Decisión ROL C1617-21
Reclamante: DANIEL MORALES JIMENEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de San Antonio, referidos a por qué la condición biogeográfica no se menciona, ni tiene relación con el informe ambiental del Decreto Alcaldicio N° 6834, y tampoco en el proceso de la Evaluación Ambiental Estratégica del Decreto N° 7379. Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida por el Municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1617-21 Y C1618-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Antonio</p> <p> Requirente: Daniel Morales Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de San Antonio, referidos a por qu&eacute; la condici&oacute;n biogeogr&aacute;fica no se menciona, ni tiene relaci&oacute;n con el informe ambiental del Decreto Alcaldicio N&deg; 6834, y tampoco en el proceso de la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica del Decreto N&deg; 7379.</p> <p> Lo anterior por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella sostenida por el Municipio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1617-21 y C1618-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, don Daniel Morales Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p> <p> &quot;Decreto alcald&iacute;a de la ilustre Municipalidad de san antonio n 7379 fecha 4 de diciembre de 2018</p> <p> (1)*Solicit&oacute; la modificaci&oacute;n al instrumento de planificaci&oacute;n territorial comunal denominado &quot;modificaci&oacute;n del plan regulador comunal de san Antonio, en el sector cerro alegre&quot; Que en el decreto n-7379 de el d&iacute;a 4 de diciembre de 2018 de la alcald&iacute;a de la ilustre municipalidad de San Antonio en la p&aacute;gina 2 de 16 dice qu&eacute; est&aacute; compuesto de los siguientes documentos informe ambiental de dicha memoria explicativa mencionada en el decreto 7379 de la alcald&iacute;a de la ilustre Municipalidad de san antonio con fecha 4 diciembre 2018,</p> <p> (2)*se solicita este informe ambiental tambi&eacute;n</p> <p> Adem&aacute;s solicito (3)* el estudio de protecci&oacute;n ambiental nombrado en la misma p&aacute;gina, misma memoria explicativa.1 Y</p> <p> (4)* solicito el informe ambiental con &iacute;ndice - resumen ejecutivo - acerca del instrumento de Planificaci&oacute;n territorial - pol&iacute;ticas de desarrollo sustentable y medio ambiente del plan- identificaci&oacute;n y descripci&oacute;n de sus objetivos ambientales y sus alcances - identificaci&oacute;n y justificaci&oacute;n de los factores cr&iacute;ticos para la decisi&oacute;n - diagn&oacute;stico ambiental estrat&eacute;gico - identificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de las opciones de desarrollo - los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado convocados y su participaci&oacute;n - resultados de la instancia de participaci&oacute;n ciudadana- plan de seguimiento .</p> <p> Todo esto en el marco de el (5)*informe ambiental nombrado en la p&aacute;gina 2 de 16 de el decreto 7379 de la alcald&iacute;a de la ilustre Municipalidad de san antonio con fecha 4 diciembre 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Oficio Ord. Trans. N&deg; 48 y N&deg; 49, ambos de 17 de febrero de 2021, la Municipalidad de San Antonio respondi&oacute; los requerimientos, acompa&ntilde;ando copia de Decreto Alcaldicio N&deg; 7379, de 4 de diciembre de 2018.</p> <p> 3) AMPAROS: El 10 de marzo de 2021, don Daniel Morales Jim&eacute;nez dedujo amparos Roles C1617-21 y C1618-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en las respuestas incompletas o parciales a sus solicitudes de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicitamos a ustedes informaci&oacute;n del porque la condici&oacute;n biogeogr&aacute;fica no se menciona, ni tiene relaci&oacute;n con el informe ambiental del Decreto Alcaldicio N&deg; 6834, del 22 de noviembre de 2017 y tampoco en el proceso de la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica (EAE) correspondiente a la Modificaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de San Antonio sector Cerro Alegre y en la MODIFICACI&Oacute;N DEL PLAN REGULADOR COMUNAL DE SAN ANTONIO, EN EL SECTOR CERRO ALEGRE, SAN ANTONIO, 4 DE DICIEMBRE 2018, DECRETO n&deg; 7.379 DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO Y en la resoluci&oacute;n exenta favorable n&deg;136 de fecha 22 de julio 2002 de la comisi&oacute;n regional de medio ambiente corema de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, siendo este una laguna natural o ahora llamado humedales urbanos, con biodiversidad de aves, aves migratorias, anfibios como el sapito de 4 ojos, reptiles y fauna en desmedro y su perjuicio&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficio N&deg; E7306, de 