Decisión ROL C1663-21
Reclamante: DIEGO ORTIZ FUENTES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del número de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, año 2020, disponibles a nivel nacional en la institución. Lo anterior, por cuanto no se logró acreditar que la publicidad de dicho dato, de carácter estadístico, tenga una entidad suficiente para afectar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales o den cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar la institución en la prevención de los hechos que alteran el orden público. Se rechaza el amparo en lo relativo a informar, a nivel nacional, el lugar de destinación de estos camiones blindados, por estimarse que forman parte de aquellas materias que el Código de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto de ser entregada dicha información, daría cuenta de manera específica sobre la distribución y lugar de operación de los medios logísticos de que dispone el organismo en la actualidad, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1663-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del n&uacute;mero de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, a&ntilde;o 2020, disponibles a nivel nacional en la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se logr&oacute; acreditar que la publicidad de dicho dato, de car&aacute;cter estad&iacute;stico, tenga una entidad suficiente para afectar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales o den cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la instituci&oacute;n en la prevenci&oacute;n de los hechos que alteran el orden p&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a informar, a nivel nacional, el lugar de destinaci&oacute;n de estos camiones blindados, por estimarse que forman parte de aquellas materias que el C&oacute;digo de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto de ser entregada dicha informaci&oacute;n, dar&iacute;a cuenta de manera espec&iacute;fica sobre la distribuci&oacute;n y lugar de operaci&oacute;n de los medios log&iacute;sticos de que dispone el organismo en la actualidad, lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1663-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2021, don Diego Ortiz Fuentes present&oacute; ante Carabineros de Chile, los requerimientos AD009W0055435 y AD009W0055436, solicitando lo siguiente:</p> <p> AD009W0055435: &quot;(...) se me entregue informaci&oacute;n sobre el carro de control de orden p&uacute;blico n&uacute;mero 53 avistado el 22 de enero a eso de las 18:00 horas en calles avenida Libertador Bernardo O`Higgins cerca de Ahumada adjunto foto del veh&iacute;culo N53. Solicito la funci&oacute;n espec&iacute;fica de este carro en manifestaciones, los elementos disuasivos con los que cuenta, el modelo, la fecha en que fue adquirido y en que entr&oacute; en servicio, el monto desembolsado en &eacute;ste, la cantidad de unidades disponibles de este modelo de veh&iacute;culo en la instituci&oacute;n y la destinaci&oacute;n de todos estos&quot;-</p> <p> AD009W0055436: &quot;(...) se me entregue informaci&oacute;n acerca del veh&iacute;culo t&aacute;ctico de control de orden p&uacute;blico n&uacute;mero 53, avistado el 22 de enero del presente a&ntilde;o a eso de las 18 horas en calle avenida Libertador Bernardo O`Higgins adjunto fotograf&iacute;a. Solicito se me indique su funci&oacute;n dentro de operativos de control de orden p&uacute;blico, los disuasivos con los que cuenta para cumplir sus funciones y sus especificaciones, modelo y marca, fecha en que fue comprado, fecha en que entr&oacute; en servicio, fecha en que fue adquirido, monto desembolsado por esta unidad, n&uacute;mero de unidades disponibles a nivel nacional y lugar donde fue destinada cada unidad&quot;.</p> <p> En la parte final de ambos requerimientos, agrega: &quot;En caso de existir informaci&oacute;n que no puede ser entregada, luego de la debida justificaci&oacute;n para no dar esa informaci&oacute;n en particular solicitada v&iacute;a Ley de Transparencia, aplicar principio de divisibilidad de la ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N&deg; 55435/55436, de fecha 12 de marzo de 2021, y luego de haber comunicado la pr&oacute;rroga del plazo, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a las solicitudes formuladas, informando lo siguiente:</p> <p> - La funci&oacute;n espec&iacute;fica del veh&iacute;culo consultado, es la de cami&oacute;n blindado lanza agua para el control del orden p&uacute;blico, y los elementos disuasivos con los que cuenta, es &uacute;nicamente el m&eacute;todo de impulsi&oacute;n de agua.</p> <p> - El dispositivo LA-053, corresponde a un cami&oacute;n marca Alpine, modelo RCT4, a&ntilde;o 2020.</p> <p> - Se adquiri&oacute; el 27 de diciembre de 2019, por un valor de USD 536.500,00 y comenz&oacute; su operaci&oacute;n el 17 de diciembre de 2020.