Decisión ROL C1643-21
Reclamante: PABLO MUNITA ROZAS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas Región de Atacama, referente a la entrega de los documentos acompañados por la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, en escrito que individualizó, como asimismo en sus presentaciones posteriores. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de fiscalización a fin de determinar y esclarecer si la Organización denunciada ha cometido faltas graves o abusos en la distribución de las aguas, en concordancia de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1643-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Atacama (DGA)</p> <p> Requirente: Pablo Munita Rozas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Atacama, referente a la entrega de los documentos acompa&ntilde;ados por la Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; y sus Afluentes, en escrito que individualiz&oacute;, como asimismo en sus presentaciones posteriores.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n a fin de determinar y esclarecer si la Organizaci&oacute;n denunciada ha cometido faltas graves o abusos en la distribuci&oacute;n de las aguas, en concordancia de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo de Aguas, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1643-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, don Pablo Munita Rozas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n de Atacama -en adelante, indistintamente DGA-; &quot;Respecto al expediente VFEI-0302-15, y en representaci&oacute;n del denunciante, CASUB, solicito copia de los documentos digitales acompa&ntilde;ados por la JVRC, tanto en el escrito de 4 de noviembre de 2020 como los posteriores a dicha presentaci&oacute;n. Se acompa&ntilde;a mandato en que da cuenta nuestra personer&iacute;a para representar a CASUB (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; el requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En atenci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2296, de fecha 28 de julio de 2011, puntualiz&oacute; que los antecedentes peticionados corresponden a informaci&oacute;n interna de la administraci&oacute;n de la organizaci&oacute;n de usuarios, que figura como presunto infractor del expediente administrativo que se indica.</p> <p> 2.2) En raz&oacute;n de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a notificar al tercero denunciado, a fin de que pueda ejercer su derecho a oposici&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, mediante Carta N&deg; 00/2021, de fecha 17 de febrero de 2021, el tercero interesado formul&oacute; su oposici&oacute;n, argumentando que en la especie concurre las hip&oacute;tesis de reservas previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n pedida corresponde a un expediente administrativo que versa sobre una fiscalizaci&oacute;n por supuestas infracciones, el cual est&aacute; en tr&aacute;mite. Expuso que su publicidad puede causar dobles o malas interpretaciones que pueden afectar las deliberaciones para la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n conclusiva del expediente.</p> <p> Hizo presente que el peticionario no es parte del proceso de fiscalizaci&oacute;n, pues es el representante de la parte que solicit&oacute; la fiscalizaci&oacute;n de la DGA. Sobre lo anterior, esgrimi&oacute; que el procedimiento en cuesti&oacute;n no es un tr&aacute;mite contencioso, sino que es un proceso realizado por el organismo para ponderar supuestas infracciones. Puntualiz&oacute; que en dicho proceso no existe pluralidad de partes o admite a terceros coadyuvantes o interesados.</p> <p> 2.3) Por tal motivo, y en vista a que la tramitaci&oacute;n del expediente se encuentra vigente y en desarrollo, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes peticionados.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2021, don Pablo Munita Rozas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Aguas de Atacama, mediante Oficio N&deg; E7307, de fecha 30 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 248, de fecha 13 de abril de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Sobre la tramitaci&oacute;n del expediente administrativo de fiscalizaci&oacute;n, rese&ntilde;&oacute; que con fecha 4 de abril de 2019, se recepcion&oacute; el Formulario de Ingreso de Requerimiento de Fiscalizaci&oacute;n presentado por persona que indica -en representaci&oacute;n de la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada - en adelante indistintamente CASUB-, interpuesto en contra del tercero interesado, Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; y sus afluentes - en adelante JVRC-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 283 y siguientes del C&oacute;digo de Aguas. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que mediante Resoluci&oacute;n D.G.A. Regi&oacute;n de Atacama (Exenta) N&deg; 584, de 30 de agosto de 2019, se declar&oacute; admisible el requerimiento, a fin de determinar y esclarecer si efectivamente el Directorio o Administradores de la Organizaci&oacute;n de Usuarios de Aguas denunciada, han cometido faltas graves o abusos en la distribuci&oacute;n de las aguas.