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DECISIÓN AMPARO ROL C1663-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del número de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, año 2020, disponibles a nivel nacional en la institución.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se logró acreditar que la publicidad de dicho dato, de carácter estadístico, tenga una entidad suficiente para afectar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales o den cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar la institución en la prevención de los hechos que alteran el orden público.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a informar, a nivel nacional, el lugar de destinación de estos camiones blindados, por estimarse que forman parte de aquellas materias que el Código de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto de ser entregada dicha información, daría cuenta de manera específica sobre la distribución y lugar de operación de los medios logísticos de que dispone el organismo en la actualidad, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1663-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2021, don Diego Ortiz Fuentes presentó ante Carabineros de Chile, los requerimientos AD009W0055435 y AD009W0055436, solicitando lo siguiente:</p>
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AD009W0055435: "(...) se me entregue información sobre el carro de control de orden público número 53 avistado el 22 de enero a eso de las 18:00 horas en calles avenida Libertador Bernardo O`Higgins cerca de Ahumada adjunto foto del vehículo N53. Solicito la función específica de este carro en manifestaciones, los elementos disuasivos con los que cuenta, el modelo, la fecha en que fue adquirido y en que entró en servicio, el monto desembolsado en éste, la cantidad de unidades disponibles de este modelo de vehículo en la institución y la destinación de todos estos"-</p>
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AD009W0055436: "(...) se me entregue información acerca del vehículo táctico de control de orden público número 53, avistado el 22 de enero del presente año a eso de las 18 horas en calle avenida Libertador Bernardo O`Higgins adjunto fotografía. Solicito se me indique su función dentro de operativos de control de orden público, los disuasivos con los que cuenta para cumplir sus funciones y sus especificaciones, modelo y marca, fecha en que fue comprado, fecha en que entró en servicio, fecha en que fue adquirido, monto desembolsado por esta unidad, número de unidades disponibles a nivel nacional y lugar donde fue destinada cada unidad".</p>
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En la parte final de ambos requerimientos, agrega: "En caso de existir información que no puede ser entregada, luego de la debida justificación para no dar esa información en particular solicitada vía Ley de Transparencia, aplicar principio de divisibilidad de la ley".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N° 55435/55436, de fecha 12 de marzo de 2021, y luego de haber comunicado la prórroga del plazo, Carabineros de Chile otorgó respuesta a las solicitudes formuladas, informando lo siguiente:</p>
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- La función específica del vehículo consultado, es la de camión blindado lanza agua para el control del orden público, y los elementos disuasivos con los que cuenta, es únicamente el método de impulsión de agua.</p>
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- El dispositivo LA-053, corresponde a un camión marca Alpine, modelo RCT4, año 2020.</p>
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- Se adquirió el 27 de diciembre de 2019, por un valor de USD 536.500,00 y comenzó su operación el 17 de diciembre de 2020.</p>
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- En cuanto al número de unidades disponibles a nivel nacional y lugar de destinación, deniegan dicha información por cuanto forma parte del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios, enmarcados en la reserva del artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, cuya divulgación permitiría develar planes de servicio, produciendo un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2021, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta incompleta a su requerimiento. Argumenta que fue denegada la información relativa al número de unidades adquiridas y su destinación, pese a que antecedentes de similar naturaleza fueron proporcionados por el organismo en respuesta a anterior requerimiento, código AD009W0053894 .</p>
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Al efecto expresa: "(...) aunque esta información ya fue respondida en una ocasión, puede entenderse que no se indique la destinación de todos los vehículos adquiridos en esta oportunidad bajo argumento de reserva, pero entregar el número de unidades adquiridas (por un monto de US$ 536 mil, más de medio millón de dólares) reviste a juicio de este recurrente carácter de información pública dada la importante inversión de recursos fiscales, por lo que se insiste en que se entregue la información o, al menos, se aplique el principio de divisibilidad ya exigido originalmente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E7545, de fecha 5 de abril de 2021.</p>
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Por medio de Oficio N° 119, de fecha 14 de abril de 2021, Carabineros de Chile presentó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, haber proporcionado al reclamante la totalidad de la información que es de carácter público, con excepción del número de móviles disponibles de cada modelo y unidad de destinación, por ser dicha información reservada, invocando lo dispuesto en el artículo 436 N° 4 del Código de Justifica Militar, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C5857-20.</p>
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Lo anterior, expresan por cuanto se refiere a datos que de ser entregados darían cuenta de los medios logísticos adquiridos por la institución, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme se desprende de los antecedentes, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la información sobre el número camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, año 2020, disponibles en la institución y lugar de destinación de éstos a nivel nacional; antecedentes denegados por la institución en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 y 4 del Código de Justicia Militar, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva invocada, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 2: "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia"; y, el N° 4 de dicho artículo, "los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21, N° 5, en relación con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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6) Que, este Consejo no advierte que proporcionar el número total de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, año 2020, disponibles en la institución, importe revelar los bienes jurídicos protegidos por el artículo 436 N° 2 y N° 4. En efecto, se estima que la divulgación del dato pedido, por sí solo, no tiene una entidad suficiente para afectar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales, ni de entregar antecedentes que den cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar la institución en la prevención de los hechos que alteran el orden público, por lo que las argumentaciones expresadas por el organismo para reservar este antecedente estadístico serán desestimadas. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, y ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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7) Que, caso contrario es lo que acontece respecto a informar, a nivel nacional, el lugar de destinación de estos camiones, advirtiendo que constituye una materia que el artículo 436 N° 4, del Código de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto de ser entregada dicha información, daría cuenta de manera específica sobre la distribución y lugar de operación de los medios logísticos de que dispone la institución en la actualidad, el cual unido a la descripción de los vehículos consultados, que el reclamante ya dispone, conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile considerando además los antecedentes a que el reclamante ha tenido acceso con ocasión a anterior requerimiento, referente a vehículos tácticos de diferente modelo; en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, y N° 5, de la misma ley, en relación al artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará la acción deducida en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el número total de camiones blindados lanza agua marca Alpine, modelo RCT4, año 2020, disponibles en la institución.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en relación a informar, a nivel nacional, el lugar de destinación de estos camiones blindados, por configurase las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 4, del Código de Justicia Militar.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>