Decisión ROL C1659-21
Reclamante: MAURICIO BUSTAMANTE GIUFFRA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de información sobre la fecha de inicio y término de los contratos colectivos de cada sindicato, durante el periodo consultado. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, de exclusivo interés de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1659-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mauricio Bustamante Giuffra</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la fecha de inicio y t&eacute;rmino de los contratos colectivos de cada sindicato, durante el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada, de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1659-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2021, don Mauricio Bustamante Giuffra solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo siguiente:</p> <p> &quot;nombre de sindicato con fecha de inicio y n&uacute;mero de meses de vigencia de contratos colectivos firmados por organizaciones sindicales durante el periodo 2018, 2019 y 2020&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N Y RESPUESTA: El 2 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo solicit&oacute; al reclamante, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, subsanar su requerimiento, a fin de que indicara nombre y apellidos.</p> <p> Una vez subsanada la solicitud, por medio de Ord. CAS- 29830, de 23 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que la base de datos requerida tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, argumentan, en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos tienen relaci&oacute;n directa con aquellas materias propias del servicio, como lo es el tomar conocimiento del proceso negociador de las organizaciones sindicales con sus respectivos empleadores; negociaciones de naturaleza privada en las cuales se han tratado materias que dicen relaci&oacute;n directa con sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tanto para las empresas como para los sindicatos. Lo que queda redactado en un instrumento, el cual es depositado en el servicio, no procediendo su publicidad, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que ha sido recogida de fuentes no accesibles al p&uacute;blico</p> <p> En este mismo sentido, expresan, las bases de datos existentes en este servicio quedan comprendidas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ello por su car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador como su investidura de ministro de fe respecto de todas aquellas actuaciones realizadas dentro del &aacute;mbito de su competencia, ya que dichas bases de datos han sido construidas en el marco de las funciones propias del servicio, lo cual obliga a observar y dar pleno cumplimiento a lo dispuesto el D.F.L. N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n social. Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en su T&iacute;tulo V sobre Prohibiciones, art&iacute;culo 40 se&ntilde;ala expresamente: &quot;queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrir&aacute;n, adem&aacute;s, en las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en raz&oacute;n de su cargo&quot;. Norma que importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal.</p> <p> El Consejo para la Transparencia, en diversas decisiones de amparo roles C2497-17, C2391-17, C1320-18 ha reiterado la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n colectiva, de lo cual es dable se&ntilde;alar que los escrutinios constituyen actos realizados dentro del marco de la negociaci&oacute;n.</p> <p> Ahora, siendo los procesos negociadores de naturaleza privada, solo puede hacerse entrega de la informaci&oacute;n a las partes involucradas en cada proceso, derecho que tienen todo titular de la informaci&oacute;n, esto es, los trabajadores parte en dicha negociaci&oacute;n o el representante del empleador, quienes puede solicitar personalmente su informaci&oacute;n al amparo de la Ley N&deg; 19.880. En este mismo orden de ideas, el servicio en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, podr&iacute;a dar traslado a la organizaci&oacute;n sindical y Empleador que fuese identificado claramente y que concurrieron a un determinado proceso de negociaci&oacute;n colectiva privada, afect&aacute;ndose sus derechos como terceros, si no se da traslado como ordena la ley, sin embargo, en el presente caso esta solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rica lo que hace imposible dar traslado a cada sindicato y cada empleador a lo largo del pa&iacute;s, adem&aacute;s resultar&iacute;a excesivo, distrayendo indebidamente las funciones habituales de uno o varios funcionarios en cada Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> De esta forma, finalizan, toda la informaci&oacute;n contenida en estos Instrumentos colectivos; requeridos en su presentaci&oacute;n, se elabora con los antecedentes proporcionados por entes privados, sobre la cual recae un derecho de propiedad emanado de sus procesos de negociaci&oacute;n, otorg&aacute;ndoles la titularidad a quienes lo suscriben, siendo amparados de esta forma por la garant&iacute;a constitucional del Articulo 19 N&deg; 24 de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2021, don Mauricio Bustamante Giuffra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, argumenta &quot;La informaci&oacute;n solicitada no afecta derechos de las personas, pues no se est&aacute; pidiendo individualizaci&oacute;n de los socios ni socias ni tampoco el contenido de los contratos colectivos. Adem&aacute;s, no se est&aacute; pidiendo que se singularicen los derechos comerciales ni econ&oacute;micos, ni