<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1515-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Obras Públicas Región del Bío Bío</p>
<p>
Requirente: Antonio Mena Velásquez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.10.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1515-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2012, don Antonio Mena Velásquez solicitó a la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío información relacionada con el “proyecto Enlace Puente Chacabuco, sector población Aurora de Chile”. Requirió específicamente:</p>
<p>
a) “Listado de todo antecedente contenido en la carpeta del proyecto referido o relacionado con él: resoluciones, oficios, informes, etc., estudio(s) de mecánica de suelo u otros, evaluación(es) de impacto vial, evaluación(es) de riesgo u otros, proyecto(s) de ingeniería y de diseño en general, detalles constructivos, catastro expropiaciones, etc.;</p>
<p>
b) Todo antecedente, estudio, informe, etc., que dé cuenta de la evaluación de impacto vial que una obra de esta naturaleza implicará a la ciudad de Concepción;</p>
<p>
c) Todo antecedente, estudio, informe, etc., que dé cuenta de la evaluación de impacto social que una obra de esta naturaleza implicará a la ciudad de Concepción, especialmente a la comunidad residente en la población Aurora de Chile;</p>
<p>
d) Antecedentes financieros de la obra, según ítems y etapas; y,</p>
<p>
e) Catastro de expropiaciones relacionados a la obra.”</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2012, la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD. OO.PP. BIOBIO Nº 721, haciendo entrega al requirente de la siguiente información, relacionada con el Proyecto "Reposición Puente sobre el Río Bío Bío, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepción - San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío":</p>
<p>
a) Todos los antecedentes del proyecto a nivel de diseño general e informes solicitados entregados en el proceso de licitación;</p>
<p>
b) El resultado de impacto vial y la evaluación social del proyecto fue elaborado por SECTRA, organismo al cual puede solicitar los antecedentes;</p>
<p>
c) Presupuesto de la obra; y,</p>
<p>
d) Respecto de las expropiaciones en sector Aurora de Chile, se informa que el MOP está a la espera de los terrenos a traspasar por parte del SERVIU y Bienes Nacionales. El proceso para disponer de las áreas requeridas por las obras y la cuantificación de los vecinos afectados está en marcha. Para lo anterior, se ha conformado una mesa de trabajo interministerial en la que participa el SERVIU, MINVU y MOP, con el objetivo de buscar la mejor solución para la población.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de octubre de 2012, don Antonio Mena Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada se encontraría incompleta, y además se deriva a SECTRA por los literales b) y c) de sus solicitud. Indica que “los estudios solicitados efectivamente habrían sido realizados por SECTRA (consultora), sin embargo, estos fueron encargados por el gobierno.”</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 4.187 de 5 de noviembre de 2012, solicitó al reclamante subsanar su reclamación de amparo, requiriéndole lo siguiente: 1°) señalar, detalladamente, cuál es la información solicitada a la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío que no fue entregada por dicho órgano; y, (2°) remitir copia de todos los antecedentes entregados por el órgano reclamado, en respuesta al requerimiento que dio origen al presente amparo. Con fecha 15 de noviembre de 2012, el solicitante remitió a este Consejo copia de los antecedentes adjuntos al oficio ORD. OO.PP. BIOBIO Nº 721 (1.400 hojas). Además, manifestó que su solicitud de información motivada por diversas declaraciones de autoridades de la región, “se refiere al «ENLACE PUENTE CHACABUCO», cabezal del puente del mismo nombre que se ubica en la ribera norte del rio Bío Bío y que involucraría la erradicación total de la población Aurora de Chile”. Asimismo, señaló respecto del literal e) de la solicitud, “las mismas autoridades han dado por hecho en sus declaraciones públicas la existencia de un "catastro de expropiaciones" que aquí condicionan a decisiones y procedimientos aún no concluidos y dan cuenta de una mesa de trabajo de la que jamás se ha oído en las conversaciones con los vecinos afectados.”</p>
<p>
