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DECISIÓN AMPARO ROL C1666-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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Requirente: Ximena Vásquez Jones.</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1666-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 18 de enero de 2021, doña Ximena Vásquez Jones, efectuó una presentación ante la Contraloría Regional de Atacama, a través de la cual requirió al Instituto de Previsión Social, la emisión de un certificado de cotizaciones para el periodo trabajado en la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, a través del oficio N° E80801/2021, de 25 de febrero de 2021, la Contraloría Regional de Atacama remite la presentación de doña Ximena Vásquez Jones a la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social a fin de que, en un plazo de 15 días hábiles constados desde la recepción de dicho oficio, se otorgue respuesta a la interesada con copia a la Contraloría Regional indicada. Lo anterior, de acuerdo al artículo 14 inciso segundo de la ley 19.880.</p>
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3) Que, con fecha 12 de marzo de 2021, doña Ximena Vásquez Jones, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precipitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un certificado que de sus cotizaciones para el periodo indicado, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol A146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Ximena Vásquez Jones en contra del Instituto de Previsión Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Vásquez Jones y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>