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DECISIÓN AMPARO ROL C1622-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Francisca Lobos Alvarado.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a la contratación de la solicitante y de la persona que indica.</p>
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Se ordena la entrega de copia de memos, oficios, u otro documento que contenga antecedentes referidos a las materias que se indica, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. No obstante, en el evento de que la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza respecto de las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovación de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculación, por cuanto aquellas escapan al ámbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia; y respecto de los comunicaciones mediante correos electrónicos, por tratarse de información inexistente, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.</p>
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Finalmente, se representa al órgano haber otorgado respuesta una vez vencido el plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1622-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, doña Francisca Lobos Alvarado requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) "A Milene Rivera, jefa del departamento de personas:</p>
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i. Sobre solicitud de doña Scarlett Molt para mi contratación desde el 6 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020.</p>
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ii. Sobre toda la documentación que presenté a requerimiento de la SEREMI anterior para mi contratación, en especial la solicitud de pago por transferencia a cuenta bancaria.</p>
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iii. Sobre el retraso en el pago de remuneraciones y los beneficios de septiembre y diciembre que no percibí (aguinaldo fiestas patrias y navidad).</p>
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iv. Sobre el retraso de pago de cotizaciones en salud, que me han mantenido sin cobertura hasta el día de hoy y que han sido descontadas.</p>
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v. Sobre los requerimientos de Jefa de DAF, desconociendo ordenes de sus superiores sobre mi contratación (correos, memos, oficios, o cualquier otro documento).</p>
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vi. Sobre la insistencia de Jefa de DAF, para cambiar mi modalidad de contratación (correos, memos, oficios, o cualquier otro documento).</p>
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vii. Sobre expediente N° 65863/2020, donde se solicita contratación de Patricia Muñoz con la calidad jurídica, cupo de la persona que dejó el grado y grado que me correspondía, según órdenes de SEREMI anterior. Igualmente informar sobre los requerimientos de Jefa de DAF para incorporar a Patricia Muñoz a contrata y sobre su renuncia voluntaria al código del trabajo, presentada con fecha 1° de noviembre de 2020 y que fue firmada por la SEREMI Subrogante, lo que implica aceptación. Indicar para esto último, si sigue trabajando y percibiendo remuneraciones desde su renuncia en adelante.</p>
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viii. Correo electrónico donde jefa de DAF solicita a nivel central que devuelva expediente de contratación de Patricia Muñoz.</p>
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ix. Sobre expedientes N° s 65877/2020 y 70504/2020 que dan cuenta de solicitud de mi contratación y que no quiso visar Jefa de DAF. Solicito las resoluciones.</p>
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x. Sobre cualquier otra información relevante que indique la vulneración de derechos laborales durante julio de 2020 y diciembre de 2020.</p>
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xi. Resolución que indique fehacientemente los fundamentos por los cuales prescinden de mis servicios de fecha anterior al 31.12.2020.</p>
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b) Al encargado de buenas prácticas laborales, don Sebastián Rojas:</p>
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i. Estado de investigación por denuncia realizada con fecha 30 de diciembre de 2020.</p>
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ii. Informar sobre la existencia de otras denuncias que no hayan sido tramitadas".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2021, mediante Oficio CP N° 2339/2021, la SEREMI otorgó respuesta a la solicitud, entregando información respecto de lo requerido en cada punto, y señalando, con relación a lo requerido en los numerales v) y vi) de la letra a) precedente, que "La solicitud de acceso a la información formulada por escrito o por sitios electrónicos, debe contener identificación clara de la información que se requiere. Por lo tanto, debe indicar fecha de correos, número de memo y número de oficios solicitados", y respecto de lo requerido en numeral x), que "La solicitud de acceso a la información formulada por escrito o por sitios electrónicos y debe contener identificación clara de la información que se requiere. Por lo tanto, debe indicar requerimientos específicos".