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<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C1516-12 Y C1519-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío</p>
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Requirente: Antonio Mena Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 401 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1516-12 y C1519-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2012, don Antonio Mena Velásquez presentó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, en adelante también SERVIU, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1516-12: En relación a un tríptico, en el cual el entonces candidato a alcalde por la comuna de Concepción, Sr. Emilio Armstrong, señala haberse reunido con el Sr. Ministro de Vivienda, para presentarle un plan maestro que entregue una solución definitiva de vivienda a los vecinos de Pedro de Valdivia Bajo, y en el que aparece, como respaldo a esa iniciativa de campaña, en una de las fotos, la Sra. Jacqueline Van Rysselberghe, el Sr. Ministro de Vivienda, el Sr. Emilio Armstrong, y el Sr. Director del SERVIU de la Región del Bío Bío, solicita:</p>
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i. Todos los antecedentes, solicitudes u otros, que dieron origen a la publicitada reunión, lugar y fecha de la misma;</p>
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ii. Todos los antecedentes relacionados con el "Plan Maestro para Pedro de Valdivia Bajo" que el Sr. Emilio Armstrong señala haber presentado a las autoridades individualizadas en el documento, y que se les hubiese entregado en esa u otra oportunidad; y,</p>
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iii. Todo antecedente, actas, informes, oficios, resoluciones, etc., que sea resultado de la señalada reunión y, muy especialmente, del conocimiento por parte de las autoridades presentes del señalado "Plan Maestro para Pedro de Valdivia Bajo".</p>
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b) Solicitud que dio origen a amparo Rol C1519-12: En relación a un Power Point entregado al Presidente de la Junta de Vecinos “Aurora de Chile”, en una reunión efectuada el 6 de agosto de 2012, en las dependencias de la SEREMI de Obras Públicas entre dirigentes de la población Aurora de Chile y representantes de la Intendencia, el MOP, SERVIU y la Municipalidad de Concepción, titulado "Catastro Viviendas Sector Aurora de Chile, Concepción," y en particular, respecto de los proyectos 1, 2 y Prat, señalados para la Etapa 1, año 2012, el requirente solicita:</p>
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i. Listado de todo antecedente contenido en carpeta de cada uno de los proyectos individualizados: resoluciones, oficios, informes, etc., estudio(s) de mecánica de suelo u otros, evaluación (es) de riesgo, evaluaciones de impacto vial u otros, planos de arquitectura, proyecto (s) de ingeniería y de diseño en general, detalles constructivos, etc.;</p>
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ii. Antecedentes financieros de la obra, según proyectos, ítems y etapas; modalidad de financiamiento y costos;</p>
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iii. Estudios de mecánica de suelos de los tres proyectos; y,</p>
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iv. Evaluación de riesgos, estudios o informes, para el proyecto "Prat", emplazado según gráfica contenida en presentación citada en lo que queda del Humedal de Chepe.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPARO: El 24 de octubre de 2012, don Antonio Mena Velásquez dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a las solicitudes de acceso.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos roles C1516-12 y C1519-12, trasladándolos al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, mediante el Oficio N° 4.188 de 5 de noviembre de 2012, quien mediante el Oficio N° 16.776 de 22 de noviembre de 2012, presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Descargos al amparo rol C1516-12: Esta solicitud fue respondida por Ordinario N° 15.541 de 22 de octubre de 2012, que acompaña, en cuya virtud se comunicó al requirente la prórroga del plazo para responder, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior en virtud que los documentos solicitados no se encontraban en poder del Servicio a la fecha de la solicitud. Posteriormente, una vez verificado y reunido los antecedentes, se hizo entrega de copia del Plan Maestro solicitado, mediante Ordinario N° 16.095 de 7 de noviembre de 2012, el que igualmente acompaña Por último, agrega que no existen más antecedentes que digan relación con la reunión y el Plan mencionado.</p>
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b) Descargos al amparo rol C1519-12: Indica que ésta solicitud fue respondida a través de Ordinario N° 15.542 de 22 de octubre de 2012, que acompaña a su presentación, dentro de los plazos establecidos por el artículo 14 de la Transparencia. Señala, además, que los antecedentes de los proyectos consultados son propiedad de la EGIS de la Municipalidad de Concepción y no se encuentran en el SERVIU.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 26 de diciembre de 2012, este Consejo se comunicó con el enlace de transparencia del SERVIU de la Región del Bío Bío, a objeto de solicitar que remitiese Plan maestro Pedro de Valdivia Bajo de Concepción y algún documento dónde constare el despacho del Oficio 16.095, de 7 de noviembre de 2012, por el cual se habría remitido el señalado documento al solicitante. Mediante correo electrónico de la misma fecha, la Coordinadora Regional del SIAC del órgano reclamado remitió copia del señalado Plan Maestro y del despacho por carta certificada del citado Oficio, dónde consta que el mismo fue remitido el 7 de noviembre y entregado el 14 de noviembre de 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C1516-12 y C1519-12 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, según se desprende de los documentos acompañados por el órgano reclamado y por el reclamante, éste presentó la solicitud de información que dio origen al amparo rol C1516-12, el 21 de septiembre de 2012, por lo que, en principio, el plazo de veinte días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 22 de octubre de 2012. No obstante ello, mediante Oficio N° 15.541, de fecha 22 de octubre de 2012, el órgano requerido, de acuerdo a lo señalado en sus descargos, habría comunicado la prórroga de diez días a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el SERVIU no proporcionó a este Consejo ningún antecedente que dé cuenta del despacho de dicha comunicación antes del vencimiento del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso, tal como dispone el inciso 1° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, de modo que, al no darse por acreditada en esta sede la prórroga del plazo para dar respuesta debe entenderse que ésta no ha producido ningún efecto, configurándose, por tanto, el fundamento del amparo en comento, cual es, la falta de respuesta a la solicitud que lo originó, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implica que la respuesta dada por medio del Ordinario N° 16.095 de 7 de noviembre de 2012, resultaría extemporánea.</p>
