Decisión ROL C1675-21
Reclamante: MAURICIO OLAVE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de información relativa a copia de los registros audiovisuales que indica, durante los días que señala. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigación, conforme lo instruido en el Oficio FN N° 27/2011.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISIONES AMPARO ROLES C1673-21, C1675-21 Y C1676-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mauricio Olave.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de informaci&oacute;n relativa a copia de los registros audiovisuales que indica, durante los d&iacute;as que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, conforme lo instruido en el Oficio FN N&deg; 27/2011.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10, C6014-18, C19-19, C134-21 y C475-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C1673-21, C1675-21 y C1676-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Mauricio Olave efectu&oacute; diversos requerimientos a Carabineros de Chile, en los cuales solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 28 de enero de 2021 que dio origen al amparo rol C1673-21: &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Puente Alto, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y 24 de Octubre de 2019, ambas fechas inclusive. Adem&aacute;s, solicito adjuntar un documento con Informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 30 de enero de 2021 que dio origen al amparo rol C1675-21: &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Providencia, Regi&oacute;n Metropolitana, entre los d&iacute;as 18 y 31 de Octubre de 2019. Adem&aacute;s, solicito adjuntar un documento con Informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> c) Solicitud de fecha 1 de febrero de 2021 que dio origen al amparo rol C1676-21: &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y 31 de Octubre de 2019. Adem&aacute;s, solicito adjuntar un documento con Informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 25 y 26 de febrero, y el 1 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de los plazos de respuesta, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103 de fecha 11 de marzo de 2021, Carabineros de Chile dio respuesta a todas las solicitudes indicadas, se&ntilde;alando respecto del primero de dichos requerimientos que &quot;la Prefectura COP Oeste informa que no existen respaldos f&iacute;lmicos entregados por personal de dicha repartici&oacute;n, durante sus labores de control de orden p&uacute;blico en la comuna y fechas requeridas. En tanto que la Prefectura COP Este s&iacute; mantiene registros audiovisuales respecto de las c&aacute;maras GO-PRO que portaban los funcionarios de la Repartici&oacute;n, entre el 18 al 24 de octubre de 2019, los cuales tienen un tama&ntilde;o aproximado de grabaci&oacute;n de 699 MB&quot;, haciendo entrega de archivo en formato PDF con informaci&oacute;n respecto de dichas grabaciones, desglosada seg&uacute;n lugar de los registros, tipo de c&aacute;mara y fecha, pero no del funcionario filmador.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra b), el &oacute;rgano indic&oacute; que las Prefecturas COP Este y Oeste mantienen respaldos en las fechas y comuna consultada, entregando cuadro informativo respecto de cada una de ellas, sin indicaci&oacute;n del funcionario que registra las im&aacute;genes, e informando que existen 83 grabaciones correspondientes a la Prefectura Oeste, y 45,7 GB en registros respecto de la Prefectura Este. Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), Carabineros dio respuesta en t&eacute;rminos similares, se&ntilde;alando que existen registros en ambas prefecturas, entregando cuadro informativo sobre dichas grabaciones, sin el dato del usuario filmador, y agregando que en la Prefectura Oeste mantiene m&aacute;s de 550 registros audiovisuales, y en la Prefectura Este, registros por un tama&ntilde;o aproximado de 35 GB de informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, respecto de los registros audiovisuales informados, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el Oficio N&deg; 2309 de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, 5&deg;, inciso segundo, y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles, y 11.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Asimismo, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de los registros, manifestando que &quot;en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten caracter&iacute;sticas de delito, en el contexto de las alteraciones al orden p&uacute;blico con motivo del estallido social, acaecidas desde el 18 de octubre de 2019 en adelante. Conforme a lo se&ntilde;alado, los respaldos de las grabaciones son utilizados como medios probatorios de il&iacute;citos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, la Instituci&oacute;n entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales&quot;, agregando que las im&aacute;genes grabadas corresponden a &quot;procedimientos de detenci&oacute;n desde el 18.10.2019 al 31.10.2019 y cuya entrega por parte de Carabineros de Chile importar&iacute;a contravenir texto legal expreso, de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.640 Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico (...) el requerimiento efectuado recae en antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, teniendo registro de m&uacute;ltiples partes policiales, generados por las Comisar&iacute;as emplazadas en las comunas consultadas, asociados a detenciones por delitos de des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, en el contexto del estallido social, as&iacute; como tambi&eacute;n, se registra al menos 39 causas RUC, asociados a distintos requerimientos de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico, en que se remitieron al Ente Persecutor 46 DVD con im&aacute;genes, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que deriv&oacute; los requerimientos al &oacute;rgano persecutor, conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285 y el Oficio FN N&deg; 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> En el mismo sentido, Carabineros manifest&oacute; que no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n toda vez que ella da cuenta de los planes de servicio desarrollados por el Personal de Control de Orden P&uacute;blico, como por ejemplo, respecto de la ocurrencia de delitos flagrantes y/o hechos en situaci&oacute;n de flagrancia; persecuciones, sean de