</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2021, doña Francisca Lobos Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Oficio firmado electrónicamente por el SEREMI dando cuenta que mi contrato tiene término el 31 de diciembre de 2020, cuando en reunión del 26 de diciembre, junto al jefe de gabinete, él me asegura que solucionará mi contratación, por ello seguí teletrabajando el mes de enero de 2021, y al no tener respuesta y al constatar que en mi lugar se habían contratado a 3 abogados, comencé a realizar las denuncias correspondientes. La petición realizada a través de transparencia fue para tener una prueba de la falta de probidad en la actuación del SEREMI, que hasta el día de hoy no ha sido capaz de responder los correos electrónicos donde solicito respuesta a mi condición de funcionaria. Obviamente, a estas alturas, no es de mi interés el reintegro a mis funciones, sino, más bien, dejar establecida una prueba fehaciente de la falta de probidad administrativa del SEREMI, quien firmó un oficio a sabiendas que miente respecto de mi desvinculación sin fundamento y sin dar aviso oportuno, cuando se me aseguró que seguiría trabajando para la institución hasta el 2021. Además ante las respuestas: ‘La solicitud de acceso a la información formulada por escrito o por sitios electrónicos, debe contener identificación clara de la información que se requiere. Por lo tanto, debe indicar fecha de correos, número de memo y número de oficios solicitados’, cabe señalar que no corresponde que un funcionario sepa las fechas de correos, o n°s de oficios, memos, etc., si los tuviera, no los solicitaría".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7183, de fecha 27 de marzo de 2021, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) en cuanto a los puntos de la solicitud de información que no pudieron ser respondidos, debido a que la reclamante no identificó claramente la información que requiere, refiérase a los motivos por los cuales no le solicitó subsanar de manera oportuna, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (5°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio CP N° 4528/2021, de fecha 16 de abril de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "mediante el oficio N° 2339/2021 de fecha 28 de febrero de 2021, se dio respuesta a lo consultado y se remitió a la solicitante la totalidad de los antecedentes que esta Secretaría Regional Ministerial posee relativo a sus requerimientos de información pública. Cabe señalar, que habiendo consultado a la encargada de gestión de personas doña Milene Rivera Pino, sobre la razón de no haber solicitado mayor información a la requirente para subsanar de manera oportuna la aclaración de la solicitud de información que efectuó la Sra. Lobos Alvarado, esta manifestó, que no fue posible realizar dicha gestión en forma oportuna dada la alta carga laboral con que se encuentran especialmente los funcionarios de la Unidad de Gestión de Personas de esta Secretaría, dado el alto número de nuevas contrataciones en este estamento, debido a la contingencia producida por el COVID 19".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de 2021, solicitó a la SEREMI complementar sus descargos, refiriéndose a la existencia de correos electrónicos, señalar si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia y si hubo oposición de los terceros titulares de las casillas electrónicas; acompañar copia de las respectivas notificaciones y oposiciones, en su caso; y proporcionar los datos de contacto de dichos terceros.</p>
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Mediante Oficio CP N° 4980/2021, de fecha 27 de abril de 2021, el órgano complementó sus descargos, informando que "con fecha 5 de abril de 2021 mediante memorándum reservado número 1 se consultó a don Juan Espina Avendaño, Jefe de Gabinete sobre la existencia de correos enviados por la jefa DAF donde se solicita o señala que la funcionaria Pilar Lobos debe abandonar las funciones como abogada de apoyo del Departamento Jurídico de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, y cualquier otro antecedente relevante donde se señale la clara intención de no contratarla. Luego, no mediando oposición por parte del requerido de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a través de memorándum reservado número 3 de fecha 7 de abril de 2021, señala la no existencia de dichos correos que consistan en el contenido especificado", adjuntando copia de la aludida comunicación, de su respuesta, y los datos de contacto.</p>
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Posteriormente, mediante correos electrónicos de fechas 6 y 12 de mayo de 2021, este Consejo solicitó a la SEREMI otorgar más antecedentes a su complemento de descargos, refiriéndose a la existencia o inexistencia de comunicaciones, al tenor de lo solicitado por la reclamante. No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la institución dio respuesta a la solicitud una vez vencido el plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la contratación de la solicitante y de la persona que indica. Al respecto, el órgano otorgó respuesta a una parte de la solicitud, señalando respecto de lo consultado en los numerales v), vi) y x), de la letra a), que la petición no contendría una identificación clara de la información que se requiere.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por la reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Francisca Lobos Alvarado, en los numerales v), vi) y x), de la letra a) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, información sobre los requerimientos de Jefa de DAF, desconociendo ordenes de sus superiores sobre la contratación, como correos, memos, oficios, o cualquier otro documento; información sobre la insistencia de Jefa de DAF, para cambiar la modalidad de contratación, considerando igualmente correos, memos, oficios, o cualquier otro documento; y antecedentes sobre cualquier otra información relevante que indique la vulneración de derechos laborales durante julio de 2020 y diciembre de 2020.</p>
