Decisión ROL C1622-21
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Reclamante: FRANCISCA DEL PILAR LOBOS ALVARADO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a la contratación de la solicitante y de la persona que indica. Se ordena la entrega de copia de memos, oficios, u otro documento que contenga antecedentes referidos a las materias que se indica, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. No obstante, en el evento de que la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y no haber alegado causales de reserva que ponderar. Se rechaza respecto de las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovación de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculación, por cuanto aquellas escapan al ámbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia; y respecto de los comunicaciones mediante correos electrónicos, por tratarse de información inexistente, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida. Finalmente, se representa al órgano haber otorgado respuesta una vez vencido el plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1622-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Francisca Lobos Alvarado.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de la solicitante y de la persona que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de memos, oficios, u otro documento que contenga antecedentes referidos a las materias que se indica, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue. No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza respecto de las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovaci&oacute;n de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculaci&oacute;n, por cuanto aquellas escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia; y respecto de los comunicaciones mediante correos electr&oacute;nicos, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano haber otorgado respuesta una vez vencido el plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1622-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, do&ntilde;a Francisca Lobos Alvarado requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;A Milene Rivera, jefa del departamento de personas:</p> <p> i. Sobre solicitud de do&ntilde;a Scarlett Molt para mi contrataci&oacute;n desde el 6 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020.</p> <p> ii. Sobre toda la documentaci&oacute;n que present&eacute; a requerimiento de la SEREMI anterior para mi contrataci&oacute;n, en especial la solicitud de pago por transferencia a cuenta bancaria.</p> <p> iii. Sobre el retraso en el pago de remuneraciones y los beneficios de septiembre y diciembre que no percib&iacute; (aguinaldo fiestas patrias y navidad).</p> <p> iv. Sobre el retraso de pago de cotizaciones en salud, que me han mantenido sin cobertura hasta el d&iacute;a de hoy y que han sido descontadas.</p> <p> v. Sobre los requerimientos de Jefa de DAF, desconociendo ordenes de sus superiores sobre mi contrataci&oacute;n (correos, memos, oficios, o cualquier otro documento).</p> <p> vi. Sobre la insistencia de Jefa de DAF, para cambiar mi modalidad de contrataci&oacute;n (correos, memos, oficios, o cualquier otro documento).</p> <p> vii. Sobre expediente N&deg; 65863/2020, donde se solicita contrataci&oacute;n de Patricia Mu&ntilde;oz con la calidad jur&iacute;dica, cupo de la persona que dej&oacute; el grado y grado que me correspond&iacute;a, seg&uacute;n &oacute;rdenes de SEREMI anterior. Igualmente informar sobre los requerimientos de Jefa de DAF para incorporar a Patricia Mu&ntilde;oz a contrata y sobre su renuncia voluntaria al c&oacute;digo del trabajo, presentada con fecha 1&deg; de noviembre de 2020 y que fue firmada por la SEREMI Subrogante, lo que implica aceptaci&oacute;n. Indicar para esto &uacute;ltimo, si sigue trabajando y percibiendo remuneraciones desde su renuncia en adelante.</p> <p> viii. Correo electr&oacute;nico donde jefa de DAF solicita a nivel central que devuelva expediente de contrataci&oacute;n de Patricia Mu&ntilde;oz.</p> <p> ix. Sobre expedientes N&deg; s 65877/2020 y 70504/2020 que dan cuenta de solicitud de mi contrataci&oacute;n y que no quiso visar Jefa de DAF. Solicito las resoluciones.</p> <p> x. Sobre cualquier otra informaci&oacute;n relevante que indique la vulneraci&oacute;n de derechos laborales durante julio de 2020 y diciembre de 2020.</p> <p> xi. Resoluci&oacute;n que indique fehacientemente los fundamentos por los cuales prescinden de mis servicios de fecha anterior al 31.12.2020.</p> <p> b) Al encargado de buenas pr&aacute;cticas laborales, don Sebasti&aacute;n Rojas:</p> <p> i. Estado de investigaci&oacute;n por denuncia realizada con fecha 30 de diciembre de 2020.