiores y la Junta de Selección, la que tiene el carácter de reservada a la luz del artículo 24 de la ley N° 18.948.</p>
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Finalmente, refiere que la publicidad de las hojas de vidas quebranta principios fundamentales de la profesión militar y puede poner el riego los objetivos y fines que persiguen las FF.AA, según razona latamente,</p>
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3) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2021, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 512, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que atendida la oposición de deducida por el tercero interesado, el órgano se encuentra impedido de entregar la información, de acuerdo con los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Adjunta carta de oposición.</p>
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Agrega que, conforme se certifica en acta de búsqueda que adjunta, no existe hoja de vida del año 2016.</p>
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4) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero y porque no se encontró parte de la documentación solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio E7305, de 30 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 737, de 13 de abril de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que la denegación de información se debió a la oposición del tercero interesado y la inexistencia invocada.</p>
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Sostiene que tratándose de información elaborada por la Fuerza Aérea, perteneciente a la Fuerza Aérea, y cuyos contenidos son el resultado de un proceso calificatorio que llevan a cabo las Juntas de Selección del Personal de la Fuerza Aérea, impuesto y ajeno a la voluntad del funcionario calificado, es la misma Institución la principal llamada a proteger los datos personales y sensibles del tercero, sobre todo tratándose, como es el caso de marras, de un ciudadano que no reviste la calidad de funcionario de la Institución hace más de cinco años a la fecha.</p>
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Agrega que el sistema de calificaciones impone a los Mandos calificar a su personal subordinado en los diferentes aspectos que puedan afectar no solo su desempeño profesional, sino también su ámbito privado. Sostiene que en el caso de las Fuerzas Armadas, en las Hojas de Vidas de sus integrantes, se registran no solo antecedentes de su vida funcionaria, sino que además datos de carácter personal y datos a los cuales la ley les ha otorgado el carácter de sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como el origen racial, ideologías, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o psíquicos, comportamiento financiero, etc.</p>
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Es por ello, que, la información solicitada del tercero involucrado hace referencia a vía ejemplar, a sus cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a sus cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, a su capacidad para enfrentar el manejo de crisis, a sus condiciones como administrador de haberes personales, a sus condiciones de educador, a su capacidad física y de salud, entre otros conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opinión de los calificadores del funcionario.</p>
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En este sentido, la divulgación de la información solicitada y su entrega a un particular expone a su titular a una intromisión indebida en la esfera de su vida privada.</p>
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Acompaña copia de la información reclamada.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E8324, de 16 de abril de 2021.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho tercero interesado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del ex Oficial don Francisco Saavedra Cruz, que obra en poder del órgano, esto es, la correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, denegada por la institución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición deducida por el tercero interesado y la inexistencia de esta respecto del año 2016.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en tal contexto, en lo relativo a la entrega de la hoja de vida correspondiente año 2016, teniendo presente lo señalado por la autoridad, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no obra en su poder. Por tal motivo, se rechazará el amparo en esta parte, atendida la inexistencia de la hoja de vida del ex funcionario consultado para el año 2016.</p>
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4) Que, ahora bien, en lo relativo a las hojas del vida para el periodo 2014 y 2015, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18 y C2290-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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5) Que, a su turno, cabe señalar que este Corporación ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el tercero interesado y el órgano reclamado, estos es, aquellas prescritas en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que se ha aplicado uniformemente es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, atendidos los argumentos esgrimidos por el tercero opositor que dicen principalmente relación con aspectos jurídicos o normativos y no a circunstancias de hecho que justifiquen una real afectación a sus derechos y la ponderación en concreto de la información reclamada, este Consejo no advierte de qué forma la divulgación del documento pedido afecte el bien jurídico cautelado por la causal invocada. Lo anterior, máxime si se considera que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario.</p>
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7) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la causal de reserva invocada, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la hoja de vida solicitada. Sin perjuicio de esto, al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida del ex funcionario consultada, de los años 2014 y 2015; previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la hoja de vida pedida, del año 2016, por tratarse de información inexistente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores, al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>