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DECISIÓN AMPARO ROL C1643-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas Región de Atacama (DGA)</p>
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Requirente: Pablo Munita Rozas</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas Región de Atacama, referente a la entrega de los documentos acompañados por la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, en escrito que individualizó, como asimismo en sus presentaciones posteriores.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de fiscalización a fin de determinar y esclarecer si la Organización denunciada ha cometido faltas graves o abusos en la distribución de las aguas, en concordancia de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1643-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, don Pablo Munita Rozas solicitó a la Dirección General de Aguas de la Región de Atacama -en adelante, indistintamente DGA-; "Respecto al expediente VFEI-0302-15, y en representación del denunciante, CASUB, solicito copia de los documentos digitales acompañados por la JVRC, tanto en el escrito de 4 de noviembre de 2020 como los posteriores a dicha presentación. Se acompaña mandato en que da cuenta nuestra personería para representar a CASUB (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de febrero de 2021, la Dirección General de Aguas Región de Atacama respondió el requerimiento, en los siguientes términos:</p>
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2.1) En atención de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y la resolución exenta N° 2296, de fecha 28 de julio de 2011, puntualizó que los antecedentes peticionados corresponden a información interna de la administración de la organización de usuarios, que figura como presunto infractor del expediente administrativo que se indica.</p>
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2.2) En razón de lo anterior, señaló que procedió a notificar al tercero denunciado, a fin de que pueda ejercer su derecho a oposición, en adecuación de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, mediante Carta N° 00/2021, de fecha 17 de febrero de 2021, el tercero interesado formuló su oposición, argumentando que en la especie concurre las hipótesis de reservas previstas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, puntualizó que la información pedida corresponde a un expediente administrativo que versa sobre una fiscalización por supuestas infracciones, el cual está en trámite. Expuso que su publicidad puede causar dobles o malas interpretaciones que pueden afectar las deliberaciones para la adopción de la resolución conclusiva del expediente.</p>
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Hizo presente que el peticionario no es parte del proceso de fiscalización, pues es el representante de la parte que solicitó la fiscalización de la DGA. Sobre lo anterior, esgrimió que el procedimiento en cuestión no es un trámite contencioso, sino que es un proceso realizado por el organismo para ponderar supuestas infracciones. Puntualizó que en dicho proceso no existe pluralidad de partes o admite a terceros coadyuvantes o interesados.</p>
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2.3) Por tal motivo, y en vista a que la tramitación del expediente se encuentra vigente y en desarrollo, denegó la entrega de los antecedentes peticionados.</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2021, don Pablo Munita Rozas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Aguas de Atacama, mediante Oficio N° E7307, de fecha 30 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 248, de fecha 13 de abril de 2021, el organismo presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Sobre la tramitación del expediente administrativo de fiscalización, reseñó que con fecha 4 de abril de 2019, se recepcionó el Formulario de Ingreso de Requerimiento de Fiscalización presentado por persona que indica -en representación de la Comunidad de Aguas Subterráneas Copiapó-Piedra Colgada; Piedra Colgada - en adelante indistintamente CASUB-, interpuesto en contra del tercero interesado, Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus afluentes - en adelante JVRC-, según lo dispuesto en los artículos 283 y siguientes del Código de Aguas. A su vez, señaló que mediante Resolución D.G.A. Región de Atacama (Exenta) N° 584, de 30 de agosto de 2019, se declaró admisible el requerimiento, a fin de determinar y esclarecer si efectivamente el Directorio o Administradores de la Organización de Usuarios de Aguas denunciada, han cometido faltas graves o abusos en la distribución de las aguas.</p>
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Al respecto, expuso que dicho procedimiento de fiscalización se encuentra en desarrollo, en etapa de investigación, explicando que puede ordenar la práctica de una serie de acciones y actividades que permitan comprobar la veracidad de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, en adecuación de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas.</p>
