Decisión ROL C1656-21
Reclamante: FELIPE RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, referido a la entrega del estudio de evaluación de terrenos en los cuales instalar relleno sanitario en la Provincia que se indica. Lo anterior, por cuanto dicho instrumento constituye un antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio a lo resuelto, se recomienda entregar al solicitante copia de la documentación requerida una vez que el estudio se encuentre concluido; en virtud de los principios de máxima Divulgación y Facilitación consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1656-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Coquimbo</p> <p> Requirente: Felipe Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, referido a la entrega del estudio de evaluaci&oacute;n de terrenos en los cuales instalar relleno sanitario en la Provincia que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho instrumento constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Sin perjuicio a lo resuelto, se recomienda entregar al solicitante copia de la documentaci&oacute;n requerida una vez que el estudio se encuentre concluido; en virtud de los principios de m&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1656-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2021, don Felipe Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Coquimbo, &quot;copia del estudio en que se evaluaron los sitios en que se puede instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui, que realiz&oacute; el gobierno regional, conforme al link adjunto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario, de fecha 12 de marzo de 2021, el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, esgrimi&oacute; que el consultado estudio no se encuentra terminado y tiene aspectos que a&uacute;n no son concluyentes. Puntualiz&oacute; que, su difusi&oacute;n tendr&iacute;a implicancias econ&oacute;micas, adem&aacute;s de efectos socioterritoriales, al contener sitios en evaluaci&oacute;n, por lo que la informaci&oacute;n requerida a&uacute;n no es calificada como p&uacute;blica. Agreg&oacute; que, se trata de un instrumento o antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2021, don Felipe Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E7500, de fecha 5 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del Estudio requerido y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) para una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia del Estudio solicitado.</p> <p> Mediante Ordinario, de fecha 21 de abril de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; que es un proceso continuo de cambio y constantes evaluaciones, que se han iniciado con diversas autoridades regionales y que, en el desarrollo de &eacute;ste, a&uacute;n no est&aacute; definida la localizaci&oacute;n, por cuanto s&oacute;lo a la fecha han existido levantamiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter territorial, sobre la base de ciertas variables en relaci&oacute;n con eventuales sitios en las distintas provincias.</p> <p> Esgrimi&oacute; que lo anterior obedece al imperativo legal consagrado en la ley N&deg; 21.074, fortalecimiento de la regionalizaci&oacute;n del pa&iacute;s, que se&ntilde;ala que en el instrumento Plan Regional de Ordenamiento Territorial se establecer&aacute;, &quot;con car&aacute;cter vinculante, condiciones de localizaci&oacute;n para la disposici&oacute;n de los distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos y condiciones para la localizaci&oacute;n de las infraestructuras y actividades productivas en zonas no comprendidas en la planificaci&oacute;n urban&iacute;stica, junto con la identificaci&oacute;n de las &aacute;reas para su localizaci&oacute;n preferente&quot;.</p> <p> Por tanto, argument&oacute; que no existe un proyecto como tal, sino m&aacute;s bien la idea sobre la base de una necesidad p&uacute;blica, la cual deber&aacute; ser consensuada por los diversos actores para luego ser difundida y pasar por las distintas etapas de participaci&oacute;n. Puntualiz&oacute; que, la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n preliminar con que cuenta el organismo ser&iacute;a contraproducente para el desarrollo del proyecto, que tiene las caracter&iacute;sticas de ser relevante para la regi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia del estudio en que se evaluaron los sitios en que se puede instalar un relleno sanitario en la Provincia que se indica. Al respecto, el organismo aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la verificaci&oacute;n del primer requisito enunciado, esta Corporaci&oacute;n estima que el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n y la futura resoluci&oacute;n o medida resultan ser evidente, por cuanto los antecedentes consultados -en adecuaci&oacute;n de lo expuesto por la reclamada- contienen informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, en el marco de un proceso de evaluaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de un nuevo relleno sanitario en la Provincia del Elqui, sin que se haya adoptado una resoluci&oacute;n final sobre la materia consultada. Al efecto, el estudio pedido constituye un levantamiento de informaci&oacute;n -no definitivo- de car&aacute;cter territorial, sobre la base de ciertas variables en relaci&oacute;n con hipot&eacute;ticos sitios de localizaci&oacute;n del relleno sanitario. As&iacute;, a partir del m&eacute;rito y conclusiones de dicho estudio, se adoptar&aacute; -presumiblemente- una decisi&oacute;n sobre su ubicaci&oacute;n definitiva. Por lo anterior, este Consejo estima que, dicho instrumento se configura como un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, pertenecientes a un procedimiento en an&aacute;lisis, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto lo pedido se circunscribe a antecedentes preliminares que est&aacute;n siendo ponderados por la autoridad, con el prop&oacute;sito de explorar distintas alternativas y concretar, en definitiva, un nuevo sitio para el relleno sanitario de la Provincia del Elqui. Bajo esta l&oacute;gica, la develaci&oacute;n de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- el proceso deliberativo interno de la reclamada, toda vez que la divulgaci&oacute;n del detalle de dichas localizaciones, sus evaluaciones, presupuestos, y especificaciones t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas supone una interferencia en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano y un entorpecimiento de las eventuales gestiones impetradas y negociaciones que se encuentren en curso.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, es menester tener presente que el art&iacute;culo 17 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-19175, a&ntilde;o 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional; dispone que: &quot;Ser&aacute;n funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial: a) Elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento territorial en coherencia con la estrategia regional de desarrollo y la pol&iacute;tica nacional de ordenamiento territorial, previo informe favorable de los ministros que conforman la Comisi&oacute;n Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio establecida en el p&aacute;rrafo quinto de este literal. El plan regional de ordenamiento territorial es un instrumento que orienta la utilizaci&oacute;n del territorio de la regi&oacute;n para lograr su desarrollo sustentable a trav&eacute;s de lineamientos estrat&eacute;gicos y una macro zonificaci&oacute;n de dicho territorio. Tambi&eacute;n establecer&aacute;, con car&aacute;cter vinculante, condiciones de localizaci&oacute;n para la disposici&oacute;n de los distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el estudio del que forma parte se encuentre concluido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Riesco Eyzaguirre en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los antecedentes se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Intendente de Coquimbo entregar al reclamante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el estudio del que forma parte se encuentre concluido.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Riesco Eyzaguirre y al Sr. Intendente de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>