Decisión ROL C1623-21
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Reclamante: DAVID MONSALVE MONSALVE  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido al acceso a copia de los 47 sumarios disciplinarios que se indica, en los que se resolvió aplicar la sanción de destitución. Lo anterior, toda vez que se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada. En efecto, el organismo comunicó que el volumen de información alcanza las 8.054 fojas, por tanto, si hipotéticamente estimamos que la divulgación de la información reclamada implica actividades de búsqueda, reproducción y eventual censura de datos personales y sensibles (según lo permite el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), toma 3 minutos por documento, significa que el órgano tendría que destinar un funcionario exclusivamente a dichas tareas por 402,7 horas, esto es, 50.33 jornadas laborales (de 8 horas cada una), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que afectarían las labores y funcionamiento de Gendarmería de Chile. Se representa al organismo su infracción al principio de facilitación y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de información de manera innecesaria. El presente acuerdo es adoptado con el voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el organismo no acreditó suficientemente la concurrencia de la causal de distracción invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1623-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: David Monsalve Monsalve</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido al acceso a copia de los 47 sumarios disciplinarios que se indica, en los que se resolvi&oacute; aplicar la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y entrega de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En efecto, el organismo comunic&oacute; que el volumen de informaci&oacute;n alcanza las 8.054 fojas, por tanto, si hipot&eacute;ticamente estimamos que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y eventual censura de datos personales y sensibles (seg&uacute;n lo permite el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), toma 3 minutos por documento, significa que el &oacute;rgano tendr&iacute;a que destinar un funcionario exclusivamente a dichas tareas por 402,7 horas, esto es, 50.33 jornadas laborales (de 8 horas cada una), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Se representa al organismo su infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de informaci&oacute;n de manera innecesaria.</p> <p> El presente acuerdo es adoptado con el voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debi&oacute; acogerse, toda vez que el organismo no acredit&oacute; suficientemente la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1623-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2020, don David Monsalve Monsalve solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> &quot;Vengo a solicitar 47 sumarios administrativos de cinco regiones del pa&iacute;s, con resoluciones ya en estado de resueltos por causales del tipo: Irregularidades Administrativas y Reglamentarias, Por Hechos de Car&aacute;cter Delictual, y por Condenas de la Justicia Ordinaria, los cuales han terminado en resoluci&oacute;n de Destituci&oacute;n sea con tipo de resoluci&oacute;n de la sanci&oacute;n de tipo Exenta o en Tr&aacute;mite, entre los a&ntilde;os 2014 y 2020, tal y como se especifica en archivo adjunto&quot; (folio AK006T0017968).</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Carta N&deg; 5900, de 22 de diciembre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile pidi&oacute; al reclamante subsanar su solicitud de informaci&oacute;n en el sentido de: 1) Indicar un documento espec&iacute;fico en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que diga relaci&oacute;n con la actividad penitenciaria. 2) Se&ntilde;alar el N&uacute;mero, y la fecha de la Resoluci&oacute;n que instruye el o los sumarios administrativos y quien es la autoridad que la orden&oacute;; teniendo en cuenta cantidad prudente para no incurrir en la causal de distracci&oacute;n indebida se&ntilde;alada en p&aacute;rrafo anterior.</p> <p> Con fecha 24 de diciembre de 2020, por medio de una nueva solicitud de acceso (folio AK006T0018056), el solicitante subsan&oacute; su requerimiento anterior, indicando lo siguiente: &quot;Vengo a se&ntilde;alar que sobre el punto 1, requiero de los 47 sumarios solicitados los motivos espec&iacute;ficos de apertura en cada uno de ellos, los resultados de la investigaci&oacute;n sumaria, formulaci&oacute;n de cargos, medios probatorios aportados por las partes y toda indagaci&oacute;n que haya sustanciado la resoluci&oacute;n de destituci&oacute;n aplicada en el proceso, todos elementos que se refieren a hechos sancionados en el ejercicio de la funci&oacute;n penitenciaria. Respecto del punto 2 que se me pide especificar, se&ntilde;alo que los 47 sumarios solicitados fueron especificados en relaci&oacute;n a lo que se pide subsanar en dicho punto en la planilla que adjunt&eacute; con fecha 15 de diciembre de 2020, y que nuevamente adjunto en formato PDF&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2021, mediante Carta N&deg; 574, Gendarmer&iacute;a de Chile dio respuesta a ambos requerimientos indicando, en resumen, que el Servicio se ve imposibilitado de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, atendido que se configuran las causales de secreto y reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la primera causal de reserva, indica que atendido el contenido de la informaci&oacute;n su comunicaci&oacute;n provoca una dificultad insoslayable, seg&uacute;n las razones expuestas en los oficios que se acompa&ntilde;an. Adem&aacute;s, al existir terceros ajenos al requerimiento se debe proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, requiriendo para ello un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y de dedicaci&oacute;n exclusiva de personal de las unidades consultadas.</p> <p> Acto seguido cita disposiciones constitucionales y legales relativas a la protecci&oacute;n de datos personales y de la vida privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de marzo de 2021, don David Monsalve Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Argumenta, en s&iacute;ntesis, por una parte, que el organismo dilat&oacute; excesivamente la tramitaci&oacute;n de su requerimiento por medio de la solicitud de subsanaci&oacute;n que era innecesaria y, por otra, que el requerimiento no comprende el acceso a datos personales, los que podr&iacute;an ser reservados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E7189, de 27 de marzo de 2021, solicitado que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 623, de 20 de abril de 2021, Gendarmer&iacute;a de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Sostiene que, respecto de aquella parte del requerimiento referido a la entrega de los motivos espec&iacute;ficos de apertura de cada sumario requerido, se trata de un pronunciamiento por parte de la autoridad que no corresponde al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Ahora bien, en relaci&oacute;n a los expedientes pedidos, que datan desde el a&ntilde;o 2014 en adelante, reitera que se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de funciones y afectaci&oacute;n de derechos de las personas, pues para poder atender el requerimiento se requiere un despliegue administrativo de 6 Direcciones Regionales, espec&iacute;ficamente en el &aacute;rea de sumarios, para que realice las b&uacute;squedas, fotocopie y remita dicha documentaci&oacute;n al nivel central, para examinar los antecedentes y proceder a realizar la comunicaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia cuando fuere necesario y aplicar el principio de divisibilidad en lo pertinente. Por esta raz&oacute;n, se le dio al requirente un detalle de los sumarios (n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que instruye y aplica medida disciplinaria, causal de sumario, todo extra&iacute;do del m&oacute;dulo sumarios del Servicio) y se le remitieron oficios, donde en general se le comunica que nos encontramos en un Estado de Excepci&oacute;n Constitucional originado por la Pandemia Coronavirus, lo que dificultaba designar a personal exclusivo para dicha tarea.