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En conformidad de lo anterior, ilustró que conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Aguas, el organismo -por intermedio de un delegado-, se encuentra ejerciendo la fiscalización de la distribución de las aguas, teniendo la facultad de visitar las obras y lugares en el momento que se estime conveniente, pudiendo además examinar la contabilidad, registros, libros y documentos de la Organización de Usuarios de agua denunciada. Lo anterior, a fin de que, una vez terminada la investigación de los hechos, el delegado emita un Informe fundado, permitiendo que con el mérito de dicho Informe y de los demás antecedentes acumulados, la Dirección General de Aguas dicte una Resolución declarando comprobada o no la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Aguas.</p>
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En tal contexto, hizo presente que mediante el Ord. D.G.A. Región de Atacama N° 322, de 7 de julio de 2020, solicitó a la JVRC exhibir una serie de antecedentes relacionados a la gestión y administración interna de su Organización, en virtud de las atribuciones y deberes que establece el Código de Aguas en su artículo 274, para los Directorios de las Juntas de Vigilancia, entre los cuales se encuentran: a) Boletines oficiales de la distribución hídrica mensual en la cuenca del río Copiapó correspondiente al período desde enero de 1986 a la fecha, donde explícitamente se señalen los caudales y volúmenes de agua repartidos a los miembros; b) Copia de todas las actas de sesiones de Directorio, ordinarias y extraordinarias, efectuadas por la organización desde enero de 1986 a la fecha; c) Copia de todas las actas de asambleas, ordinarias y extraordinarias, efectuadas por la organización desde enero de 1986 a la fecha; d) Copia de las cartas, correos electrónicos, o el medio de comunicación utilizado, que dé cuenta de las solicitudes recibidas por parte de los miembros de la organización solicitando traslados del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales provisorios o definitivos, desde enero de 1986 a la fecha; y, e) Copia de las respuestas emitidas por la JVRC respecto de las solicitudes de traslados del ejercicio de aprovechamiento de aguas superficiales provisorios o definitivos.</p>
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Acto seguido, expuso que mediante Carta N° 151/2020, la JVRC acompañó parte de los documentos solicitados e indicó que para obtener la totalidad de los antecedentes individualizados en el Ord. D.G.A. Región de Atacama N° 322/2020, el delegado del expediente debía apersonarse en las oficinas de la JVRC. Agregó, que con fecha que se indica, el delegado concurrió a las dependencias de la organización a fin de proceder con la digitalización de la información, sin ningún tipo de selección dado el acotado tiempo dispuesto, razón por la cual no toda la información recopilada se encuentra relacionada con la investigación en curso. Precisó que, se encuentra realizando la revisión y análisis detallado de más de 3.000 archivos que dan cuenta de la administración interna de la Organización de Usuarios de Aguas, que corresponden a los documentos acompañados en la Carta N 151/2020 y a los recabados por el Servicio, los cuales en el caso que lo amerite, serán estimados e incorporados al expediente a través del Informe fundado que debe emitir este Servicio para acreditar o no los hechos denunciados, según lo establece el artículo 289 del Código de Aguas.</p>
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4.2) En virtud de lo anterior, estimó que por tratarse de un procedimiento administrativo reglado que se encuentra en curso -en etapa de investigación- y cuya información está siendo procesada para determinar su aplicabilidad en el procedimiento de fiscalización, podría afectar los derechos de terceros ajenos al expediente administrativo de fiscalización, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por contemplar información propia de la organización interna de la JVRC y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran bajo su jurisdicción, se dio curso a la oposición de la JVRC y, en virtud de dicha oposición presentada, el organismo denegó su entrega.</p>
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En este punto, expuso que lo pedido corresponden a antecedentes que constituyen información privada, no solo de la parte denunciante, sino que también de una cantidad considerable de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran también bajo la jurisdicción de la JVRC, y que en su actividad diaria regulan cuestiones propias al funcionamiento de su Organización interna, a sus pretensiones de desarrollo, y en general, a actividades privadas realizadas a partir del legítimo ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas. Por tal motivo, puntualizó que su develación, sin un examen previo de calificación, tiende a inhibir y a limitar de manera infundada el desarrollo de actividades económicas complejas derivadas del uso legítimo de derechos de aprovechamiento de aguas.</p>
