Decisión ROL C1514-12
Reclamante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SUBIABRE, DÍAZ E HIJOS LTDA.  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre la individualización de quién formuló la denuncia N° 285 de 20 de agosto de 2012, así como los antecedentes relacionados con ella. El Consejo señaló que declarará reservada aquella información que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgación, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el art. 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Por lo que se rechazará el amparo materia del presente análisis en lo referido al nombre del denunciante, en cuanto a los demás antecedentes solicitados por la requirente, esto es, toda otra información relacionada con la denuncia, cabe señalar que el órgano reclamado indicó que éstos se encontraban contenidos en el expediente de fiscalización N°1016/2012/285.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1514-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n</p> <p> Requirente Sociedad Educacional Subiabre e Hijos Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1514-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; el D.F.L N&deg;29 que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, as&iacute; como el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2012, la Sociedad Educacional Subiabre e Hijos Ltda., present&oacute; un requerimiento de informaci&oacute;n a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n, mediante el cual solicit&oacute; la individualizaci&oacute;n de qui&eacute;n formul&oacute; la denuncia N&deg; 285 de 20 de agosto de 2012, as&iacute; como los antecedentes relacionados con ella.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 269 de 3 de octubre de 2012, la Inspectora Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indic&oacute; que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; al tercero interesado, el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, el cual se opuso a la entrega de su identidad, raz&oacute;n por la cual no le es posible acceder a lo requerido. Asimismo, hizo presente al solicitante que sobre el particular, se torna aplicable lo sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C13-12, en cuanto a la importancia de mantener la reserva de las denuncias efectuadas a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2012, do&ntilde;a Carmen Subiabre Loaiza en representaci&oacute;n de la Sociedad Educacional Subiabre e Hijos Ltda., dedujo, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Chilo&eacute;, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.186 de 5 de noviembre de 2012, solicit&oacute; a do&ntilde;a Carmen Subiabre Loaiza, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo requiri&eacute;ndole: (1&deg;) remitir copia de la solicitud de informaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano reclamado; (2&deg;) acreditar su calidad de apoderado de la Sociedad Educacional Subiarbre, D&iacute;az e Hijos Ltda., acompa&ntilde;ando copia de la escritura p&uacute;blica o del documento privado suscrito ante notario en el que consta tal representaci&oacute;n; (3) indicar y acreditar su representaci&oacute;n respecto del Colegio Gabriela Mistral, en conformidad a la ley y en el caso que ello proceda; (4&deg;) indicar la relaci&oacute;n que existe entre dicho Colegio y la Sociedad educacional antes mencionada. Al respecto, la reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 7 de noviembre de 2012, acompa&ntilde;&oacute; s&oacute;lo copia del oficio de respuesta de la reclamada y de la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n de la Sociedad Educacional Subiabre, D&iacute;az e Hijos Ltda., de 8 de septiembre de 2010, que la nombra representante legal de &eacute;sta. Asimismo indic&oacute;, que dicha sociedad es propietaria del Colegio Gabriela Mistral.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 4.393 de 16 de noviembre de 2012, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) proporcione a este Consejo los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de concederles traslado; y (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;stos. La Inspectora del Trabajo mediante presentaci&oacute;n de 5 de noviembre de 2012, evacu&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n requerida y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante presentaci&oacute;n de 12 de septiembre de 2012, do&ntilde;a Carmen Subiabre Loaiza en representaci&oacute;n de la Sociedad Educacional Subiabre, D&iacute;az e Hijos Ltda requiri&oacute; la individualizaci&oacute;n de qui&eacute;n formul&oacute; la denuncia N&deg; 285 de 20 de agosto de 2012, as&iacute; como los antecedentes relacionados con ella.</p> <p> b) Los antecedentes requeridos se contienen en el expediente de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1016/2012/285, por denuncia de informalidad laboral en contra del Colegio Gabriela Mistral</p> <p> c) En atenci&oacute;n a la naturaleza de lo pedido y de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, confiri&oacute; traslado al tercero interesado mediante Ordinario N&deg; 251 de 13 de septiembre de 2012, quien se opuso mediante presentaci&oacute;n de 21 de septiembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n de su identidad, permitir&iacute;a a la solicitante ligarlo con trabajadores determinados del establecimiento educacional que representa e iniciar represalias contra los referidos trabajadores.