Posteriormente, a través de correo electrónico de 20 de noviembre de 2012, este Consejo solicitó al reclamante precisar si existe información requerida en los literales a) y d) de su solicitud de acceso que no fue entregada por el órgano reclamado, indicando detalladamente cuales son dichos documentos, bajo el apercibimiento de continuar con la tramitación del presente amparo, únicamente, respecto de los literales b), c) y e) de su requerimiento de información. Al respecto, y por la misma vía, éste manifestó que su solicitud “está referida al «proyecto Enlace Puente Chacabuco, sector población Aurora de Chile», término ampliamente utilizado por las autoridades involucradas en las conversaciones con los pobladores afectados, tanto en reuniones sostenidas como en declaraciones a través de los medios de comunicación.” Agrega que como en su respuesta el órgano entrega información no solicitada sobre la licitación del puente "Chacabuco", proyecto relacionado pero distinto al motivo de su consulta, deben entenderse incorporados al amparo los literales a) y d).</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N° 4.611 de 3 de diciembre de 2012, quien mediante Oficio N° 929 de 19 de diciembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) El proyecto denominado "Enlace Puente Chacabuco, sector población Aurora de Chile, Concepción" al que se refiere el reclamante, no existe como proyecto en el ámbito de la gestión de ese Servicio, ni en esos términos ni como una obra independiente. Las obras a ejecutar para el enlace del puente Chacabuco, en el sector de Aurora de Chile, son parte del proyecto "Reposición Puente Biobío, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepción - San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío", el que dentro de sus obras contempla la construcción del mencionado enlace, específicamente en el acceso norte. El desagregar, filtrar y reestructurar, de todo el proyecto, solamente lo relativo al acceso norte, sería una labor de gran envergadura, que obligaría a destinar un equipo de varios profesionales, a lo menos por un par de semanas, con dedicación exclusiva, para ese efecto, alejándolos de las labores que estrictamente les son propias. En tal contexto, concluye que la información entregada contenía lo solicitado, pero dentro de un todo que constituye los antecedentes del proyecto, por no existir documentos en que la información esté segregada, por lo que, a su juicio, la entrega de información respecto de éste es pertinente.</p>
<p>
b) En cuanto a lo solicitado en el literal a), relativo a un listado de todo antecedente contenido en la carpeta del proyecto, informa que dicho documento no ha sido elaborado, y el requirente no aporta ningún antecedente relativo a su existencia.</p>
<p>
c) Lo mismo sucede con el catastro de expropiaciones mencionado en el literal e) del requerimiento, ya que éste, de acuerdo a lo señalado en el oficio Ord. N° 721 de 9 de octubre de 2012, se encuentra en elaboración. Sobre el particular, aduce que en los correos electrónicos dirigidos a este Consejo, el reclamante señala tener conocimiento del catastro de expropiaciones por declaraciones que las autoridades han realizado a los medios de comunicación, sin embargo, no aporta antecedente alguno que acredite de manera fehaciente la existencia de tales dichos. Tal vez lo que el recurrente pretendía obtener era el "Catastro de viviendas sector Aurora de Chile", documento en el que trabaja el Serviu, y que no fue requerido en su solicitud de 14 de septiembre de 2012. Efectivamente, las autoridades han hablado de "catastro de expropiaciones", en el contexto de la necesidad de elaborarlo y concluirlo, dado que se ha presentado dificultades por parte de los vecinos, para poder acceder a las viviendas.</p>
<p>
d) Respecto de los literales b) y c), precisa que "SECTRA" no corresponde a una empresa privada, sino que se trata de la Secretaría de Planificación de Transporte, organismo gubernamental dependiente del Ministerio de Transportes, al cual compete lo solicitado en tales literales.</p>
<p>
e) En cuanto a lo afirmado por el solicitante respecto del literal d), en orden a que no se le entregaron los antecedentes financieros relativos al proyecto solicitado, sino los de un proyecto relacionado pero distinto, hace presente que se hizo entrega del presupuesto existente, relacionado y que incluía la información solicitada, toda vez que el proyecto "Reposición Puente Bío Bío, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepción- San Pedro de la Paz, Región del Biobío" es el que contiene la construcción del enlace al que el reclamante se refiere. Insiste en que las obras del enlace norte con el nuevo puente, no se encuentran desagregadas del proyecto, de modo que ese presupuesto individual, en la forma requerida por el solicitante, no existe y su confección sería una labor de grandes proporciones.