</p> <p> ii. Informar sobre la existencia de otras denuncias que no hayan sido tramitadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2021, mediante Oficio CP N&deg; 2339/2021, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando informaci&oacute;n respecto de lo requerido en cada punto, y se&ntilde;alando, con relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales v) y vi) de la letra a) precedente, que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, debe contener identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Por lo tanto, debe indicar fecha de correos, n&uacute;mero de memo y n&uacute;mero de oficios solicitados&quot;, y respecto de lo requerido en numeral x), que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y debe contener identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Por lo tanto, debe indicar requerimientos espec&iacute;ficos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2021, do&ntilde;a Francisca Lobos Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Oficio firmado electr&oacute;nicamente por el SEREMI dando cuenta que mi contrato tiene t&eacute;rmino el 31 de diciembre de 2020, cuando en reuni&oacute;n del 26 de diciembre, junto al jefe de gabinete, &eacute;l me asegura que solucionar&aacute; mi contrataci&oacute;n, por ello segu&iacute; teletrabajando el mes de enero de 2021, y al no tener respuesta y al constatar que en mi lugar se hab&iacute;an contratado a 3 abogados, comenc&eacute; a realizar las denuncias correspondientes. La petici&oacute;n realizada a trav&eacute;s de transparencia fue para tener una prueba de la falta de probidad en la actuaci&oacute;n del SEREMI, que hasta el d&iacute;a de hoy no ha sido capaz de responder los correos electr&oacute;nicos donde solicito respuesta a mi condici&oacute;n de funcionaria. Obviamente, a estas alturas, no es de mi inter&eacute;s el reintegro a mis funciones, sino, m&aacute;s bien, dejar establecida una prueba fehaciente de la falta de probidad administrativa del SEREMI, quien firm&oacute; un oficio a sabiendas que miente respecto de mi desvinculaci&oacute;n sin fundamento y sin dar aviso oportuno, cuando se me asegur&oacute; que seguir&iacute;a trabajando para la instituci&oacute;n hasta el 2021. Adem&aacute;s ante las respuestas: &lsquo;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, debe contener identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Por lo tanto, debe indicar fecha de correos, n&uacute;mero de memo y n&uacute;mero de oficios solicitados&rsquo;, cabe se&ntilde;alar que no corresponde que un funcionario sepa las fechas de correos, o n&deg;s de oficios, memos, etc., si los tuviera, no los solicitar&iacute;a&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7183, de fecha 27 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) en cuanto a los puntos de la solicitud de informaci&oacute;n que no pudieron ser respondidos, debido a que la reclamante no identific&oacute; claramente la informaci&oacute;n que requiere, refi&eacute;rase a los motivos por los cuales no le solicit&oacute; subsanar de manera oportuna, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (5&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 4528/2021, de fecha 16 de abril de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;mediante el oficio N&deg; 2339/2021 de fecha 28 de febrero de 2021, se dio respuesta a lo consultado y se remiti&oacute; a la solicitante la totalidad de los antecedentes que esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial posee relativo a sus requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cabe se&ntilde;alar, que habiendo consultado a la encargada de gesti&oacute;n de personas do&ntilde;a Milene Rivera Pino, sobre la raz&oacute;n de no haber solicitado mayor informaci&oacute;n a la requirente para subsanar de manera oportuna la aclaraci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que efectu&oacute; la Sra. Lobos Alvarado, esta manifest&oacute;, que no fue posible realizar dicha gesti&oacute;n en forma oportuna dada la alta carga laboral con que se encuentran especialmente los funcionarios de la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas de esta Secretar&iacute;a, dado el alto n&uacute;mero de nuevas contrataciones en este estamento, debido a la contingencia producida por el COVID 19&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2021, solicit&oacute; a la SEREMI complementar sus descargos, refiri&eacute;ndose a la existencia de correos electr&oacute;nicos, se&ntilde;alar si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y si hubo oposici&oacute;n de los terceros titulares de las casillas electr&oacute;nicas; acompa&ntilde;ar copia de las respectivas notificaciones y oposiciones, en su caso; y proporcionar los datos de contacto de dichos terceros.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 4980/2021, de fecha 27 de abril de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, informando que &quot;con fecha 5 de abril de 2021 mediante memor&aacute;ndum reservado n&uacute;mero 1 se consult&oacute; a don Juan Espina Avenda&ntilde;o, Jefe de Gabinete sobre la existencia de correos enviados por la jefa DAF donde se solicita o se&ntilde;ala que la funcionaria Pilar Lobos debe abandonar las funciones como abogada de apoyo del Departamento Jur&iacute;dico de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, y cualquier otro antecedente relevante donde se se&ntilde;ale la clara intenci&oacute;n de no contratarla. Luego, no mediando oposici&oacute;n por parte del requerido de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de memor&aacute;ndum reservado n&uacute;mero 3 de fecha 7 de abril de 2021, se&ntilde;ala la no existencia de dichos correos que consistan en el contenido especificado&quot;, adjuntando copia de la aludida comunicaci&oacute;n, de su respuesta, y los datos de contacto.