30 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio ORD. N&deg; 545, de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que todos los antecedentes urban&iacute;sticos como medio ambientales aprobatorios del &quot;Plan Regulador Comunal de San Antonio&quot;, 2006 (vigente), como asimismo de la iniciativa de &quot;Modificaci&oacute;n al Plan Regulador Comunal de San Antonio, en el Sector Cerro Alegre&quot; (2018), ajustada al decreto supremo N&deg; 32, de fecha 17 de agosto de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba el Reglamento para la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica, se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web municipal (www.sanantonio.cl).</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que cuanto a la condici&oacute;n biogeogr&aacute;fica que argumenta el requirente, no est&aacute; especificada en el Reglamento para la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica, el que en su art&iacute;culo 21 indica los antecedentes m&iacute;nimos que debe contener el Informe Ambiental, que es el documento que incorpora las consideraciones ambientales en la toma de decisi&oacute;n cuyo resultado es el anteproyecto de la pol&iacute;tica, plan o instrumento de ordenamiento territorial. En su art&iacute;culo 22, indica que el Ministerio del Medio Ambiente tendr&aacute; un plazo de 5 d&iacute;as para ver si el contenido corresponde con lo indicado en el art&iacute;culo 21. Habiendo subsanado las observaciones realizadas por la SEREMI del Medio Ambiente al Informe Ambiental presentado por la Ilustre Municipalidad de San Antonio, mediante los ORD. N&deg; 360, de 9 de septiembre de 2016 y el N&deg; 1672, de 22 de septiembre de 2016, el 13 de diciembre de 2016, mediante el ORD N&deg; 457, la SEREMI del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so consider&oacute; que el Informe Ambiental presentado por el Municipio de San Antonio ha subsanado las observaciones realizadas y, por ende, ha aplicado adecuadamente la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica. Por lo anterior, la condici&oacute;n biogeogr&aacute;fica no existe en los antecedentes tenidos a la vista y con los cuales se desarrollaron las iniciativas precitadas.</p> <p> Finalmente, la reclamada a&ntilde;adi&oacute; que no existen estudios fundados ni existieron durante el desarrollo de las iniciativas de actualizaci&oacute;n ni modificaci&oacute;n del instrumento de planificaci&oacute;n territorial comunal, que debiera reconocerse como &aacute;reas de protecci&oacute;n de recursos de valor natural, as&iacute; como definir o reconocer, seg&uacute;n corresponda, &aacute;reas de protecci&oacute;n de recursos de valor patrimonial cultural, en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (D.S. N&deg; 47 (V. y U.) del 16.04.82, publicada en el Diario Oficial N&deg; 34.270 del 19.05.92.).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1617-21 y C1618-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como la naturaleza de lo reclamado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en que la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado es incompleta o parcial, pues la informaci&oacute;n acerca de la condici&oacute;n biogeogr&aacute;fica del sector consultado no fue considerada ni se hace alusi&oacute;n a ella en los decretos que indica y particularmente en el Decreto Alcaldicio N&deg; 7379, de 2018. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquello no est&aacute; establecido en Reglamento para la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica, por lo tanto, no fue elaborado.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de antecedentes que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;an en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no existen estudios como los requeridos, pues no se elaboraron durante el desarrollo de las iniciativas de actualizaci&oacute;n ni modificaci&oacute;n del instrumento de planificaci&oacute;n territorial comunal, que debiera reconocerse como &aacute;reas de protecci&oacute;n de recursos de valor natural, as&iacute; como definir o reconocer, seg&uacute;n corresponda, &aacute;reas de protecci&oacute;n de recursos de valor patrimonial cultural. A&ntilde;adi&oacute; asimismo, que al respecto tampoco se presentaron estudios o informes en el contexto de iniciativas de participaci&oacute;n ciudadana, en orden a establecer la protecci&oacute;n del sector aludido. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute;n los presentes amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Daniel Morales Jim&eacute;nez en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Morales Jim&eacute;nez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>