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, el órgano reclamado ha informado que no ha elaborado y por ende no obra en su poder el documento solicitado, esto es, un listado de todo antecedente contenido en la carpeta del “proyecto Enlace Puente Chacabuco”, sector población Aurora de Chile. Asimismo, respecto del literal d) –relativo a los antecedentes financieros de la obra Enlace Puente Chacabuco, según ítems y etapas-, manifestó que dicha información, en la forma en la que el solicitante la requirió, no existe. Además, ha precisado que el proyecto a que se refiere el solicitante no existe como tal y que las obras a ejecutar para el enlace del puente Chacabuco se encuentran insertas en el denominado “Reposición Puente sobre el Río Bío Bío, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepción - San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío”, cuyos antecedentes ha entregado íntegramente al peticionario. Del mismo modo, aseveró que “desagregar, filtrar y reestructurar” de la totalidad de la información aquella parte relativa al enlace del puente Chacabuco, “sería una labor de gran envergadura, que obligaría a destinar un equipo de varios profesionales, a lo menos por un par de semanas, con dedicación exclusiva, para ese efecto, alejándolos de las labores que estrictamente les son propias.”</p>
<p>
2) Que, en tal contexto, dar cumplimiento a la solicitud de información contenida en los referidos literales supondría que dicho organismo debiese generar información, lo que contravendría los márgenes del derecho de acceso a la información. Ello sin perjuicio de lo señalado en las decisiones de amparo Roles C97-09 y C80-09 —cuyos razonamientos han sido reiterados posteriormente en las decisiones de amparo Roles C301-11, C1160-11 y C186-12— este Consejo, en cuanto a que el procesamiento de información que obre en poder del servicio no está proscrito por la Ley de Transparencia, salvo que dé lugar a una distracción indebida o importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como indica su artículo 17, circunstancia que, según la reclamada y del volumen de antecedentes tenidos a la vista, se configura en el presente caso, razón por la cual deberá rechazarse el amparo en lo referido a los señalados literales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la información solicitada en los literales b) y c) -relativos al impacto vial y social del Enlace Puente Chacabuco-, la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío manifestó que el órgano competente y al cual ésta debía ser requerida era la Secretaría de Planificación de Transporte (SECTRA), dependiente de la Subsecretaría de Transportes. No obstante ello, el órgano reclamado no derivó la solicitud de información al órgano competente para conocer de la misma, según lo prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, este Consejo acogerá dicha parte del presente amparo, y en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 del mismo texto legal, derivará la solicitud de información de los citados literales a la aludida Secretaría.</p>
<p>
4) Que, por último, en lo que atañe al literal e) de la solicitud, relativo al catastro de expropiaciones vinculadas a la obra, conforme con lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, dicho documento se encuentra aún en elaboración. En consecuencia, y no encontrándose concluido a la fecha el documento requerido, no resulta posible ordenar su entrega, por lo que debe rechazarse dicha parte del amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Mena Velásquez, en contra de la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío, sólo en cuanto el organismo reclamado no procedió a derivar las solicitudes de los literales b) y c), de acuerdo a lo señalado en el considerando 3° de la presente decisión.</p>
<p>
II. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitación, remitir la solicitud de información del Sr. Mena Velásquez -en sus literales b) y c)-, a la Subsecretaría de Transportes, de quien depende la Secretaría de Planificación de Transporte, a fin de que dicho organismo se pronuncie al respecto dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Bío Bío que al no haber derivado, en lo pertinente, la solicitud de información al órgano competente para conocer de la misma, infringió lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Mena Velásquez, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Bío Bío.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>