Decisión ROL C1515-12
Reclamante: ANTONIO MENA VELÁSQUEZ  
Reclamado: SEREMI DE OBRAS PUBLICAS REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Obras Públicas Región del Bío Bío, fundado en que la información entregada se encontraría incompleta sobre información relacionada con el “proyecto Enlace Puente Chacabuco, sector población Aurora de Chile". El Consejo señaló que el procesamiento de información que obre en poder del servicio no está proscrito por la Ley de Transparencia, salvo que dé lugar a una distracción indebida o importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como indica su artículo 17, circunstancia que, según la reclamada y del volumen de antecedentes tenidos a la vista, se configura en el presente caso, razón por la cual deberá rechazarse el amparo en lo referido a los señalados literales, pero acogiéndose respecto del resto de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1515-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Obras P&uacute;blicas Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Antonio Mena Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1515-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2012, don Antonio Mena Vel&aacute;squez solicit&oacute; a la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o informaci&oacute;n relacionada con el &ldquo;proyecto Enlace Puente Chacabuco, sector poblaci&oacute;n Aurora de Chile&rdquo;. Requiri&oacute; espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) &ldquo;Listado de todo antecedente contenido en la carpeta del proyecto referido o relacionado con &eacute;l: resoluciones, oficios, informes, etc., estudio(s) de mec&aacute;nica de suelo u otros, evaluaci&oacute;n(es) de impacto vial, evaluaci&oacute;n(es) de riesgo u otros, proyecto(s) de ingenier&iacute;a y de dise&ntilde;o en general, detalles constructivos, catastro expropiaciones, etc.;</p> <p> b) Todo antecedente, estudio, informe, etc., que d&eacute; cuenta de la evaluaci&oacute;n de impacto vial que una obra de esta naturaleza implicar&aacute; a la ciudad de Concepci&oacute;n;</p> <p> c) Todo antecedente, estudio, informe, etc., que d&eacute; cuenta de la evaluaci&oacute;n de impacto social que una obra de esta naturaleza implicar&aacute; a la ciudad de Concepci&oacute;n, especialmente a la comunidad residente en la poblaci&oacute;n Aurora de Chile;</p> <p> d) Antecedentes financieros de la obra, seg&uacute;n &iacute;tems y etapas; y,</p> <p> e) Catastro de expropiaciones relacionados a la obra.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2012, la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ORD. OO.PP. BIOBIO N&ordm; 721, haciendo entrega al requirente de la siguiente informaci&oacute;n, relacionada con el Proyecto &quot;Reposici&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepci&oacute;n - San Pedro de la Paz, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&quot;:</p> <p> a) Todos los antecedentes del proyecto a nivel de dise&ntilde;o general e informes solicitados entregados en el proceso de licitaci&oacute;n;</p> <p> b) El resultado de impacto vial y la evaluaci&oacute;n social del proyecto fue elaborado por SECTRA, organismo al cual puede solicitar los antecedentes;</p> <p> c) Presupuesto de la obra; y,</p> <p> d) Respecto de las expropiaciones en sector Aurora de Chile, se informa que el MOP est&aacute; a la espera de los terrenos a traspasar por parte del SERVIU y Bienes Nacionales. El proceso para disponer de las &aacute;reas requeridas por las obras y la cuantificaci&oacute;n de los vecinos afectados est&aacute; en marcha. Para lo anterior, se ha conformado una mesa de trabajo interministerial en la que participa el SERVIU, MINVU y MOP, con el objetivo de buscar la mejor soluci&oacute;n para la poblaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2012, don Antonio Mena Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada se encontrar&iacute;a incompleta, y adem&aacute;s se deriva a SECTRA por los literales b) y c) de sus solicitud. Indica que &ldquo;los estudios solicitados efectivamente habr&iacute;an sido realizados por SECTRA (consultora), sin embargo, estos fueron encargados por el gobierno.&rdquo;</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.187 de 5 de noviembre de 2012, solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo, requiri&eacute;ndole lo siguiente: 1&deg;) se&ntilde;alar, detalladamente, cu&aacute;l es la informaci&oacute;n solicitada a la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que no fue entregada por dicho &oacute;rgano; y, (2&deg;) remitir copia de todos los antecedentes entregados por el &oacute;rgano reclamado, en respuesta al requerimiento que dio origen al presente amparo. Con fecha 15 de noviembre de 2012, el solicitante remiti&oacute; a este Consejo copia de los antecedentes adjuntos al oficio ORD. OO.PP. BIOBIO N&ordm; 721 (1.400 hojas). Adem&aacute;s, manifest&oacute; que su solicitud de informaci&oacute;n motivada por diversas declaraciones de autoridades de la regi&oacute;n, &ldquo;se refiere al &laquo;ENLACE PUENTE CHACABUCO&raquo;, cabezal del puente del mismo nombre que se ubica en la ribera norte del rio B&iacute;o B&iacute;o y que involucrar&iacute;a la erradicaci&oacute;n total de la poblaci&oacute;n Aurora de Chile&rdquo;. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; respecto del literal e) de la solicitud, &ldquo;las mismas autoridades han dado por hecho en sus declaraciones p&uacute;blicas la existencia de un &quot;catastro de expropiaciones&quot; que aqu&iacute; condicionan a decisiones y procedimientos a&uacute;n no concluidos y dan cuenta de una mesa de trabajo de la que jam&aacute;s se ha o&iacute;do en las conversaciones con los vecinos afectados.&rdquo;</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre de 2012, este Consejo solicit&oacute; al reclamante precisar si existe informaci&oacute;n requerida en los literales a) y d) de su solicitud de acceso que no fue entregada por el &oacute;rgano reclamado, indicando detalladamente cuales son dichos documentos, bajo el apercibimiento de continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, &uacute;nicamente, respecto de los literales b), c) y e) de su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, y por la misma v&iacute;a, &eacute;ste manifest&oacute; que su solicitud &ldquo;est&aacute; referida al &laquo;proyecto Enlace Puente Chacabuco, sector poblaci&oacute;n Aurora de Chile&raquo;, t&eacute;rmino ampliamente utilizado por las autoridades involucradas en las conversaciones con los pobladores afectados, tanto en reuniones sostenidas como en declaraciones a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n.&rdquo; Agrega que como en su respuesta el &oacute;rgano entrega informaci&oacute;n no solicitada sobre la licitaci&oacute;n del puente &quot;Chacabuco&quot;, proyecto relacionado pero distinto al motivo de su consulta, deben entenderse incorporados al amparo los literales a) y d).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 4.611 de 3 de diciembre de 2012, quien mediante Oficio N&deg; 929 de 19 de diciembre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El proyecto denominado &quot;Enlace Puente Chacabuco, sector poblaci&oacute;n Aurora de Chile, Concepci&oacute;n&quot; al que se refiere el reclamante, no existe como proyecto en el &aacute;mbito de la gesti&oacute;n de ese Servicio, ni en esos t&eacute;rminos ni como una obra independiente. Las obras a ejecutar para el enlace del puente Chacabuco, en el sector de Aurora de Chile, son parte del proyecto &quot;Reposici&oacute;n Puente Biob&iacute;o, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepci&oacute;n - San Pedro de la Paz, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&quot;, el que dentro de sus obras contempla la construcci&oacute;n del mencionado enlace, espec&iacute;ficamente en el acceso norte. El desagregar, filtrar y reestructurar, de todo el proyecto, solamente lo relativo al acceso norte, ser&iacute;a una labor de gran envergadura, que obligar&iacute;a a destinar un equipo de varios profesionales, a lo menos por un par de semanas, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para ese efecto, alej&aacute;ndolos de las labores que estrictamente les son propias. En tal contexto, concluye que la informaci&oacute;n entregada conten&iacute;a lo solicitado, pero dentro de un todo que constituye los antecedentes del proyecto, por no existir documentos en que la informaci&oacute;n est&eacute; segregada, por lo que, a su juicio, la entrega de informaci&oacute;n respecto de &eacute;ste es pertinente.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal a), relativo a un listado de todo antecedente contenido en la carpeta del proyecto, informa que dicho documento no ha sido elaborado, y el requirente no aporta ning&uacute;n antecedente relativo a su existencia.</p> <p> c) Lo mismo sucede con el catastro de expropiaciones mencionado en el literal e) del requerimiento, ya que &eacute;ste, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el oficio Ord. N&deg; 721 de 9 de octubre de 2012, se encuentra en elaboraci&oacute;n. Sobre el particular, aduce que en los correos electr&oacute;nicos dirigidos a este Consejo, el reclamante se&ntilde;ala tener conocimiento del catastro de expropiaciones por declaraciones que las autoridades han realizado a los medios de comunicaci&oacute;n, sin embargo, no aporta antecedente alguno que acredite de manera fehaciente la existencia de tales dichos. Tal vez lo que el recurrente pretend&iacute;a obtener era el &quot;Catastro de viviendas sector Aurora de Chile&quot;, documento en el que trabaja el Serviu, y que no fue requerido en su solicitud de 14 de septiembre de 2012. Efectivamente, las autoridades han hablado de &quot;catastro de expropiaciones&quot;, en el contexto de la necesidad de elaborarlo y concluirlo, dado que se ha presentado dificultades por parte de los vecinos, para poder acceder a las viviendas.</p> <p> d) Respecto de los literales b) y c), precisa que &quot;SECTRA&quot; no corresponde a una empresa privada, sino que se trata de la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n de Transporte, organismo gubernamental dependiente del Ministerio de Transportes, al cual compete lo solicitado en tales literales.