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DECISIÓN AMPARO ROL C1645-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Biobío</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Biobío, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1645-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de enero de 2021, la parte solicitante requirió al Servicio de Salud Biobío, "copia de expediente de sumario administrativo con resolución notificada hoy".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. ORSS304, de 18 de febrero de 2021, el Servicio de Salud Biobío, otorgó respuesta al requerimiento, remitiendo copia de la vista fiscal del sumario consultado, en el cual se contienen los fundamentos que han permitido arribar a las conclusiones de dicho procedimiento, tarjando los datos personales y sensibles contenidos en el señalado documento, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Lo anterior, expresan, en cumplimiento a lo resuelto por este Consejo en los amparos que señalan.</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Biobío, fundado en que la respuesta incompleta, toda vez que lo pretendido es el expediente íntegro.</p>
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Agrega, que el sumario administrativo consultado, fue instruido por resolución de fecha 17 de marzo de 2020, en virtud de denuncia que presentó, por actos de maltrato y acoso laboral de parte de otros funcionarios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Biobío, mediante oficio N° E7353, de fecha 31 de marzo de 2021.</p>
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Posteriormente, por Ord. ORSS507 de 14 de abril de 2021, el organismo expresa que en la respuesta otorgada al reclamante, se adhirieron a los argumentos expuestos por este Consejo, en relación a los procesos sumariales por acoso laboral o sexual, toda vez que la divulgación de todos los antecedentes afectaría no solo la vida privada de la parte denunciante, sino también inhibiría la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas, y la declaración de testigos, impactando con ello la labor investigativa en procesos futuros, y por tanto afectando el debido cumplimiento de las funciones del servicio en estas materias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el sumario administrativo en análisis ha sido reclamado por quien detentó la calidad de denunciante en dicho proceso, refiriendo ser víctima de circunstancias constitutivas de acoso laboral. Dicho procedimiento finalizó, disponiéndose el sobreseimiento de los funcionarios denunciados.</p>
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2) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie.</p>
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3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de los artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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7) Que, en el caso particular, y pese a la jurisprudencia que citan, la recurrida hizo entrega a la parte reclamante del informe emitido por el Fiscal asignado al caso; documento en el cual se describe circunstanciadamente el contenido del expediente, integrado por: a) la prueba rendida por la parte denunciante; b) citaciones y requerimiento de documentos sobre planificación, calificación y capacitación funcionaria; c) la identidad de los funcionarios que declararon en el proceso en calidad de implicados (tarjando sus cédulas de identidad y domicilios), junto con la transcripción de la respectiva declaración; y, d) la identidad de los funcionarios que declararon en el proceso en calidad de testigos (tarjando sus cédulas de identidad y domicilios), junto con la transcripción de sus testimonios. No obstante ello, logra advertirse que la lista de testigos, era previamente conocida por la parte recurrente, al haber sido aportada por ésta al proceso; a su vez, de la revisión de las declaraciones consignadas en la vista fiscal, éstas se circunscriben a los hechos investigados, desvirtuando aquellos, esencialmente mediante el relato de situaciones puntuales, en las cuales la propia reclamante tuvo participación, desprovistos de juicios o apreciaciones personales; razón por la cual no logra configurarse una infracción en esta parte.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en el proceso consultado, la información que ya dispone, los antecedentes que, según la vista fiscal, obran en el expediente, y teniendo en especial consideración lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros-, correspondientes a personas distintas a la parte reclamante; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, pese a que la recurrente tiene conocimiento de la identidad de los declarantes en el proceso y dispone de sus respectivos testimonios, en el evento que la entrega del expediente, conlleve revelar relatos no consignados en la vista fiscal, concernientes a la vida privada u opiniones personales de los declarantes, se ordena igualmente la reserva de estos antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, la entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por este Consejo en Oficio N° 252 de fecha 20 de marzo de 2020, se recomienda al órgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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11) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Biobío:</p>
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a) Entregue a la parte reclamante copia del expediente del sumario solicitado, reservando previamente: i) los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros-, correspondientes a personas distintas a la parte reclamante; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia; y, ii) en el evento que la entrega del expediente conlleve revelar relatos de los declarantes no consignados en la vista fiscal, concernientes a la vida privada u opiniones personales de aquellos, se ordena igualmente la reserva de estos antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, se recomienda al órgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega presencial, mediante la verificación indicada por un medio telemático.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director del Servicio de Salud Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>