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DECISIONES AMPAROS ROLES C1677-21 y C1678-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Olave</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de información relativa a copia de los registros audiovisuales que se indican, durante los días consultados.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigación, conforme lo instruido en el Oficio FN N° 27/2011.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18, C19-19, C134-21 y C475-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1677-21 y C1678-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 4 y 5 de febrero de 2021, don Mauricio Olave solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código AD009W0055526 que dio origen al amparo Rol C1677-21: "Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, entre el 18 y 31 de octubre de 2019. Además, solicito adjuntar un documento con información básica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara".</p>
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b) Solicitud código CAD009W0055540 que dio origen al amparo Rol C1678-21: "Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, entre el 18 y 31 de octubre de 2019. Además, solicito adjuntar un documento con información básica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara".</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por medio de cartas, de fecha 4 y 5 de marzo de 2021, respectivamente, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 103 de fecha 11 de marzo de 2021, Carabineros de Chile dio respuesta a las solicitudes indicadas, en los siguientes términos:</p>
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En relación a lo pedido en la letra a), señaló que la Prefectura Control Orden Público Este no mantiene respaldos fílmicos entregados por personal de dotación de la Repartición, que se haya desplegado en la comuna de Ñuñoa en los días consultados. No obstante lo anterior, indicó que la Prefectura COP Oeste, mantiene registros audiovisuales respecto de las cámaras GO-PRO que portaban los funcionarios de la repartición, en los días 18, 23 y 24 de octubre del 2019, en la comuna de Ñuñoa, lo que suman un total de 7 registros. Asimismo, en cuanto a la información básica del registro audiovisual, informó sobre el tipo de videocámara utilizada, su origen, la fecha de registro, aclarando que no existe registro del nombre y grado del funcionario portador.</p>
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Respecto a lo solicitado en el literal b), advirtió que la Prefectura COP Este no mantiene respaldos fílmicos entregados por el personal de la dotación de la repartición, que se hayan desplegado en la comuna de San Joaquín en los días consultados. Sin embargo, explicó que la Prefectura COP Oeste, mantiene registros audiovisuales respecto de las cámaras GO-PRO que portaban los funcionarios de la repartición, para el día 17 de octubre de 2019, en la comuna consultada, correspondiente a 1 registro audiovisual, con un tamaño de grabación de 19,7 MB. A su vez, en relación a la información básica del registro, detalló el tipo de videocámara, su origen, la fecha del registro, indicando que no existe registro para determinar el nombre del funcionario filmador.</p>
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Luego, respecto de los registros audiovisuales informados, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2 letra f) y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; las Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, el Oficio N° 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los artículos 1° inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p>
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Asimismo, la institución denegó la entrega de los registros, en la medida que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten características de delito, en el contexto de las alteraciones al orden público con motivo del estallido social, acaecidas desde el 18 de octubre de 2019 en adelante. Así, indicó que los respaldos de las grabaciones son utilizados como medios probatorios de ilícitos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscalías del Ministerio Público u otros estamentos institucionales (Fiscalías Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Policía de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer algún tipo de hecho que se esté investigando, y si en la especie, la Institución entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estaría afectando la presunción de inocencia garantizada en múltiples cuerpos legales.</p>
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En este sentido, agregó que las imágenes grabadas corresponden a procedimientos de detención desde el 18 al 31 de octubre de 2019, y cuya entrega por parte de Carabineros de Chile importaría contravenir texto legal expreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 inciso final de la ley N° 19.640, establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En efecto, manifestó que el requerimiento efectuado recae en antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, teniendo registro de múltiples partes policiales, generados por las Comisarías emplazadas en las comunas consultadas, asociados a detenciones por delitos de desórdenes públicos, en el contexto del estallido social, así como también, se registra al menos 39 causas, asociados a distintos requerimientos de las Fiscalías del Ministerio Público, en que se remitieron al Ente Persecutor 46 DVD con imágenes, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, al alero de lo dispuesto en el artículo 182 del mismo Código, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud de lo anterior, señaló que procedió a derivar los requerimientos al órgano persecutor, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N° 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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Además, alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 3 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo establecido en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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4) AMPAROS: El 12 de marzo de 2021, don Mauricio Olave dedujo los amparos Roles C1677-21 y C1678-21 a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E7108, de 26 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p>
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El 1° de abril de 2021, mediante Oficio N° 98, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1677-21 y C1678-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular dichas reclamaciones, por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes, circunscribiéndose el objeto de estos a los registros audiovisuales requeridos. Al respecto, el órgano denegó el acceso a las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letras a) y c), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f) y 7 de la ley N° 19.628, artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, y artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, primeramente, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentro sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos". En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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5) Que, Carabineros de Chile informó haber derivado las solicitudes de información al Ministerio Público, mediante Oficio N° 85, de 11 de marzo de 2021, remitido por medio de correo electrónico de igual fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N° 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, esta Corporación concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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6) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión de amparo Rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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8) Que, acto seguido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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9) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que los registros audiovisuales requeridos formarían parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que la derivación de las solicitudes al Ministerio Público se aviene a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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10) Que, en esta línea, en el oficio de derivación de las solicitudes, dirigido al Ministerio Público, se indicó que "los registros audiovisuales requeridos están relacionados con requerimientos efectuados por las Fiscalías del Ministerio Público, teniendo registro de al menos 39 causas RUC, así como también, la existencia de partes policiales generados por las Unidades policiales emplazadas de las comunas consultadas, asociados estos últimos a detenciones por delitos de desórdenes públicos, en el contexto del estallido social, aplicándose a este efecto, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales". Asimismo, en el aludido oficio, se consignó que "la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública no es el mecanismo idóneo para solicitar información referente a investigaciones penales, toda vez que, sobre la materia rigen las normas pertinentes del Código Procesal Penal, en relación con la Ley N° 10.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público (...) Por ende, Carabineros de Chile no es el órgano competente para la entrega de la información requerida", remitiendo junto con el oficio, copia de cada una de las solicitudes objeto del presente amparo, y del listado de causas penales asociadas con los requerimientos de las Fiscalías del Ministerio Público. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación.</p>
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11) Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la derivación del organismo al Ministerio Público, se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y al aludido Oficio FN N° 27/2011, informándose de ello al peticionario, se rechazarán los presentes amparos. Asimismo, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las demás causales de reserva alegadas por el órgano, este Consejo no se pronunciará, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia doña Pablo Brandi Walsen.</p>