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3) Que, a una conclusión similar cabe llegar respecto de la respuesta al amparo rol C1519-12, por lo que debe estimarse que la reclamada, al no haber certificado la entrega de la respuesta que alega haber evacuado mediante Ordinario N° 15.542 de 22 de octubre de 2012, no se pronunció sobre ésta solicitud de información dentro del plazo establecido en el precitado artículo, configurándose en este caso, el fundamento del presente amparo.</p>
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4) Que en relación al amparo rol C1516-12, de acuerdo a lo indicado en sus descargos, el SERVIU, habría dado respuesta al requerimiento mediante Ordinario N° 16.095 de 7 de noviembre de 2012, entregando copia del Plan Maestro y señalando que no existían otros antecedentes en su poder en la materia. Según consta en el numeral 4 de lo expositivo, con ocasión de la gestión oficiosa la reclamada remitió copia del Plan Maestro Pedro de Valdivia Bajo y del respectivo despacho, por lo que cabe concluir que ha acreditado en esta sede la entrega efectiva de dicha respuesta, aunque extemporáneamente, cuestión que le será representada. Asimismo, habiendo este Consejo revisado el documento denominado Plan Maestro Pedro de Valdivia Bajo, se advierte que en él se proyectan etapas para el desarrollo de una propuesta habitacional integral para los vecinos del sector, además de imágenes y planos que apoyan tal iniciativa. Al tenor de lo señalado, cabe estimar que el SERVIU del Bío Bío ha respondido en ésta parte tal requerimiento, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación.</p>
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5) Que, si bien resulta razonable la alegación de inexistencia de cualquier otro antecedente relacionado con la reunión a la que alude el reclamante en su solicitud, del contexto de la misma, se desprende que en tal reunión, habría participado, al menos, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, de modo que, a juicio de este Consejo, el organismo reclamado, ante la constatación de la falta de información en la materia, en principio, debería haber derivado dicha solicitud al Sr. Ministro de la cartera aludida, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, este Consejo ha podido advertir que el reclamante ya había solicitado la idéntica información al ministerio aludido en la misma fecha que la solicitud de acceso en comento, cuya respuesta dio origen al Amparo C1518-12. De este modo, la derivación de la solicitud resultaba, en este caso, redundante, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en relación a la solicitud que originó el amparo rol C1519-12, la reclamada con ocasión de sus descargos, explicó que los antecedentes solicitados respecto de los proyectos 1, 2 y Prat, para la Etapa 1, del año 2012, no se encuentran en su poder, sino que tales proyectos y sus antecedentes serían de propiedad de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) de la Municipalidad de Concepción, encargada de los proyectos señalados en la solicitud. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° del DS N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, en concordancia con la resolución N° 533, de 1997, de dicho ministerio, consigna que las Entidades de Gestión Inmobiliaria Social –EGIS- son personas jurídicas de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan servicios de asistencia técnica en el aludido programa. Asimismo, según lo ha precisado la Contraloría General de la República mediante el dictamen N° 10.444, de 2009, entre otros, las municipalidades tienen competencia para participar como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, en cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 4°, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relacionadas con la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias.</p>
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7) Que, en consecuencia con lo anterior, este Consejo concluye que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado debió derivar la solicitud de acceso en comento a la municipalidad indicada, cuestión que no ocurrió en la especie. Por lo tanto, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitación, derivará directamente a la Municipalidad de Concepción ésta solicitud de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre la misma, pudiendo el reclamante recurrir a este Consejo en caso que no se le dé respuesta dentro del plazo legal o la respuesta le parezca incompleta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo role C1519-12 y rechazar el amparo C1516-12, deducidos por don Antonio Mena Velásquez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío lo siguiente:</p>
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a. La no derivación de la solicitud que dio origen al amparos C1519-12, al organismo competente para conocerla, de acuerdo a lo señalado en lo considerativo de la presente decisión, a efectos que se adopten medidas para prevenir la ocurrencia de tal situación.</p>
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b. La extemporaneidad de sus respuesta, en atención a que estas fueron entregadas efectivamente en un plazo posterior al previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a efectos de que se adopten medidas para que, en adelante, situaciones como estas no vuelvan a ocurrir.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo, excepcionalmente, derivar el requerimiento que dio origen al amparo rol C1519-12 a la Municipalidad de Concepción, para que dicho órgano se pronuncie sobre la misma.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Antonio Mena Velásquez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, quien sostiene que el amparo Rol C1516-12 debe acogerse parcialmente, respecto de la solicitud contenida en el numeral i letra a de la solicitud de información, toda vez que éste no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública, pues los antecedentes, solicitudes y otros datos relativos a la reunión del Sr. Ministro de Vivienda con un candidato a alcalde no constituyen actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado y tampoco fundamento ni documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Por tanto, no habiendo el peticionario requerido información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, el señalado literal más bien se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse respecto de ella en esta sede y por consiguiente, tampoco procede la derivación consignada en el considerando 5° y en lo pertinente de lo resolutivo de ésta decisión.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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