Decisión ROL C1678-21
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Reclamante: MAURICIO OLAVE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de información relativa a copia de los registros audiovisuales que se indican, durante los días consultados. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigación, conforme lo instruido en el Oficio FN N° 27/2011. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18, C19-19, C134-21 y C475-21, entre otras

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISIONES AMPAROS ROLES C1677-21 y C1678-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Olave</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de informaci&oacute;n relativa a copia de los registros audiovisuales que se indican, durante los d&iacute;as consultados.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, conforme lo instruido en el Oficio FN N&deg; 27/2011.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18, C19-19, C134-21 y C475-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1677-21 y C1678-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 4 y 5 de febrero de 2021, don Mauricio Olave solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AD009W0055526 que dio origen al amparo Rol C1677-21: &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y 31 de octubre de 2019. Adem&aacute;s, solicito adjuntar un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo CAD009W0055540 que dio origen al amparo Rol C1678-21: &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de San Joaqu&iacute;n, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y 31 de octubre de 2019. Adem&aacute;s, solicito adjuntar un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por medio de cartas, de fecha 4 y 5 de marzo de 2021, respectivamente, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103 de fecha 11 de marzo de 2021, Carabineros de Chile dio respuesta a las solicitudes indicadas, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), se&ntilde;al&oacute; que la Prefectura Control Orden P&uacute;blico Este no mantiene respaldos f&iacute;lmicos entregados por personal de dotaci&oacute;n de la Repartici&oacute;n, que se haya desplegado en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa en los d&iacute;as consultados. No obstante lo anterior, indic&oacute; que la Prefectura COP Oeste, mantiene registros audiovisuales respecto de las c&aacute;maras GO-PRO que portaban los funcionarios de la repartici&oacute;n, en los d&iacute;as 18, 23 y 24 de octubre del 2019, en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, lo que suman un total de 7 registros. Asimismo, en cuanto a la informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, inform&oacute; sobre el tipo de videoc&aacute;mara utilizada, su origen, la fecha de registro, aclarando que no existe registro del nombre y grado del funcionario portador.</p> <p> Respecto a lo solicitado en el literal b), advirti&oacute; que la Prefectura COP Este no mantiene respaldos f&iacute;lmicos entregados por el personal de la dotaci&oacute;n de la repartici&oacute;n, que se hayan desplegado en la comuna de San Joaqu&iacute;n en los d&iacute;as consultados. Sin embargo, explic&oacute; que la Prefectura COP Oeste, mantiene registros audiovisuales respecto de las c&aacute;maras GO-PRO que portaban los funcionarios de la repartici&oacute;n, para el d&iacute;a 17 de octubre de 2019, en la comuna consultada, correspondiente a 1 registro audiovisual, con un tama&ntilde;o de grabaci&oacute;n de 19,7 MB. A su vez, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro, detall&oacute; el tipo de videoc&aacute;mara, su origen, la fecha del registro, indicando que no existe registro para determinar el nombre del funcionario filmador.</p> <p> Luego, respecto de los registros audiovisuales informados, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el Oficio N&deg; 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los art&iacute;culos 1&deg; inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles, y 11.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Asimismo, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de los registros, en la medida que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten caracter&iacute;sticas de delito, en el contexto de las alteraciones al orden p&uacute;blico con motivo del estallido social, acaecidas desde el 18 de octubre de 2019 en adelante. As&iacute;, indic&oacute; que los respaldos de las grabaciones son utilizados como medios probatorios de il&iacute;citos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, la Instituci&oacute;n entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales.</p> <p> En este sentido, agreg&oacute; que las im&aacute;genes grabadas corresponden a procedimientos de detenci&oacute;n desde el 18 al 31 de octubre de 2019, y cuya entrega por parte de Carabineros de Chile importar&iacute;a contravenir texto legal expreso, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8 inciso final de la ley N&deg; 19.640, establece la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico. En efecto, manifest&oacute; que el requerimiento efectuado recae en antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, teniendo registro de m&uacute;ltiples partes policiales, generados por las Comisar&iacute;as emplazadas en las comunas consultadas, asociados a detenciones por delitos de des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, en el contexto del estallido social, as&iacute; como tambi&eacute;n, se registra al menos 39 causas, asociados a distintos requerimientos de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico, en que se remitieron al Ente Persecutor 46 DVD con im&aacute;genes, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a derivar los requerimientos al &oacute;rgano persecutor, conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N&deg; 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> Adem&aacute;s, aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4) AMPAROS: El 12 de marzo de 2021, don Mauricio Olave dedujo los amparos Roles C1677-21 y C1678-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E7108, de 26 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El 1&deg; de abril de 2021, mediante Oficio N&deg; 98, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1677-21 y C1678-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular dichas reclamaciones, por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes, circunscribi&eacute;ndose el objeto de estos a los registros audiovisuales requeridos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, primeramente, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentro sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;. En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, Carabineros de Chile inform&oacute; haber derivado las solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, mediante Oficio N&deg; 85, de 11 de marzo de 2021, remitido por medio de correo electr&oacute;nico de igual fecha, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N&deg; 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 8) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que los registros audiovisuales requeridos formar&iacute;an parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que la derivaci&oacute;n de las solicitudes al Ministerio P&uacute;blico se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 10) Que, en esta l&iacute;nea, en el oficio de derivaci&oacute;n de las solicitudes, dirigido al Ministerio P&uacute;blico, se indic&oacute; que &quot;los registros audiovisuales requeridos est&aacute;n relacionados con requerimientos efectuados por las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico, teniendo registro de al menos 39 causas RUC, as&iacute; como tambi&eacute;n, la existencia de partes policiales generados por las Unidades policiales emplazadas de las comunas consultadas, asociados estos &uacute;ltimos a detenciones por delitos de des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, en el contexto del estallido social, aplic&aacute;ndose a este efecto, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;. Asimismo, en el aludido oficio, se consign&oacute; que &quot;la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no es el mecanismo id&oacute;neo para solicitar informaci&oacute;n referente a investigaciones penales, toda vez que, sobre la materia rigen las normas pertinentes del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 10.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico (...) Por ende, Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente para la entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;, remitiendo junto con el oficio, copia de cada una de las solicitudes objeto del presente amparo, y del listado de causas penales asociadas con los requerimientos de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo Rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose constatado que la derivaci&oacute;n del organismo al Ministerio P&uacute;blico, se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y al aludido Oficio FN N&deg; 27/2011, inform&aacute;ndose de ello al peticionario, se rechazar&aacute;n los presentes amparos. Asimismo, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute;, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Pablo Brandi Walsen.</p>