Decisión ROL C1662-21
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Reclamante: ALEJANDRA MATUS ACUÑA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, requiriéndose la entrega del Protocolo de Limitación del Esfuerzo Terapéutico existente a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Se rechaza el presente amparo respecto de la resolución que aprueba el protocolo de L.E.T utilizado en el Hospital San Pablo de Coquimbo, y el requerimiento efectuado en el amparo, en orden a que se entregue copia del protocolo original, sin las actualizaciones, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la inexistencia material de los antecedentes consultados en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1662-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Alejandra Matus Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, requiri&eacute;ndose la entrega del Protocolo de Limitaci&oacute;n del Esfuerzo Terap&eacute;utico existente a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la resoluci&oacute;n que aprueba el protocolo de L.E.T utilizado en el Hospital San Pablo de Coquimbo, y el requerimiento efectuado en el amparo, en orden a que se entregue copia del protocolo original, sin las actualizaciones, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a la inexistencia material de los antecedentes consultados en este punto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1662-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2021, do&ntilde;a Alejandra Matus Acu&ntilde;a solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia &iacute;ntegra del Sumario administrativo Rol SEREN-2018-14061 instruido por Resoluci&oacute;n Exenta 15.985, del 21 de octubre de 2018, instruido para investigar la muerte de (...)</p> <p> 2.- Copia del protocolo de L.E.T utilizado en el Hospital Regional De Coquimbo (Limitaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico) y Resoluci&oacute;n Respectiva.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 03593, de fecha 3 de marzo de 2021, el Hospital San Pablo de Coquimbo respondi&oacute; el requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Sobre el requerimiento de acceso referido a la entrega del sumario administrativo consultado, ilustr&oacute; que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 12.377, de fecha 11 de julio de 2019, se design&oacute; nuevo fiscal. Por tal motivo, esgrimi&oacute; el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta que se encuentre afinado, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-; en concordancia con los dict&aacute;menes emitidos por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que indic&oacute;.</p> <p> En cuanto al protocolo de limitaci&oacute;n de esfuerzo terap&eacute;utico y su resoluci&oacute;n respectiva, expuso que, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Calidad del Hospital, el Protocolo de Adecuaci&oacute;n del Esfuerzo Terap&eacute;utico se encuentra en revisi&oacute;n. En consecuencia, hizo presente que s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega cuando se encuentre formalizado.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2021, do&ntilde;a Alejandra Matus Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, circunscribi&oacute; su amparo a lo requerido en el N&deg; 2 de la solicitud. A su vez, solicit&oacute; que: &quot;se entregue el protocolo original, sin las actualizaciones, pues supongo que mientras estas no se hayan concluido, es aquel, el protocolo original, el que est&aacute; vigente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E7544, de fecha 5 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 0851, de fecha 21 de abril de 2021, el Establecimiento Hospitalario present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Indic&oacute; que, no constituyendo un documento que est&eacute; formalizado, de acuerdo a los procedimientos administrativos propios del organismo, no debe ser entregado, sino hasta su completa tramitaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al requerimiento efectuado por la solicitante, en orden a que se entregue copia del protocolo original, sin las actualizaciones, esgrimi&oacute; que, de acuerdo a lo informado por la Jefatura de Calidad y Seguridad del Paciente del Recinto Hospitalario no existe y no ha existido un Protocolo de Adecuaci&oacute;n del Esfuerzo Terap&eacute;utico: &quot;de acuerdo a lo consultado me permito informar que no existe una versi&oacute;n anterior a este protocolo. &Eacute;l que est&aacute; en revisi&oacute;n actualmente por todas las jefaturas m&eacute;dicas del Hospital, ser&iacute;a la versi&oacute;n 1.0. Dem&aacute;s est&aacute; decir, que una vez que llegue a Calidad lo sancionaremos como lo hacemos con todos los otros protocolos&quot;, tal y como da cuenta correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de abril de 2021, el cual adjunt&oacute;.</p> <p> En consecuencia, argument&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en este punto es inexistente, por lo que, no puede entregarse, en conformidad con la legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el N&deg; 2 del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que el instrumento solicitado se encuentra en revisi&oacute;n y no formalizado, por lo que, este Consejo, considera que est&aacute; invocando, impl&iacute;citamente, la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la ley se&ntilde;alada, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados, esta Corporaci&oacute;n advierte que el Recinto Hospitalario no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la entrega del protocolo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente, probable o con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el organismo s&oacute;lo puntualiz&oacute; que dicho instrumento se encuentra en revisi&oacute;n y no formalizado, no especificando la forma o la manera en que su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar, impl&iacute;citamente, una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; la entrega de copia del Protocolo de Limitaci&oacute;n del Esfuerzo Terap&eacute;utico existente a la fecha de la solicitud de acceso formulada por la reclamante.</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a la resoluci&oacute;n que aprueba el protocolo de L.E.T utilizado en el Hospital Regional De Coquimbo, y el requerimiento efectuado por la requirente en su amparo, en orden a que se entregue copia del protocolo original, sin las actualizaciones, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, tal sentido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el organismo explic&oacute; que dicho protocolo se encuentra en revisi&oacute;n y no formalizado, no existiendo una versi&oacute;n previa aprobada del mismo. Sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de aquello que no obran en su poder. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Matus Acu&ntilde;a en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Protocolo de Limitaci&oacute;n del Esfuerzo Terap&eacute;utico existente a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la resoluci&oacute;n que aprueba el protocolo de L.E.T utilizado en el Hospital Regional De Coquimbo, y el requerimiento efectuado en el amparo, en orden a que se entregue copia del protocolo original, sin las actualizaciones, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Matus Acu&ntilde;a y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>