</p> <p> Al respecto, expuso que dicho procedimiento de fiscalizaci&oacute;n se encuentra en desarrollo, en etapa de investigaci&oacute;n, explicando que puede ordenar la pr&aacute;ctica de una serie de acciones y actividades que permitan comprobar la veracidad de los hechos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> En conformidad de lo anterior, ilustr&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 288 del C&oacute;digo de Aguas, el organismo -por intermedio de un delegado-, se encuentra ejerciendo la fiscalizaci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de las aguas, teniendo la facultad de visitar las obras y lugares en el momento que se estime conveniente, pudiendo adem&aacute;s examinar la contabilidad, registros, libros y documentos de la Organizaci&oacute;n de Usuarios de agua denunciada. Lo anterior, a fin de que, una vez terminada la investigaci&oacute;n de los hechos, el delegado emita un Informe fundado, permitiendo que con el m&eacute;rito de dicho Informe y de los dem&aacute;s antecedentes acumulados, la Direcci&oacute;n General de Aguas dicte una Resoluci&oacute;n declarando comprobada o no la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> En tal contexto, hizo presente que mediante el Ord. D.G.A. Regi&oacute;n de Atacama N&deg; 322, de 7 de julio de 2020, solicit&oacute; a la JVRC exhibir una serie de antecedentes relacionados a la gesti&oacute;n y administraci&oacute;n interna de su Organizaci&oacute;n, en virtud de las atribuciones y deberes que establece el C&oacute;digo de Aguas en su art&iacute;culo 274, para los Directorios de las Juntas de Vigilancia, entre los cuales se encuentran: a) Boletines oficiales de la distribuci&oacute;n h&iacute;drica mensual en la cuenca del r&iacute;o Copiap&oacute; correspondiente al per&iacute;odo desde enero de 1986 a la fecha, donde expl&iacute;citamente se se&ntilde;alen los caudales y vol&uacute;menes de agua repartidos a los miembros; b) Copia de todas las actas de sesiones de Directorio, ordinarias y extraordinarias, efectuadas por la organizaci&oacute;n desde enero de 1986 a la fecha; c) Copia de todas las actas de asambleas, ordinarias y extraordinarias, efectuadas por la organizaci&oacute;n desde enero de 1986 a la fecha; d) Copia de las cartas, correos electr&oacute;nicos, o el medio de comunicaci&oacute;n utilizado, que d&eacute; cuenta de las solicitudes recibidas por parte de los miembros de la organizaci&oacute;n solicitando traslados del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales provisorios o definitivos, desde enero de 1986 a la fecha; y, e) Copia de las respuestas emitidas por la JVRC respecto de las solicitudes de traslados del ejercicio de aprovechamiento de aguas superficiales provisorios o definitivos.</p> <p> Acto seguido, expuso que mediante Carta N&deg; 151/2020, la JVRC acompa&ntilde;&oacute; parte de los documentos solicitados e indic&oacute; que para obtener la totalidad de los antecedentes individualizados en el Ord. D.G.A. Regi&oacute;n de Atacama N&deg; 322/2020, el delegado del expediente deb&iacute;a apersonarse en las oficinas de la JVRC. Agreg&oacute;, que con fecha que se indica, el delegado concurri&oacute; a las dependencias de la organizaci&oacute;n a fin de proceder con la digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sin ning&uacute;n tipo de selecci&oacute;n dado el acotado tiempo dispuesto, raz&oacute;n por la cual no toda la informaci&oacute;n recopilada se encuentra relacionada con la investigaci&oacute;n en curso. Precis&oacute; que, se encuentra realizando la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis detallado de m&aacute;s de 3.000 archivos que dan cuenta de la administraci&oacute;n interna de la Organizaci&oacute;n de Usuarios de Aguas, que corresponden a los documentos acompa&ntilde;ados en la Carta N 151/2020 y a los recabados por el Servicio, los cuales en el caso que lo amerite, ser&aacute;n estimados e incorporados al expediente a trav&eacute;s del Informe fundado que debe emitir este Servicio para acreditar o no los hechos denunciados, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> 4.2) En virtud de lo anterior, estim&oacute; que por tratarse de un procedimiento administrativo reglado que se encuentra en curso -en etapa de investigaci&oacute;n- y cuya informaci&oacute;n est&aacute; siendo procesada para determinar su aplicabilidad en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar los derechos de terceros ajenos al expediente administrativo de fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por contemplar informaci&oacute;n propia de la organizaci&oacute;n interna de la JVRC y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n, se dio curso a la oposici&oacute;n de la JVRC y, en virtud de dicha oposici&oacute;n presentada, el organismo deneg&oacute; su entrega.</p> <p> En este punto, expuso que lo pedido corresponden a antecedentes que constituyen informaci&oacute;n privada, no solo de la parte denunciante, sino que tambi&eacute;n de una cantidad considerable de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran tambi&eacute;n bajo la jurisdicci&oacute;n de la JVRC, y que en su actividad diaria regulan cuestiones propias al funcionamiento de su Organizaci&oacute;n interna, a sus pretensiones de desarrollo, y en general, a actividades privadas realizadas a partir del leg&iacute;timo ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas. Por tal motivo, puntualiz&oacute; que su develaci&oacute;n, sin un examen previo de calificaci&oacute;n, tiende a inhibir y a limitar de manera infundada el desarrollo de actividades econ&oacute;micas complejas derivadas del uso leg&iacute;timo de derechos de aprovechamiento de aguas.