</p> <p> Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 6 y 12 de mayo de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la SEREMI otorgar m&aacute;s antecedentes a su complemento de descargos, refiri&eacute;ndose a la existencia o inexistencia de comunicaciones, al tenor de lo solicitado por la reclamante. No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la instituci&oacute;n dio respuesta a la solicitud una vez vencido el plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de la solicitante y de la persona que indica. Al respecto, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a una parte de la solicitud, se&ntilde;alando respecto de lo consultado en los numerales v), vi) y x), de la letra a), que la petici&oacute;n no contendr&iacute;a una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Francisca Lobos Alvarado, en los numerales v), vi) y x), de la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, informaci&oacute;n sobre los requerimientos de Jefa de DAF, desconociendo ordenes de sus superiores sobre la contrataci&oacute;n, como correos, memos, oficios, o cualquier otro documento; informaci&oacute;n sobre la insistencia de Jefa de DAF, para cambiar la modalidad de contrataci&oacute;n, considerando igualmente correos, memos, oficios, o cualquier otro documento; y antecedentes sobre cualquier otra informaci&oacute;n relevante que indique la vulneraci&oacute;n de derechos laborales durante julio de 2020 y diciembre de 2020.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovaci&oacute;n de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculaci&oacute;n, entre otras circunstancias mencionadas en su amparo, cabe tener presente que aquellas escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia, toda vez que se refieren a conductas o a opiniones subjetivas, y no se refieren al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder de la instituci&oacute;n en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; de los art&iacute;culos 5 y 10 de la citada ley N&deg; 20.285. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estas alegaciones.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de la documentaci&oacute;n requerida en los numerales v), vi) y x), de la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &quot;Por lo tanto, debe indicar fecha de correos, n&uacute;mero de memo y n&uacute;mero de oficios solicitados&quot;, y que &quot;debe indicar requerimientos espec&iacute;ficos&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala los requisitos que toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener, entre ellos la letra &quot;b) identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, y, a su vez, dispone en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su lado, el inciso 1&deg; del numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, respecto de los requisitos, dispone que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;. En la especie, el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en las citadas normas, por cuanto no requiri&oacute; al solicitante, en forma inmediata, que subsanara su petici&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, sino que lo argumenta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de su respuesta al solicitante, en forma extempor&aacute;nea, lo que resulta del todo improcedente.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, aclarado lo anterior, respecto de las comunicaciones contenidas en correos electr&oacute;nicos, con ocasi&oacute;n de su complemento de descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, habi&eacute;ndose consultado al Jefe de Gabinete mediante Memor&aacute;ndum RES N&deg; 1, de fecha 5 de abril de 2021, sobre la existencia de comunicaciones por parte de la Jefa de DAF, relativos a la materia consultada por la reclamante, &eacute;ste indic&oacute;, mediante Memor&aacute;ndum RES N&deg; 3, de 7 de abril de 2021, que no existir&iacute;an correos electr&oacute;nicos con el contenido consultado en la solicitud. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;. En dicho contexto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada en esta parte- no resulta procedente requerirle que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo anterior, con relaci&oacute;n a los memos, oficios, o cualquier otro documento que contenga antecedentes referidos a las materias consultadas en los numerales v), vi) y x), el &oacute;rgano no se pronunci&oacute;, en forma fehaciente e indubitada, sobre la existencia o inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Lobos Alvarado en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de memos, oficios, u otro documento que contenga antecedentes referidos a requerimientos de la Jefa de DAF desconociendo ordenes de sus superiores sobre la contrataci&oacute;n de la solicitante; a la insistencia de la Jefa de DAF para cambiar su modalidad de contrataci&oacute;n; y sobre la vulneraci&oacute;n de derechos laborales durante julio de 2020 y diciembre de 2020. Previo a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las alegaciones de la reclamante, referidas al incumplimiento de la renovaci&oacute;n de su contrato, a los compromisos asumidos y no respetados, o a eventuales mentiras referidas a su desvinculaci&oacute;n, entre otras circunstancias mencionadas en su amparo, por cuanto aquellas escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, y al marco normativo de la Ley de Transparencia; y respecto de los comunicaciones mediante correos electr&oacute;nicos, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Lobos Alvarado, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>