infanter&iacute;a o en veh&iacute;culos policiales; uso del armamento de cargo fiscal, dependiendo de las circunstancias que se desarrollen en el teatro de operaciones; controles vehiculares, de identidad o diligenciamiento de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, entre otras, lo que importar&iacute;a develar las t&aacute;cticas utilizadas por el personal en sus labores de control de orden p&uacute;blico, dando a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n preventivos que adopta la instituci&oacute;n, y que impedir&iacute;a el cumplimiento de su misi&oacute;n institucional respecto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose al concepto de &quot;orden p&uacute;blico&quot; y de &quot;seguridad p&uacute;blica&quot;, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, citando jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la entrega de la informaci&oacute;n requiere la revisi&oacute;n de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar difuminado de rostros u otros elementos que contengan datos personales, lo cual implica distraer indebidamente al personal policial, agregando que &quot;atendido al volumen y tiempos de duraci&oacute;n de las grabaciones de los registros audiovisuales requeridos, la tarea de realizar un eventual difuminado de los mismos, no puede ser determinado a ciencia cierta, por cuanto hay muchos factores asociados a considerar, tales como, la cantidad de veh&iacute;culos y personas que se encuentren en cada frame de grabaci&oacute;n, trabajo en el cual es necesario una acci&oacute;n manual para lograr una mayor precisi&oacute;n. Una vez terminado el proceso, &eacute;ste debe ser revisado varias veces, con la finalidad de volver a retocar algunos frame con detalles (...) el personal de Carabineros tiene tareas espec&iacute;ficas que desarrollar, es que no se cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para construir y atender el requerimiento espec&iacute;fico del requirente, sin afectar seriamente las funciones ordinarias y extraordinarias que la Constituci&oacute;n y la ley le asignan a Carabineros de Chile&quot;, haciendo menci&oacute;n al personal del Depto., y la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n que recibe mensualmente, y teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, no cuenta con su dotaci&oacute;n completa, citando diversas decisiones de este Consejo sobre la causal alegada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2021, don Mauricio Olave dedujo diversos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los n&uacute;meros de rol C1673-21, C1675-21 y C1676-21.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N&deg; E7108, de 26 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile, notificando los reclamos y solicitando que: (1&deg;) informe si para dar respuesta a las solicitudes objeto de los amparos, comunic&oacute; pr&oacute;rroga y en la afirmativa remita los respectivos comprobantes de notificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n el comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta; (2&deg;) en relaci&oacute;n a las prefecturas que informa no cuentan con registro audiovisual, se solicita que fundamente y acredite la inexistencia de dicha informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de las grabaciones solicitadas; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (5&deg;) precise si obran en su poder las grabaciones solicitadas. Se requiere que lo especifique respecto a cada solicitud; y, (6&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de las grabaciones hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si las grabaciones objeto de los amparos fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico. En dicho caso, remita copia de la derivaci&oacute;n efectuada y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano.</p> <p> El 1 de abril de 2021, mediante Oficio N&deg; 98, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y adjuntando copia de las respectivas pr&oacute;rrogas, y de la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico, con sus comprobantes de env&iacute;o. Asimismo, adjunt&oacute; copia de informe emitido por SMARTPARTNERS, en el cual se hace menci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas del software que administra las grabaciones obtenidas por las c&aacute;maras Axon que utiliza el personal institucional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C1673-21, C1675-21 y C1676-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte de Carabineros de Chile, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores en las comunas que indica, en las fechas que se&ntilde;ala, junto con un documento que contenga informaci&oacute;n b&aacute;sica de los registros audiovisuales respectivos, con el desglose que detalla. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; diversa informaci&oacute;n respecto de los registros audiovisuales que tiene en su poder, indic&oacute; que la parte de la informaci&oacute;n que no existe, y deneg&oacute; la entrega de las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mauricio Olave, en las letras a), b) y c) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, s&oacute;lo respecto de los registros audiovisuales mencionados en cada literal.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la ley N&deg; 20.285, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;. En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual establece que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano manifest&oacute; que se tratar&iacute;a de una gran cantidad de grabaciones, y que la entrega de la informaci&oacute;n requiere la revisi&oacute;n de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar difuminado de rostros u otros elementos que contengan datos personales, lo cual implica distraer indebidamente al personal policial, sin poder determinar con precisi&oacute;n el tiempo que deber&iacute;an invertir los funcionarios para efectuar dichas labores, lo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en atenci&oacute;n a la emergencia sanitaria y a que no cuenta con su dotaci&oacute;n completa.