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4) Que, en primer lugar, con relación a las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovación de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculación, entre otras circunstancias mencionadas en su amparo, cabe tener presente que aquellas escapan al ámbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia, toda vez que se refieren a conductas o a opiniones subjetivas, y no se refieren al derecho de acceso a información pública que obre en poder de la institución en alguno de los soportes documentales señalados en el inciso 2° de los artículos 5 y 10 de la citada ley N° 20.285. En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto de estas alegaciones.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de la documentación requerida en los numerales v), vi) y x), de la letra a) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, el órgano se limitó a señalar que "Por lo tanto, debe indicar fecha de correos, número de memo y número de oficios solicitados", y que "debe indicar requerimientos específicos". En dicho contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, el cual señala los requisitos que toda solicitud de acceso a la información debe contener, entre ellos la letra "b) identificación clara de la información que se requiere", y, a su vez, dispone en su inciso 2° que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". Por su lado, el inciso 1° del numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, respecto de los requisitos, dispone que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo". En la especie, el órgano no acreditó haber dado aplicación a lo dispuesto en las citadas normas, por cuanto no requirió al solicitante, en forma inmediata, que subsanara su petición, según lo dispone el inciso 2° del artículo 12 de la Ley N° 20.285, sino que lo argumenta sólo con ocasión de su respuesta al solicitante, en forma extemporánea, lo que resulta del todo improcedente.</p>
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6) Que, en tercer lugar, aclarado lo anterior, respecto de las comunicaciones contenidas en correos electrónicos, con ocasión de su complemento de descargos, el órgano señaló que, habiéndose consultado al Jefe de Gabinete mediante Memorándum RES N° 1, de fecha 5 de abril de 2021, sobre la existencia de comunicaciones por parte de la Jefa de DAF, relativos a la materia consultada por la reclamante, éste indicó, mediante Memorándum RES N° 3, de 7 de abril de 2021, que no existirían correos electrónicos con el contenido consultado en la solicitud. Así las cosas, el artículo 10° de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...». En dicho contexto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución, lo que no ocurre en la especie. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano -referido a la inexistencia material de la información consultada en esta parte- no resulta procedente requerirle que haga entrega de información que no obra en su poder. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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7) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo anterior, con relación a los memos, oficios, o cualquier otro documento que contenga antecedentes referidos a las materias consultadas en los numerales v), vi) y x), el órgano no se pronunció, en forma fehaciente e indubitada, sobre la existencia o inexistencia de la información solicitada, motivo por el cual este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Lobos Alvarado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de memos, oficios, u otro documento que contenga antecedentes referidos a requerimientos de la Jefa de DAF desconociendo ordenes de sus superiores sobre la contratación de la solicitante; a la insistencia de la Jefa de DAF para cambiar su modalidad de contratación; y sobre la vulneración de derechos laborales durante julio de 2020 y diciembre de 2020. Previo a su entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. No obstante, en el evento de que la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovación de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculación, entre otras circunstancias mencionadas en su amparo, por cuanto aquellas escapan al ámbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia; y respecto de los comunicaciones mediante correos electrónicos, por tratarse de información inexistente.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de información fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Lobos Alvarado, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>