Decisión ROL C1614-21
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), ordenando entregar la hoja de vida del exfuncionario consultado, de los años 2014 y 2015. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046- 17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19, C2015-19 y C2290-19, entre otras. En dicho contexto, se trata de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación produzca una afectación a los derechos de las personas, atendida la ponderación en concreto de la información reclamada. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo relativo a la hoja del vida del ex funcionario consultado, del año 2016, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1614-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH), ordenando entregar la hoja de vida del exfuncionario consultado, de los a&ntilde;os 2014 y 2015.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046- 17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19, C2015-19 y C2290-19, entre otras.</p> <p> En dicho contexto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n produzca una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, atendida la ponderaci&oacute;n en concreto de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la hoja del vida del ex funcionario consultado, del a&ntilde;o 2016, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la informaci&oacute;n solicitada no existe, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1614-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Luis Flores solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las hojas de vida de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 del ex oficial jefe Francisco Saavedra Cruz&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 385, de 23 de febrero de 2021, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunic&oacute; al ex funcionario en comento, su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero, el tercero interesado, adjunt&oacute; carta de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Argumenta, en s&iacute;ntesis, que proceden las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se&ntilde;ala que en las hojas de vida de los funcionarios de las instituciones armadas no solo se consiga informaci&oacute;n sobre su desempe&ntilde;o sino tambi&eacute;n datos de car&aacute;cter persona y sensibles, los que se encuentran protegidos por los cuerpos normativos y tratados internacionales que cita.</p> <p> Acto seguido detalla los antecedentes que se contendr&iacute;an en las hojas de vida de funcionarios de las fuerzas armadas y concluye que dichos datos tienen por objeto ser evaluados por sus superiores y la Junta de Selecci&oacute;n, la que tiene el car&aacute;cter de reservada a la luz del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> Finalmente, refiere que la publicidad de las hojas de vidas quebranta principios fundamentales de la profesi&oacute;n militar y puede poner el riego los objetivos y fines que persiguen las FF.AA, seg&uacute;n razona latamente,</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2021, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 512, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que atendida la oposici&oacute;n de deducida por el tercero interesado, el &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n, de acuerdo con los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adjunta carta de oposici&oacute;n.</p> <p> Agrega que, conforme se certifica en acta de b&uacute;squeda que adjunta, no existe hoja de vida del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de marzo de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero y porque no se encontr&oacute; parte de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio E7305, de 30 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 737, de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se debi&oacute; a la oposici&oacute;n del tercero interesado y la inexistencia invocada.</p> <p> Sostiene que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada por la Fuerza A&eacute;rea, perteneciente a la Fuerza A&eacute;rea, y cuyos contenidos son el resultado de un proceso calificatorio que llevan a cabo las Juntas de Selecci&oacute;n del Personal de la Fuerza A&eacute;rea, impuesto y ajeno a la voluntad del funcionario calificado, es la misma Instituci&oacute;n la principal llamada a proteger los datos personales y sensibles del tercero, sobre todo trat&aacute;ndose, como es el caso de marras, de un ciudadano que no reviste la calidad de funcionario de la Instituci&oacute;n hace m&aacute;s de cinco a&ntilde;os a la fecha.</p> <p> Agrega que el sistema de calificaciones impone a los Mandos calificar a su personal subordinado en los diferentes aspectos que puedan afectar no solo su desempe&ntilde;o profesional, sino tambi&eacute;n su &aacute;mbito privado. Sostiene que en el caso de las Fuerzas Armadas, en las Hojas de Vidas de sus integrantes, se registran no solo antecedentes de su vida funcionaria, sino que adem&aacute;s datos de car&aacute;cter personal y datos a los cuales la ley les ha otorgado el car&aacute;cter de sensibles, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como el origen racial, ideolog&iacute;as, creencias o convicciones religiosas, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, comportamiento financiero, etc.</p> <p> Es por ello, que, la informaci&oacute;n solicitada del tercero involucrado hace referencia a v&iacute;a ejemplar, a sus cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a sus cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, a su capacidad para enfrentar el manejo de crisis, a sus condiciones como administrador de haberes personales, a sus condiciones de educador, a su capacidad f&iacute;sica y de salud, entre otros conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opini&oacute;n de los calificadores del funcionario.</p> <p> En este sentido, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y su entrega a un particular expone a su titular a una intromisi&oacute;n indebida en la esfera de su vida privada.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E8324, de 16 de abril de 2021.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho tercero interesado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del ex Oficial don Francisco Saavedra Cruz, que obra en poder del &oacute;rgano, esto es, la correspondiente a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016, denegada por la instituci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado y la inexistencia de esta respecto del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, en lo relativo a la entrega de la hoja de vida correspondiente a&ntilde;o 2016, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la autoridad, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, atendida la inexistencia de la hoja de vida del ex funcionario consultado para el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en lo relativo a las hojas del vida para el periodo 2014 y 2015, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18 y C2290-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Corporaci&oacute;n ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el tercero interesado y el &oacute;rgano reclamado, estos es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que se ha aplicado uniformemente es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, atendidos los argumentos esgrimidos por el tercero opositor que dicen principalmente relaci&oacute;n con aspectos jur&iacute;dicos o normativos y no a circunstancias de hecho que justifiquen una real afectaci&oacute;n a sus derechos y la ponderaci&oacute;n en concreto de la informaci&oacute;n reclamada, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n del documento pedido afecte el bien jur&iacute;dico cautelado por la causal invocada. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la causal de reserva invocada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la hoja de vida solicitada. Sin perjuicio de esto, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida del ex funcionario consultada, de los a&ntilde;os 2014 y 2015; previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la hoja de vida pedida, del a&ntilde;o 2016, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>