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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1514-12</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Quellón</p>
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Requirente Sociedad Educacional Subiabre e Hijos Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1514-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; el D.F.L N°29 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, así como el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2012, la Sociedad Educacional Subiabre e Hijos Ltda., presentó un requerimiento de información a la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, mediante el cual solicitó la individualización de quién formuló la denuncia N° 285 de 20 de agosto de 2012, así como los antecedentes relacionados con ella.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 269 de 3 de octubre de 2012, la Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón en respuesta a la solicitud de información, indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó al tercero interesado, el contenido de la solicitud de información, el cual se opuso a la entrega de su identidad, razón por la cual no le es posible acceder a lo requerido. Asimismo, hizo presente al solicitante que sobre el particular, se torna aplicable lo sostenido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C13-12, en cuanto a la importancia de mantener la reserva de las denuncias efectuadas a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) AMPARO: El 18 de octubre de 2012, doña Carmen Subiabre Loaiza en representación de la Sociedad Educacional Subiabre e Hijos Ltda., dedujo, ante la Gobernación Provincial de Chiloé, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Inspección, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 4.186 de 5 de noviembre de 2012, solicitó a doña Carmen Subiabre Loaiza, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo requiriéndole: (1°) remitir copia de la solicitud de información realizada al órgano reclamado; (2°) acreditar su calidad de apoderado de la Sociedad Educacional Subiarbre, Díaz e Hijos Ltda., acompañando copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que consta tal representación; (3) indicar y acreditar su representación respecto del Colegio Gabriela Mistral, en conformidad a la ley y en el caso que ello proceda; (4°) indicar la relación que existe entre dicho Colegio y la Sociedad educacional antes mencionada. Al respecto, la reclamante mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2012, acompañó sólo copia del oficio de respuesta de la reclamada y de la escritura pública de constitución de la Sociedad Educacional Subiabre, Díaz e Hijos Ltda., de 8 de septiembre de 2010, que la nombra representante legal de ésta. Asimismo indicó, que dicha sociedad es propietaria del Colegio Gabriela Mistral.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón, mediante Oficio N° 4.393 de 16 de noviembre de 2012, solicitándole especialmente que al formular sus descargos: (1°) remita copia de la solicitud de información; (2°) proporcione a este Consejo los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de concederles traslado; y (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentada por éstos. La Inspectora del Trabajo mediante presentación de 5 de noviembre de 2012, evacuó sus descargos, acompañando la documentación requerida y señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante presentación de 12 de septiembre de 2012, doña Carmen Subiabre Loaiza en representación de la Sociedad Educacional Subiabre, Díaz e Hijos Ltda requirió la individualización de quién formuló la denuncia N° 285 de 20 de agosto de 2012, así como los antecedentes relacionados con ella.</p>
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b) Los antecedentes requeridos se contienen en el expediente de fiscalización N° 1016/2012/285, por denuncia de informalidad laboral en contra del Colegio Gabriela Mistral</p>
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c) En atención a la naturaleza de lo pedido y de conformidad al artículo 20 de la Ley N° 20.285, confirió traslado al tercero interesado mediante Ordinario N° 251 de 13 de septiembre de 2012, quien se opuso mediante presentación de 21 de septiembre del mismo año, señalando que la divulgación de su identidad, permitiría a la solicitante ligarlo con trabajadores determinados del establecimiento educacional que representa e iniciar represalias contra los referidos trabajadores.</p>
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d) Finalmente, hace presente a este Consejo, lo ya decidido en la decisión de amparo Rol C13-12.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Habiendo tomado conocimiento de la individualización del tercero que se opuso a la entrega, el Consejo Directivo de este Consejo, confirió traslado al mismo, a través del Oficio N° 5.205, de 21 de diciembre de 2012, el que fue contestado mediante presentación de 9 de enero de 2013, manifestando, en resumen, que se opone a la entrega de su identidad, debido a que su divulgación implicaría que ciertos trabajadores del colegio Gabriela Mistral, de propiedad de la Sociedad Educacional Subiabre Díaz e Hijos Ltda. puedan ser vinculados con su persona, y en virtud de ello puedan sufrir represalias y ser víctimas de acoso laboral, conducta que el Código del Trabajo prohíbe en su artículos 2°, 5° y 485 inciso tercero. En consecuencia señala, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se justifica plenamente la reserva de la información requerida.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo señalado, este Consejo tomó contacto telefónico con la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, con la finalidad de establecer el estado del procedimiento de fiscalización N°1016/2012/285. Al efecto, la funcionaria Sra. Iris Saldivia Avendaño, indicó que en el referido procedimiento no se constató la existencia de infracciones laborales, encontrándose a la fecha terminado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que el nombre de la persona que ha presentado denuncia en contra del Colegio Gabriela Mistral, corresponde a información que, por encontrarse en poder de un órgano de la Administración del Estado, tiene en principio el carácter de información pública, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de reserva.</p>
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2) Que, el tercero involucrado a juicio de este Consejo, ofreció en la especie, información que hace plausible su alegación, sobre eventuales represalias hacia los trabajadores del Colegio Gabriela Mistral que poseen un grado de vinculación con su persona de conocerse su identidad.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C520-09, C302-10 y C13-12, en las cuales se ha entendido que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, se deberá resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide según ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se “…inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias…” (decisión de amparo Rol 520-09 considerando 7°).</p>
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4) Que, en virtud lo señalado, este Consejo en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33, literal j) de la Ley de Transparencia, declarará reservada aquella información que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgación, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el amparo materia del presente análisis en lo referido al nombre del denunciante.</p>
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5) Que, en cuanto a los demás antecedentes solicitados por la requirente, esto es, toda otra información relacionada con la denuncia, cabe señalar que el órgano reclamado indicó que éstos se encontraban contenidos en el expediente de fiscalización N°1016/2012/285. Por lo anterior, cabe concluir que, formando los referidos antecedentes, parte de un procedimiento de fiscalización ya terminado -sin aplicación de multa por no constatarse las infracciones denunciadas- cuya naturaleza es pública de conformidad al artículo 5° de la Ley de Transparencia que dispone “…los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos…” , en concordancia con el artículo 10° del cuerpo legal citado, se acogerá el amparo en este punto y consecuentemente con ello, se requerirá a la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, hacer entrega de dicha información, tarjando cualquier dato que permita identificar al denunciante, así como todo otro dato personal de contexto, que en ellos se contenga, tales como: números telefónicos, domicilios, Rut, estado civil, correos electrónicos, etc.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Carmen Subiabre Loaiza en representación de la Sociedad Educacional Subiabre Díaz e Hijos Ltda., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón que:</p>
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a) Entregue al solicitante los antecedentes contenidos en el expediente de fiscalización N°1016/2012/285, tarjando previamente toda información que permita identificar a la persona del denunciante, así como todo otro dato personal de contexto que en ellos se contenga, de conformidad con lo señalado en el considerando 7° de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón, a doña Carmen Subiabre Loaiza en su calidad de representante legal de Sociedad Educacional Subiabre, Díaz e Hijos Ltda., y al tercero interviniente en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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