de la empresa ni de los sindicatos ni tampoco copia de los instrumentos colectivos, como asevera la recurrida. Y la jurisprudencia que cita la DT est&aacute; estrechamente vinculada a obtener el contenido de las resoluciones que involucran a privados, cuesti&oacute;n que no corresponde relacionar con la solicitud toda vez que lo que se ha solicitado corresponde a informaci&oacute;n que se elaborada con presupuesto p&uacute;blico y es pr&aacute;cticamente el nombre del sindicato y la fecha de inicio y vigencia de sus contratos colectivos. Esta informaci&oacute;n continuamente se encuentra en Estudio por diversos organismos tanto p&uacute;blicos como privados. Existe un antecedente importante que ante similar solicitud hace un plazo de 1 a&ntilde;o y 9 meses la informaci&oacute;n fue entregada por la entidad, en un formato de base de datos tipo plantilla Excel. Es tambi&eacute;n contradictorio que se asuma la propiedad de la informaci&oacute;n toda vez que de igual manera el Servicio entrega la informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia activa de datos tales como nombres de dirigentes, nombres de empresa, cantidad de socios y socias, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio E7501, de 5 de abril de 2021.</p> <p> Posteriormente, el 19 de abril de 2021, el organismo remite sus descargos, reiterando lo expuesto en la respuesta objetada, no obstante, agregan que:</p> <p> - Se ajustan a derecho las causales de reserva invocadas y la imposibilidad legal del servicio de hacer entrega de la base de datos pedida, por cuanto tiene como fundamento que ellas han sido construidas en el ejercicio de las funciones de su competencia, motivo por el cual les afecta la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo presente que estas negociaciones privadas tienen un car&aacute;cter patrimonial que otorgan derechos y beneficios econ&oacute;micos a un determinado grupo de trabajadores durante su vigencia, por lo que la informaci&oacute;n detallada de cada cl&aacute;usulas, dentro de las cuales est&aacute;n las fechas de su vigencia, pertenece solo a sus titulares.</p> <p> - Hacen presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n Rol C1281-20, en la cual este Consejo ha determinado con claridad -en sentido contrario a lo expuesto por el reclamante-, que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes de car&aacute;cter privado, sobre los cuales no puede aplicarse sin m&aacute;s el principio de publicidad, asumiendo de esta manera que la entrega de dichos antecedentes s&iacute; afectar&iacute;a los derechos de las personas. En este sentido, hacen hincapi&eacute; en el hecho de que no s&oacute;lo los instrumentos colectivos tienen naturaleza privada, sino que todo el proceso de negociaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la fecha de inicio y de t&eacute;rmino de un contrato colectivo corresponde irrefutablemente a un dato privado que solo concierne a las partes (sindicato y empleador), siendo el periodo de vigencia de dichos instrumentos un punto relevante al momento de efectuarse las negociaciones entre trabajadores y empleadores, a partir del cual, surgen una serie de implicancias econ&oacute;micas y patrimoniales para las partes, incluso ellas pueden determinar adelantar o aplicar alguna otra acci&oacute;n respecto de su negociaci&oacute;n y las fechas que se fijaron en ellas, de las cuales el servicio se encuentra legalmente obligado a guardar reserva.</p> <p> - No obstante, en la especie podr&iacute;a concurrir el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, atendido a que la solicitud es gen&eacute;rica, no limit&aacute;ndose a una o algunas organizaciones sindicales debidamente individualizadas, procede aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la ley se&ntilde;alada, por cuanto el servicio deber&iacute;a realizar aproximadamente 3.000 traslados a lo largo de todo el pa&iacute;s, considerando el periodo consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una base de datos que contenga la fecha de inicio y t&eacute;rmino de los contratos colectivos de cada sindicato, durante el periodo se&ntilde;alado en el requerimiento; antecedentes denegados por el organismo, con base a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular cabe hacer presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo constituyen informaci&oacute;n de naturaleza privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C1281-20.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en la especie, es informaci&oacute;n que en cumplimiento de una obligaci&oacute;n normativa, establecida en el art&iacute;culo 321 N&deg; 3 del C&oacute;digo del Trabajo, debe ir contenida en los instrumentos consultados, relativa al periodo de vigencia de los mismos; en consecuencia lo pedido es una base elaborada a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada a la reclamada en su rol de entidad fiscalizadora del instrumento colectivo que fuere depositado por las organizaciones de trabajadores y las empresas involucradas, titulares de la informaci&oacute;n, para efectos de validar las actuaciones realizadas dentro de un proceso de negociaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad enunciadas en el considerando 2&deg;, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas, se rechazar&aacute; el presente amparo y conjuntamente con lo anterior, atendido a lo resuelto, este Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas. Lo anterior, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Bustamante Giuffra en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Bustamante Giuffra y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>