</p> <p> d) Finalmente, hace presente a este Consejo, lo ya decidido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C13-12.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Habiendo tomado conocimiento de la individualizaci&oacute;n del tercero que se opuso a la entrega, el Consejo Directivo de este Consejo, confiri&oacute; traslado al mismo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5.205, de 21 de diciembre de 2012, el que fue contestado mediante presentaci&oacute;n de 9 de enero de 2013, manifestando, en resumen, que se opone a la entrega de su identidad, debido a que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a que ciertos trabajadores del colegio Gabriela Mistral, de propiedad de la Sociedad Educacional Subiabre D&iacute;az e Hijos Ltda. puedan ser vinculados con su persona, y en virtud de ello puedan sufrir represalias y ser v&iacute;ctimas de acoso laboral, conducta que el C&oacute;digo del Trabajo proh&iacute;be en su art&iacute;culos 2&deg;, 5&deg; y 485 inciso tercero. En consecuencia se&ntilde;ala, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se justifica plenamente la reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo tom&oacute; contacto telef&oacute;nico con la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n, con la finalidad de establecer el estado del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg;1016/2012/285. Al efecto, la funcionaria Sra. Iris Saldivia Avenda&ntilde;o, indic&oacute; que en el referido procedimiento no se constat&oacute; la existencia de infracciones laborales, encontr&aacute;ndose a la fecha terminado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que el nombre de la persona que ha presentado denuncia en contra del Colegio Gabriela Mistral, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, tiene en principio el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de reserva.</p> <p> 2) Que, el tercero involucrado a juicio de este Consejo, ofreci&oacute; en la especie, informaci&oacute;n que hace plausible su alegaci&oacute;n, sobre eventuales represalias hacia los trabajadores del Colegio Gabriela Mistral que poseen un grado de vinculaci&oacute;n con su persona de conocerse su identidad.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C520-09, C302-10 y C13-12, en las cuales se ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &ldquo;&hellip;inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias&hellip;&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol 520-09 considerando 7&deg;).</p> <p> 4) Que, en virtud lo se&ntilde;alado, este Consejo en uso de las atribuciones conferidas en el art&iacute;culo 33, literal j) de la Ley de Transparencia, declarar&aacute; reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el amparo materia del presente an&aacute;lisis en lo referido al nombre del denunciante.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes solicitados por la requirente, esto es, toda otra informaci&oacute;n relacionada con la denuncia, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que &eacute;stos se encontraban contenidos en el expediente de fiscalizaci&oacute;n N&deg;1016/2012/285. Por lo anterior, cabe concluir que, formando los referidos antecedentes, parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ya terminado -sin aplicaci&oacute;n de multa por no constatarse las infracciones denunciadas- cuya naturaleza es p&uacute;blica de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia que dispone &ldquo;&hellip;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; , en concordancia con el art&iacute;culo 10&deg; del cuerpo legal citado, se acoger&aacute; el amparo en este punto y consecuentemente con ello, se requerir&aacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n, hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, tarjando cualquier dato que permita identificar al denunciante, as&iacute; como todo otro dato personal de contexto, que en ellos se contenga, tales como: n&uacute;meros telef&oacute;nicos, domicilios, Rut, estado civil, correos electr&oacute;nicos, etc.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Subiabre Loaiza en representaci&oacute;n de la Sociedad Educacional Subiabre D&iacute;az e Hijos Ltda., en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los antecedentes contenidos en el expediente de fiscalizaci&oacute;n N&deg;1016/2012/285, tarjando previamente toda informaci&oacute;n que permita identificar a la persona del denunciante, as&iacute; como todo otro dato personal de contexto que en ellos se contenga, de conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quell&oacute;n, a do&ntilde;a Carmen Subiabre Loaiza en su calidad de representante legal de Sociedad Educacional Subiabre, D&iacute;az e Hijos Ltda., y al tercero interviniente en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>