</p> <p> e) En cuanto a lo afirmado por el solicitante respecto del literal d), en orden a que no se le entregaron los antecedentes financieros relativos al proyecto solicitado, sino los de un proyecto relacionado pero distinto, hace presente que se hizo entrega del presupuesto existente, relacionado y que inclu&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el proyecto &quot;Reposici&oacute;n Puente B&iacute;o B&iacute;o, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepci&oacute;n- San Pedro de la Paz, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&quot; es el que contiene la construcci&oacute;n del enlace al que el reclamante se refiere. Insiste en que las obras del enlace norte con el nuevo puente, no se encuentran desagregadas del proyecto, de modo que ese presupuesto individual, en la forma requerida por el solicitante, no existe y su confecci&oacute;n ser&iacute;a una labor de grandes proporciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado ha informado que no ha elaborado y por ende no obra en su poder el documento solicitado, esto es, un listado de todo antecedente contenido en la carpeta del &ldquo;proyecto Enlace Puente Chacabuco&rdquo;, sector poblaci&oacute;n Aurora de Chile. Asimismo, respecto del literal d) &ndash;relativo a los antecedentes financieros de la obra Enlace Puente Chacabuco, seg&uacute;n &iacute;tems y etapas-, manifest&oacute; que dicha informaci&oacute;n, en la forma en la que el solicitante la requiri&oacute;, no existe. Adem&aacute;s, ha precisado que el proyecto a que se refiere el solicitante no existe como tal y que las obras a ejecutar para el enlace del puente Chacabuco se encuentran insertas en el denominado &ldquo;Reposici&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepci&oacute;n - San Pedro de la Paz, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&rdquo;, cuyos antecedentes ha entregado &iacute;ntegramente al peticionario. Del mismo modo, asever&oacute; que &ldquo;desagregar, filtrar y reestructurar&rdquo; de la totalidad de la informaci&oacute;n aquella parte relativa al enlace del puente Chacabuco, &ldquo;ser&iacute;a una labor de gran envergadura, que obligar&iacute;a a destinar un equipo de varios profesionales, a lo menos por un par de semanas, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para ese efecto, alej&aacute;ndolos de las labores que estrictamente les son propias.&rdquo;</p> <p> 2) Que, en tal contexto, dar cumplimiento a la solicitud de informaci&oacute;n contenida en los referidos literales supondr&iacute;a que dicho organismo debiese generar informaci&oacute;n, lo que contravendr&iacute;a los m&aacute;rgenes del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Ello sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en las decisiones de amparo Roles C97-09 y C80-09 &mdash;cuyos razonamientos han sido reiterados posteriormente en las decisiones de amparo Roles C301-11, C1160-11 y C186-12&mdash; este Consejo, en cuanto a que el procesamiento de informaci&oacute;n que obre en poder del servicio no est&aacute; proscrito por la Ley de Transparencia, salvo que d&eacute; lugar a una distracci&oacute;n indebida o importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como indica su art&iacute;culo 17, circunstancia que, seg&uacute;n la reclamada y del volumen de antecedentes tenidos a la vista, se configura en el presente caso, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; rechazarse el amparo en lo referido a los se&ntilde;alados literales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c) -relativos al impacto vial y social del Enlace Puente Chacabuco-, la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o manifest&oacute; que el &oacute;rgano competente y al cual &eacute;sta deb&iacute;a ser requerida era la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n de Transporte (SECTRA), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Transportes. No obstante ello, el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente para conocer de la misma, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, este Consejo acoger&aacute; dicha parte del presente amparo, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 del mismo texto legal, derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n de los citados literales a la aludida Secretar&iacute;a.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e al literal e) de la solicitud, relativo al catastro de expropiaciones vinculadas a la obra, conforme con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, dicho documento se encuentra a&uacute;n en elaboraci&oacute;n. En consecuencia, y no encontr&aacute;ndose concluido a la fecha el documento requerido, no resulta posible ordenar su entrega, por lo que debe rechazarse dicha parte del amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Mena Vel&aacute;squez, en contra de la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, s&oacute;lo en cuanto el organismo reclamado no procedi&oacute; a derivar las solicitudes de los literales b) y c), de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, remitir la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Mena Vel&aacute;squez -en sus literales b) y c)-, a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, de quien depende la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n de Transporte, a fin de que dicho organismo se pronuncie al respecto dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que al no haber derivado, en lo pertinente, la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente para conocer de la misma, infringi&oacute; lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Mena Vel&aacute;squez, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>