</p> <p> Agrega que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implica fotocopiar m&aacute;s de 8.054 fojas lo que se traduce en un gasto fiscal de $161.080.</p> <p> Adem&aacute;s, se debe advertir que en la informaci&oacute;n solicitada existen datos de terceros ajenos al requerimiento, por lo que este Servicio debe aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndose para ello de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y de dedicaci&oacute;n exclusiva de personal de las unidades consultadas.</p> <p> Por lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior proceder&iacute;a aplicar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provocar&iacute;a un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales. As&iacute; como la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma ley, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de 47 sumarios administrativos afinados que individualiza el requirente, de las direcciones regiones que indica, que han terminado con la sanci&oacute;n administrativa de Destituci&oacute;n. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por Gendarmer&iacute;a de Chile, quien deneg&oacute; su entrega por concurrir las causales de reserva de 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la reclamada hizo aplicaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso de forma irregular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; (...)&quot;. Por su lado, el art&iacute;culo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesaria la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, efectivamente, el requerimiento de subsanaci&oacute;n efectuado por el &oacute;rgano dilat&oacute; innecesariamente el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, por constituir aquello una infracci&oacute;n a las disposiciones previamente citadas, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, segundo lugar, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile referida a que en aquella parte del requerimiento en que se solicitan los motivos espec&iacute;ficos de apertura de cada sumario, corresponde una solicitud de pronunciamiento no amparada por la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada en esta sede, toda vez seg&uacute;n se desprende de los antecedentes del caso, lo expuesto por el reclamante en la etapa de subsanaci&oacute;n del amparo solo buscaba precisar la informaci&oacute;n a la cual se esperaba tener acceso por medio de la entrega de los expedientes requeridos. De esta forma, se trata de informaci&oacute;n que ha de estar contenida en la o las resoluciones que instruyen la instrucci&oacute;n de los respectivos procedimientos administrativos sancionatorios.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la configuraci&oacute;n de las causales de reserva invocadas por el organismo, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, resultan factibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n, reproducci&oacute;n y eventual censura de todos aquellos datos personales y sensibles que pueden encontrarse incorporados en la informaci&oacute;n pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en efecto, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a sumarios administrativos afinados y, por tanto, sujetos al principio de publicidad establecido en la Ley de Transparencia, conforme a ha resuelto sistem&aacute;ticamente este Consejo, la entrega de estos solo puede efectuarse previa reserva de todos aquellos datos personales y sensibles cuya divulgaci&oacute;n afecta la vida privada de las personas, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, patolog&iacute;as m&eacute;dicas, fotograf&iacute;as, altura, peso, etc., en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg;, 7&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso o conductas inapropiadas, se debe tarjar adem&aacute;s la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, se debe suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 12) Que, as&iacute; las cosas, considerando que el &oacute;rgano comunic&oacute; que el volumen de informaci&oacute;n alcanza las 8.054 fojas, si hipot&eacute;ticamente estimamos que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y eventual censura (seg&uacute;n lo permite el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), toma 3 minutos por documento, significa que el &oacute;rgano tendr&iacute;a que destinar un funcionario exclusivamente a dichas tareas por 402,7 horas, esto es, 50.33 jornadas laborales (de 8 horas cada una), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, establecido lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de las restantes alegaciones o causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Monsalve Monsalve en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrado en la misma ley, al haber solicitado subsanar la solicitud de informaci&oacute;n, dilatando innecesariamente el procedimiento de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Monsalve Monsalve y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 10&deg; a 14&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; acogerse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado suficientemente el est&aacute;ndar exigido para justificar la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida invocada, por cuanto, si bien indic&oacute; el volumen total de informaci&oacute;n reclamada, no detall&oacute; espec&iacute;ficamente cu&aacute;ntos funcionarios se requerir&iacute;an para lograr su entrega ni el costo de oportunidad asociado a las actividades de b&uacute;squeda y censura de la informaci&oacute;n. En tal orden de ideas, las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a de Chile aparecen como insuficientes, inclusive considerando las dificultades que implica la realizaci&oacute;n de actividades de car&aacute;cter presencial en el marco del estado de excepci&oacute;n constitucional decretado a ra&iacute;z de la pandemia por Coronavirus.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos afinados y, por tanto, sujetos a la regla general de publicidad establecida en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Luego, es necesario que se hagan los esfuerzos necesarios para permitir un adecuado control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n y sanci&oacute;n. Esto, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, que permita resguardar aquellos datos cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas involucradas en los mismo, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg; 10&deg; y 21&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este sentido, procede acoger el amparo, ordenando entregar al reclamante copia de los expedientes administrativos disciplinarios requeridos, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como patolog&iacute;as m&eacute;dicas, etc. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Todo lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>