</p> <p> 4.3) A su vez, esgrimi&oacute; que la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a adem&aacute;s el &iacute;ntegro desarrollo del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra en curso, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Argument&oacute; que, los antecedentes recabados en la etapa de investigaci&oacute;n se encuentran en etapa de an&aacute;lisis, con el objeto de verificar cu&aacute;l de toda la informaci&oacute;n es la que resultar&aacute; finalmente aplicable al procedimiento en particular, y para verificar si dicha informaci&oacute;n en particular constata o no los hechos denunciados por la CASUB. Expuso que, aquella que se encuentra aun siendo procesada por parte del Servicio, es entregada a la parte denunciante en esta etapa del procedimiento, eventualmente &eacute;sta podr&iacute;a presentar sus propias apreciaciones de la informaci&oacute;n recabada y har&iacute;a presentaciones a partir de aquello, en una etapa del procedimiento que no admite la presentaci&oacute;n de descargos, de acuerdo a lo regulado en los art&iacute;culos 283 y siguientes del C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; 9299, de fecha 27 de abril de 2021, requiri&eacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 0072, de fecha 10 de mayo de 2021, el tercero interviniente reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes pedidos, atendido los argumentos expuestos en su oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo deneg&oacute; la entrega de los antecedentes peticionados por encontrarse impedido de proporcionarlos, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, argument&oacute; que concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo aquel ser claro y evidente. En la especie, se advierte que, lo requerido forma parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en actual tramitaci&oacute;n, con el prop&oacute;sito de determinar y esclarecer si la Organizaci&oacute;n denunciada ha cometido faltas graves o abusos en la distribuci&oacute;n de las aguas, en concordancia de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo de Aguas. En tal contexto, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que el expediente administrativo VFEI-0302-15 se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en fase de an&aacute;lisis y procesamiento de los antecedentes proporcionados por la JVRC, con la finalidad de verificar cu&aacute;l de toda la informaci&oacute;n es la que resultar&aacute; finalmente aplicable al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, y constatar la eventual ocurrencia de los hechos denunciados por la CASUB. Bajo esta l&oacute;gica, el v&iacute;nculo entre lo pedido y la decisi&oacute;n a adoptar resulta ser evidente y preciso, por cuanto a partir de la informaci&oacute;n recabada se elaborar&aacute; un informe fundado por parte del delegado designado por el organismo, bajo cuyo m&eacute;rito -y de los dem&aacute;s antecedentes acumulados-, la Direcci&oacute;n General de Aguas de Atacama dictar&aacute; una resoluci&oacute;n, declarando comprobada o no la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo de Aguas. En consecuencia, se verifica el primer requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior.</p> <p> 4) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo vigente, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, pertenecientes a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso y no afinado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano recurrido. En efecto, la informaci&oacute;n recabada se circunscribe dentro de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, otorgadas por el art&iacute;culo 288 del C&oacute;digo de Aguas, que se traducen, en el caso particular, en la fiscalizaci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de las aguas, visitar en cualquier tiempo las obras y lugares que estime conveniente, examinar la contabilidad, registros y dem&aacute;s libros y documentos del organismo denunciado y, en definitiva, apreciar la informaci&oacute;n recabada, de ponderar los hechos constatados y de resolver la denuncia respectiva, declarando comprobada o no aquella, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 289 del cuerpo legal precipitado.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, respecto del cual no se ha adoptado la resoluci&oacute;n final por parte del &oacute;rgano requerido, este Consejo estima que la develaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es determinar si en el caso de especie se infringi&oacute; o no la normativa sobre distribuci&oacute;n de las aguas. En este sentido, su publicidad prematura importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias investigativas que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas. Asimismo, afectar&iacute;a el desarrollo de las investigaciones en curso, por cuanto se trata de antecedentes que no han sido &iacute;ntegramente procesados, revisados y evaluados por el organismo.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Munita Rozas en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Atacama, por configurarse la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Munita Rozas, a la Sra. Directora Regional de Aguas de Atacama y a los terceros involucrados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>