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4.3) A su vez, esgrimió que la develación de dicha información afectaría además el íntegro desarrollo del procedimiento de fiscalización que se encuentra en curso, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Argumentó que, los antecedentes recabados en la etapa de investigación se encuentran en etapa de análisis, con el objeto de verificar cuál de toda la información es la que resultará finalmente aplicable al procedimiento en particular, y para verificar si dicha información en particular constata o no los hechos denunciados por la CASUB. Expuso que, aquella que se encuentra aun siendo procesada por parte del Servicio, es entregada a la parte denunciante en esta etapa del procedimiento, eventualmente ésta podría presentar sus propias apreciaciones de la información recabada y haría presentaciones a partir de aquello, en una etapa del procedimiento que no admite la presentación de descargos, de acuerdo a lo regulado en los artículos 283 y siguientes del Código de Aguas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° 9299, de fecha 27 de abril de 2021, requiriéndole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante Carta N° 0072, de fecha 10 de mayo de 2021, el tercero interviniente reiteró su oposición a la entrega de los antecedentes pedidos, atendido los argumentos expuestos en su oposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo denegó la entrega de los antecedentes peticionados por encontrarse impedido de proporcionarlos, en virtud de la oposición deducida por el tercero interesado, en adecuación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, argumentó que concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la configuración de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Según la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que su publicidad, conocimiento o divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en cuanto a la verificación del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo aquel ser claro y evidente. En la especie, se advierte que, lo requerido forma parte de un procedimiento de fiscalización en actual tramitación, con el propósito de determinar y esclarecer si la Organización denunciada ha cometido faltas graves o abusos en la distribución de las aguas, en concordancia de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas. En tal contexto, el órgano recurrido ilustró que el expediente administrativo VFEI-0302-15 se encuentra en etapa de investigación, específicamente en fase de análisis y procesamiento de los antecedentes proporcionados por la JVRC, con la finalidad de verificar cuál de toda la información es la que resultará finalmente aplicable al procedimiento de fiscalización, y constatar la eventual ocurrencia de los hechos denunciados por la CASUB. Bajo esta lógica, el vínculo entre lo pedido y la decisión a adoptar resulta ser evidente y preciso, por cuanto a partir de la información recabada se elaborará un informe fundado por parte del delegado designado por el organismo, bajo cuyo mérito -y de los demás antecedentes acumulados-, la Dirección General de Aguas de Atacama dictará una resolución, declarando comprobada o no la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Aguas. En consecuencia, se verifica el primer requisito señalado en el considerando anterior.</p>
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4) Que, en cuanto al segundo requisito, del análisis del marco normativo vigente, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes consultados, pertenecientes a un procedimiento de fiscalización en curso y no afinado, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano recurrido. En efecto, la información recabada se circunscribe dentro de sus facultades de fiscalización, otorgadas por el artículo 288 del Código de Aguas, que se traducen, en el caso particular, en la fiscalización de la distribución de las aguas, visitar en cualquier tiempo las obras y lugares que estime conveniente, examinar la contabilidad, registros y demás libros y documentos del organismo denunciado y, en definitiva, apreciar la información recabada, de ponderar los hechos constatados y de resolver la denuncia respectiva, declarando comprobada o no aquella, en adecuación de lo prescrito en el artículo 289 del cuerpo legal precipitado.</p>
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5) Que, por consiguiente, tratándose de un proceso de fiscalización en trámite, respecto del cual no se ha adoptado la resolución final por parte del órgano requerido, este Consejo estima que la develación de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano, como es determinar si en el caso de especie se infringió o no la normativa sobre distribución de las aguas. En este sentido, su publicidad prematura importa entorpecer la deliberación interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias investigativas que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas. Asimismo, afectaría el desarrollo de las investigaciones en curso, por cuanto se trata de antecedentes que no han sido íntegramente procesados, revisados y evaluados por el organismo.</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estimándose la configuración en la especie de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, denegándose la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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7) Que, en razón de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Munita Rozas en contra de la Dirección General de Aguas Región de Atacama, por configurarse la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Munita Rozas, a la Sra. Directora Regional de Aguas de Atacama y a los terceros involucrados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>