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, si bien se tratar&iacute;a de una gran cantidad de registros o de archivos correspondientes a los d&iacute;as y comunas requeridos, tanto en sus descargos como en el informe elaborado por la empresa SMARTPARTNERS, representantes de Axon en Chile, el propio &oacute;rgano manifest&oacute; que existir&iacute;an 2 formas de proceder con el difuminado de las grabaciones, una de las cuales permitir&iacute;a difuminar gran parte de las im&aacute;genes de manera masiva y autom&aacute;tica. En efecto, en el informe acompa&ntilde;ado por la instituci&oacute;n, se explica en resumen, que &quot;Detallamos que esto se puede realizar de forma individual por cada video y no de forma masiva, esto dado a que se le debe se&ntilde;alar al sistema de todos los rostros u objetos que aparecen en cada determinado video, cu&aacute;les son los que se quieren difuminar y cu&aacute;les no. Este proceso de difuminado discriminatorio (determinados rostros s&iacute; y determinados rostros no) no se puede realizar de forma masiva, dado que cada video presenta distintas personas por lo que de alguna manera se le debe se&ntilde;alar al sistema los rostros que se quieren difuminar en cada video. Para difuminar de forma masiva se puede realizar pero difuminando todo el video, asimismo existe otra forma de difuminar por video m&aacute;s veloz, que permite difuminar autom&aacute;ticamente todos los rostros que aparecen en un video, pero no permitir&aacute; discriminar entre cu&aacute;les s&iacute; y cu&aacute;les no. Para eso se debe utilizar la funci&oacute;n de difuminado con precisi&oacute;n se&ntilde;alada anteriormente donde el usuario debe seleccionar por video qu&eacute; rostro u objeto difuminar y el sistema lo seguir&aacute; autom&aacute;ticamente durante se mantenga en escena&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, luego, el mismo informe consigna que &quot;Las solicitudes de divulgaci&oacute;n p&uacute;blica pueden llevar mucho tiempo, especialmente cuando hay que revisar y posiblemente redactar grandes vol&uacute;menes de v&iacute;deos. Para ayudar con estas grandes solicitudes, la funci&oacute;n de Redacci&oacute;n en masa le permite poner en cola las pruebas de v&iacute;deo para su redacci&oacute;n en masa. La redacci&oacute;n masiva crea una copia del video original y aplica un filtro de desenfoque/difuminado sobre todo el video copiado (se puede seleccionar niveles de desenfoque: bajo, medio, alto). El desenfoque sobre todo el v&iacute;deo permite a los solicitantes ver lo que ocurri&oacute; en el v&iacute;deo sin revelar potencialmente detalles de identificaci&oacute;n personal como caras, direcciones o matr&iacute;culas. Esto presenta una oportunidad para que las agencias cumplan con la solicitud de divulgaci&oacute;n p&uacute;blica en el menor tiempo posible&quot; (&eacute;nfasis agregado). En dicho contexto, lo indicado en el informe acompa&ntilde;ado por la instituci&oacute;n permite desvirtuar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la distracci&oacute;n de sus funcionarios, las que no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n invocada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 13) Que, en tercer lugar, Carabineros deneg&oacute; la entrega de las grabaciones conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendr&iacute;an informaci&oacute;n relativa a los planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la publicidad de los registros requeridos incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, dar&iacute;a a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que la instituci&oacute;n policial ha tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso, al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, entre otras alegaciones.</p> <p> 16) Que, conforme con lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues, a juicio de este Consejo, las argumentaciones esgrimidas por la instituci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n a eventuales consecuencias, hipot&eacute;ticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a la entrega de copia de registros audiovisuales con la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 17) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe tener presente que Carabineros de Chile deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, mediante Oficio N&deg; 85, de 11 de marzo de 2021, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N&deg; 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 18) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 19) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 20) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 21) Que, en virtud de lo anterior, con relaci&oacute;n a la circunstancia de que los registros audiovisuales requeridos, formar&iacute;an parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 22) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el oficio de derivaci&oacute;n de las solicitudes, dirigido al Ministerio P&uacute;blico, se indic&oacute; que &quot;los registros audiovisuales requeridos est&aacute;n relacionados con requerimientos efectuados por las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico, teniendo registro de al menos 39 causas RUC, as&iacute; como tambi&eacute;n, la existencia de partes policiales generados por las Unidades policiales emplazadas de las comunas consultadas, asociados estos &uacute;ltimos a detenciones por delitos de des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, en el contexto del estallido social, aplic&aacute;ndose a este efecto, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;. Asimismo, en el aludido oficio, se consign&oacute; que &quot;la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no es el mecanismo id&oacute;neo para solicitar informaci&oacute;n referente a investigaciones penales, toda vez que, sobre la materia rigen las normas pertinentes del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 10.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico (...) Por ende, Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente para la entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;, remitiendo junto con el oficio, copia de cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, y del listado de causas penales asociadas con los requerimientos de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 23) Que, en consecuencia, el proceder de la instituci&oacute;n policial se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y en el aludido Oficio FN N&deg; 27/2011, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, esto es, al Ministerio P&uacute;blico, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar los amparos.</p> <p> 24) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute;, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Pablo Brandi Walsen.</p>