</p> <p> - En cuanto al n&uacute;mero de unidades disponibles a nivel nacional y lugar de destinaci&oacute;n, deniegan dicha informaci&oacute;n por cuanto forma parte del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios, enmarcados en la reserva del art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a develar planes de servicio, produciendo un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2021, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento. Argumenta que fue denegada la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de unidades adquiridas y su destinaci&oacute;n, pese a que antecedentes de similar naturaleza fueron proporcionados por el organismo en respuesta a anterior requerimiento, c&oacute;digo AD009W0053894 .</p> <p> Al efecto expresa: &quot;(...) aunque esta informaci&oacute;n ya fue respondida en una ocasi&oacute;n, puede entenderse que no se indique la destinaci&oacute;n de todos los veh&iacute;culos adquiridos en esta oportunidad bajo argumento de reserva, pero entregar el n&uacute;mero de unidades adquiridas (por un monto de US$ 536 mil, m&aacute;s de medio mill&oacute;n de d&oacute;lares) reviste a juicio de este recurrente car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica dada la importante inversi&oacute;n de recursos fiscales, por lo que se insiste en que se entregue la informaci&oacute;n o, al menos, se aplique el principio de divisibilidad ya exigido originalmente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E7545, de fecha 5 de abril de 2021.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 119, de fecha 14 de abril de 2021, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, haber proporcionado al reclamante la totalidad de la informaci&oacute;n que es de car&aacute;cter p&uacute;blico, con excepci&oacute;n del n&uacute;mero de m&oacute;viles disponibles de cada modelo y unidad de destinaci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n reservada, invocando lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justifica Militar, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C5857-20.</p> <p> Lo anterior, expresan por cuanto se refiere a datos que de ser entregados dar&iacute;an cuenta de los medios log&iacute;sticos adquiridos por la instituci&oacute;n, lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se desprende de los antecedentes, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, a&ntilde;o 2020, disponibles en la instituci&oacute;n y lugar de destinaci&oacute;n de &eacute;stos a nivel nacional; antecedentes denegados por la instituci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;; y, el N&deg; 4 de dicho art&iacute;culo, &quot;los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo no advierte que proporcionar el n&uacute;mero total de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, a&ntilde;o 2020, disponibles en la instituci&oacute;n, importe revelar los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4. En efecto, se estima que la divulgaci&oacute;n del dato pedido, por s&iacute; solo, no tiene una entidad suficiente para afectar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales, ni de entregar antecedentes que den cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la instituci&oacute;n en la prevenci&oacute;n de los hechos que alteran el orden p&uacute;blico, por lo que las argumentaciones expresadas por el organismo para reservar este antecedente estad&iacute;stico ser&aacute;n desestimadas. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 7) Que, caso contrario es lo que acontece respecto a informar, a nivel nacional, el lugar de destinaci&oacute;n de estos camiones, advirtiendo que constituye una materia que el art&iacute;culo 436 N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto de ser entregada dicha informaci&oacute;n, dar&iacute;a cuenta de manera espec&iacute;fica sobre la distribuci&oacute;n y lugar de operaci&oacute;n de los medios log&iacute;sticos de que dispone la instituci&oacute;n en la actualidad, el cual unido a la descripci&oacute;n de los veh&iacute;culos consultados, que el reclamante ya dispone, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile considerando adem&aacute;s los antecedentes a que el reclamante ha tenido acceso con ocasi&oacute;n a anterior requerimiento, referente a veh&iacute;culos t&aacute;cticos de diferente modelo; en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; la acci&oacute;n deducida en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero total de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, a&ntilde;o 2020, disponibles en la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n a informar, a nivel nacional, el lugar de destinaci&oacute;n de estos camiones blindados, por configurase las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>